Decisión nº PJ0132010000068 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 26 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-020208

Partes Solicitantes: K.D.C.N.C. y N.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.402.111 y V-6.250.462, respectivamente, asistidos por los Abogados R.S. y N.M.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977 y 59.134, respectivamente.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 24 de noviembre del 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos K.D.C.N.C. y N.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.402.111 y V-6.250.462, respectivamente, asistidos por los Abogados R.S. y N.M.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977 y 59.134, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos K.D.C.N.C. y N.E.C.S., antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 16/12/2009, se recibió de la ciudadana K.D.C.N.C., asistida por la Abg. F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.508, en la cual solicitó la expedición de dos juegos de copias certificadas del libelo así como del decreto, consignando los fotostatos correspondientes, lo cual fue acordado en fecha 07/01/2009, ordenando la remisión de dichas copias a la Oficina de Atención al Público a fin de hacer su respectiva entrega.-

En fecha 04/12/2009, se recibió escrito de ampliación, presentado por la ciudadana K.D.C.N.C., asistida por la Abg. I.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.963.-

Por auto dictado en fecha 10/12/2009, se ordenó agregar a los autos el escrito complementario, indicando que tal auto debe tomarse como complemento del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado en fecha 01/12/2008.-

En fecha 09/12/2009, se recibió de la ciudadana K.D.C.N.C., asistida por la Abg. I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.963, en la cual solicitó a este tribunal se acordará dictar la Conversión en Divorcio de la presente causa.-

Por auto dictado en fecha 08/01/2010, se acordó la notificación del ciudadano N.E.C.S., a los fines de que manifestara lo que ha bien tenga en relación a la solicitud realizada.-

En fecha 13/01/2010, se recibió de la ciudadana K.D.C.N.C., asistida por la Abg. I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.963, en la cual consignó dos juegos de fotostatos correspondientes a la presente causa, a fin de su certificación.-

En fecha 05/01/2010, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la notificación dirigida al ciudadano N.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.250.462, con resultado negativo.-

En fecha 19/01/2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano N.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.250.462, asistido por el Abg. R.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.386, en la cual se da por notificado de la Conversión solicitada.-

Por auto dictado en fecha 25/01/2010, se ordenó la certificación de las copias consignadas por la ciudadana K.D.C.N.C., ordenando su entrega por medio de la Oficina de Atención al Público.-

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos K.D.C.N.C. y N.E.C.S., sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos K.D.C.N.C. y N.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.402.111 y V-6.250.462, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 25 de julio de 1992, ante la primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., según acta signada con el Nº 166. Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, presentado en fecha 24 de noviembre del 2009, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:

“P.P. y Educación: la p.p. sobre los hijos, seguirá siendo ejercida por el padre y la madre.-

Responsabilidad de Crianza: La Custodia de los hijos habidos en el matrimonio, SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por la madre, en la ciudad de Caracas, todo cambio de residencia de los hijos que comporte mudarse a otra ciudad u otro país, deberá contar con el acuerdo de ambos padres. La Educación e instrucción de los hijos incumbirá a los padres, deber que será compartido por éstos en la práctica y quienes de mutuo acuerdo le darán las orientaciones normales y cónsonas por los principios sociales y cristianos que ambos profesan y practican, escogiendo de igual manera los Institutos Educacionales donde progresivamente habrán de realizar sus estudios.

Obligación de Manutención: el padre N.E.C.S., conviene en entregar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre K.D.C.N.C., mediante deposito en una cuenta bancaria que acordarán los padres para tal efecto. Adicionalmente, el padre se hará cargo y por ende, sufragará todos los gastos relacionados con la educación de los hijos, incluyendo la educación superior. El padre se obliga a mantener vigente una póliza de seguros de enfermedad y hospitalización, a favor de sus hijos, para lo cual pagará anualmente las primas de renovación de la misma.

Régimen de Convivencia Familiar:: en cuanto al régimen de convivencia familiar los cónyuges convienen que los hijos, permanezcan un fin de semana cada quince (15) días con su padre, comenzando el sábado en la mañana y regresando al hogar con su madre en la tarde del domingo. En lo concerniente a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, alternándose el primer periodo de las vacaciones con uno y el segundo periodo de las vacaciones con el otro, y viceversa, previo acuerdo de los padres. Con respecto a las fiestas navideñas, la madre compartirá con sus hijos la fecha correspondiente al 24 de diciembre y padre compartirá con sus hijos la fecha correspondiente al 31 de diciembre.-

Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A.L.S.,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. A.R.

JQA/AR/Kristian Castellanos

AP51-S-2008-020208.

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