Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001688

PARTES:

DEMANDANTE: K.E.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.523, de este domicilio.

Abogado: A.H., en su carácter de Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.520.370, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria.

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana K.E.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.213.523, de este domicilio, asistida por la abogada A.H. en su carácter de Defensora Publica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en contra del ciudadano J.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.520.370, de este domicilio, y quien expone: Que en fecha 03/04/2006 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Nº 02, homologo acuerdo entre ella y el padre de su hijo en el cual se estableció la Obligación de Manutención en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensuales, a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) quincenales; comprometiéndose en el mes de septiembre a cubrir los gastos escolares (útiles y uniformes) y en diciembre la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para cubrir gastos decembrinos (ropa y calzado), además del regalo que obsequia la Policía del Estado Anzoátegui, autorizando el padre a que se le descontara Treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de renuncia o terminación laboral y sean enviadas a este Tribunal. Siendo el caso que desde esa fecha han transcurrido dos años y tres meses y no ha habido aumento de la Obligación de Manutención como en el caso del pago de los medicamentos. A pesar de haber realizado las gestiones pertinentes ante el padre de su hijo. Razón por la que solicita sea Revisada la decisión y se Aumente la Obligación de Manutención de su hijo. Solicitando se mantenga la medidas sobre las Treinta y seis (36) mesadas futuras, y se aumente la cantidad fijada en los meses de septiembre y diciembre. Anexo copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención. (Folios 01-05).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 29/07/2008 ordenándose la citación del demandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordeno la notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas y se libro oficios N° 2008/1866 a la policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe el salario y demás beneficios y deducciones del demandado (Folios 06-09).

En fecha 05/08/2008 se ordeno la practica de un Informe Integral de los padres del niño de autos, comisionándose al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. (Folio 10 y 11)

En fecha 11/08/2008 se dio por notificada la representante fiscal, siendo la boleta consignada en fecha 12/08/2008 (Folios 12 y 13)

En fecha 21/10/2008 se recibió las resultas de la comunicación remitida a la Policía del Estado Anzoátegui, siendo agregada en fecha 27/10/2008. (Folio 19-21)

En fecha 06/11/2008 consigna la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal el Informe Social antes solicitado, siendo agregado en fecha 13/11/2008. (Folio 26-29)

En fecha 19/03/2009 se da por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 20/03/2009 (folios 30-31).

En fecha 24/03/2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio el Tribunal deja constancia que comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo; dejando abierto el lapso de contestación hasta las 3:30 p.m. Y por auto de la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda. (Folios 32-33).

Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de autos, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos A.J.A.S., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana K.E.J.L., en su carácter de madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso, la demandante anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo la cual fue valorada en el particular primero.-

En cuanto a la copia de la Homologación de Obligación de Manutención, emanada de la Sala de Juicio Nº 01, donde se fija la obligación alimentaria a favor del niño de autos en la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensuales, a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) quincenales; comprometiéndose en el mes de septiembre a cubrir los gastos escolares (útiles y uniformes) y en diciembre la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para cubrir gastos decembrinos (ropa y calzado), además del regalo que obsequia la Policía del Estado Anzoátegui, autorizando el padre a que se le descontara Treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de renuncia o terminación laboral y sean enviadas a este Tribunal, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; demostrándose con ello que ya había sido fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria a favor de la adolescente y niño de marras. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada A.J.A.S., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo cual no interpuso las excepciones o defensas a su favor, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuaron pruebas algunas que los favorecieran.

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta. Cual es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, teniendo el mismo derecho de recibir y la misma atención que los otros hijos; y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

  1. la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

  2. las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  3. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, tiene el derecho de recibir, la misma atención que los otros hijos y por otro lado,

  4. la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género, y,

  5. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social

Se debe aclarar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra prorrogada por cuando no están dadas las condiciones físicas, estructurales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, del mes de enero del año 2008.-

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber o existir ciertas condiciones para revisar:

1) La existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada en sentencia de fecha 03/04/2006 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02.

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace tres (03) años no es suficiente para cubrir las necesidades del niño marras; lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado y se han modificado, por la dinámica social y económica de nuestro país.-

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, y en este caso fue solicitada por la madre del niño, K.E.J.L., persona legitimada por Ley para incoarla.

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 02 por lo que esta Sala de Juicio Nº 01 es competente para conocer y decidir sobre la presente Revisión de la Obligación Alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado presta servicios tal como se evidencia en de constancia de trabajo solicitada por este Tribunal, en la Policía del Estado Anzoátegui, devengando un sueldo mensual que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de su hijo; y además también debe tomarse en cuenta que no probó en autos tener otras cargas familiares o económicas, como lo son otros hijos; mas sin embargo esta situación, no le impediría cumplir con sus obligaciones de padre, pero si le limita en parte. Cabe destacar que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Pues no queda otra alternativa, que proceder a Revisar la Obligación Alimentaría Aumentándola y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana K.E.J.L., contra del ciudadano A.J.A.S., antes plenamente identificado y en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem). ACUERDA: PRIMERO: Se modifica y se Aumenta la Obligación Alimentaria en la cantidad de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional U.M. o sea en el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 266,41), el cual seguirá siendo descontado del sueldo mensual del ciudadano A.J.A.S. y entregado directamente por las Oficinas de pagos de la Policía del Estado Anzoátegui a la ciudadana K.E.J.L.. SEGUNDO: Todos los demás gastos del niño de autos tales como: asistencia médica, odontológica, medicinas, mensualidades e inscripciones escolares, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. TERCERO: Y en el mes de septiembre y diciembre el padre suministrara a su hijo esta misma cantidad adicional, para cubrir los gastos escolares (útiles, uniformes) y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de Medio (1/2) salario mínimo nacional urbano es decir el monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 399,61) para cubrir los gastos navideños (ropa y calzado) de su hijo. CUARTO: Además, el niño podrá tener todos los beneficios que se le otorgan a los hijos de los Funcionarios que laboran en esa Institución, tales como Regalos de Navidad, becas, ayudas y otros; pudiendo ser estos gestionados directamente y entregados a su madre o depositados en la cuenta. QUINTO: Se ordena retener ahora la cantidad de doce (12) mensualidades futuras en caso de renuncia, despido o terminación de la relaciòn laboral del obligado, a razón de Un Tercio (1/3) cada una, por cuanto el demandado ha venido cumpliendo con su obligación para con su hijo. Y así se decide.

Notifíquese lo conducente a la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de su cumplimiento.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de a.d.A.D.M.N. (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Abg. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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