Decisión nº FG012009000160 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 23 de Marzo del año 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000346

ASUNTO : FP01-R-2008-000346

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2008-000346 5C-4005

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

(Puerto Ordaz)

ABOGADA RECURRENTE ABG. K.J.G.O.,

(Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico)

(Puerto Ordaz)

IMPUTADO SUCRE PINO BRAULIN ARGENIS

DELITO SINDICADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO APELACION DE

AUTO DEFINITIVO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto en fecha 04/11/2008, por la ABG. K.J.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 5-C-4005 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2008-000346, que le es seguida en contra del Acusado: SUCRE PINO BRAULIN ARGENIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.506.659, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 06/10/2008, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual acuerda la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la defensa Publica.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (08) al (11) del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

En el día de hoy, seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad señalada a los efectos de realizar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 327 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 5C-4005, y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, advirtiéndoles el ciudadano Juez que en la presente audiencia no se ventilaran cuestiones propias del Juicio Oral y Publico. Se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en forma sucinta explanó y presentó formal ACUSACION, en contra del ciudadano: SUCRE PINO BRAULIN ARGENIS y solicito el enjuiciamiento del mismo, por cuanto esta Representación Fiscal, considera responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico.

De seguidas el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y le informó del derecho que tiene de abstenerse de declarar, también al hacerlo como medio de defensa para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa, caso en el cual declarara sin juramento alguno. Asimismo lo impone de la medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, por ser la única procedente en el presente caso, contemplada en el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, expuso: Con respecto a lo expuesto por el Fiscal, eso fue el día 15-07-2007, los cartuchos fueron dados a la empresa donde me desempeño como escolta, yo era el responsable de la seguridad de la empresa, había problemas con el sindicato, percutir dos disparo. Ese día estuve en la empresa hasta la 01:00 de la mañana, luego me fui a mi casa, cuando íbamos llegando la policía nos para, me piden el porte de arma, le dije que no lo tenia y que yo era agente de seguridad, llame a mi jefe para decirle lo sucedido, el me dijo que ese día en la mañana el iba a arreglar ese problema, es todo. Acto seguido la defensora publica, Abg. E.C.R., expuso: “Mi representado ha sido claro al explicar que portaba el arma, porque trabaja en la seguridad de una empresa. El fue aprehendido cuando iba de la empresa a su casa, siendo aprehendido en ese momento porque no portaba la documentación del arma. Presento los documentos del arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional 08-05-2007, solicito el sobreseimiento de la causa, porque no se le puede atribuir ese hecho a mi defendido, considera esta defensa que mi representado esta exonerado de responsabilidad penal, es todo”.

Finalmente, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, una vez oída la exposición de las partes, y revisadas las presentes actuaciones, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Considera este Juzgador que elevar la presente causa a la fase de juicio pudiera ser inoficioso, tomando en cuenta que la Defensora Publica, Abg. E.C.R. presento la documentación que demuestra la legalidad del arma de fuego incautada al imputado. Aunado a que el imputado al momento de su detención manifestó a los funcionarios policiales que el prestaba servicio de seguridad a la empresa PEVSA. Por lo antes expuesto considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Codigo Orgánico Procesal penal, por cuanto este hecho no reviste carácter penal. Esta demostrado con las pruebas presentadas por la Defensora Publica, Abg. E.C.R., la actividad que realiza el imputado con el arma de fuego incautada.

SEGUNDO

Se acuerda remitir oportunamente la presente causa al Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ciudadana ABG. K.J.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 5-C-4005 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2008-000346, que le es seguida en contra del Acusado: SUCRE PINO BRAULIN ARGENIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.506.659, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, según consta en los folios comprendidos desde el Dieciséis (16) al Dieciocho (18), interpuso recurso de apelación de auto por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)...

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION

Esta Representación Fiscal APELA formalmente de la decisión dictada en fecha 06/10/2008, mediante la cual el Tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz, acuerda la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la defensa publica, a favor del imputado, SUCRE PINO BRAULIN ARGENIS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del orden publico.

Como puede observarse, Ciudadanos Magistrados, para el Tribunal A quo el hecho imputado resulta ser atípico, razón por la cual acuerda el Sobreseimiento de la causa por estimar que el imputado SUCRE PINO BRAULIN ARGENIS, estaba facultado para portar la referida arma de fuego.

Ahora bien considera quien suscribe, que si bienes cierto quedo demostrado en la Audiencia Preliminar, que el arma incautada al imputado, cuenta con la permisologia legal correspondiente, no es menos cierto que al momento de la aprehensión no contaba con la referida permisologia; así mismo, la Autorización emanada por los servicios de armamentos de la Fuerzas Armadas Bolivariana consignadas al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, hace constar que este solo puede ser usada en resguardo y seguridad de la empresa PEVSA para la cual prestaba sus servicios como escolta el imputado antes señalado, entonces mal puede fundamentar su decisión el tribunal A quo en el hecho de que la referida empresa autorizo al ciudadano SUCRE PINO BRAULIN ARGENIS para portar el arma aun cuando finalizara su jornada de trabajo, siendo que la referida empresa no es organismo competente para autorizar el porte de armas de fuego.

Ciudadanos Magistrados mal puede el Juez A quo, sobreseer la presente causa, cuando de los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, se desprende claramente que al momento de la detención del ciudadano SUCRE PINO BRAULIN ARGENIS, con el arma de fuego el mismo no poseía el Porte de Armas correspondiente, incurriendo en el ilícito penal atribuido como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego; aun cuando posteriormente se presento en la Audiencia Preliminar, la documentación legal del arma incautada.

CAPITULO II

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito que el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por considerar que la decisión de fecha 06/10/2008, dictada por el ciudadano Juez de Control Nº 5, Abg. A.R.M.S., mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa, dando lugar al fenecimiento de la causa haciendo imposible su continuación, siendo lo mas procedente que la misma sea revocada por esta Instancia Superior…. (…)….

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en Ciudad Bolívar, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiado y analizado con atención el motivo en el cual se sustenta la inconformidad del Ministerio Público, estima menester este Tribunal de Alzada, realizar ciertas consideraciones previas a manera de prolegómeno para luego recalar en el epílogo procesal del fallo; así de esta guisa tenemos:

Basado en lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, SOBRESEE LA CAUSA al considerar que el hecho en cuestión no reviste carácter penal, tomando como apoyo, “la documentación que demuestra la legalidad del arma de fuego incautada al imputado”, y en aditivo a esto alude la condición u oficio prestado por el mismo a la Empresa Petroequipo de Venezuela S.A. (PEVSA).

Con vista al anterior señalamiento, esta Corte de Apelaciones, se permite observar lo siguiente: El Porte, la detentación o el ocultamiento de armas que no fueren de guerra, requiere en todas sus formas de acción el elemento doloso, esto es, la voluntad del actor dirigida a “portar, detentar u ocultar” armas de fuego, esto en razón de que el artículo 280 del Código Penal, excepciona de incurrir en el delito, a “los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las Leyes y Reglamentos de la materia”, por lo tanto, la responsabilidad por el delito en cuestión, alcanza a aquellas personas no permisadas y que con toda la intención se encuentren dentro de los supuestos indicados en el dispositivo legal bajo análisis.

Por otra parte, pero en sintonía con lo anterior, el citado artículo 318, ordinal 2º de nuestra Ley Adjetiva Penal, sostiene como antítesis de lo típico una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; pues bien, predica el artículo 61 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que le constituye”, y como bien ha quedado sentenciado, el porte ilícito de arma de fuego, requiere como medio de culpabilidad el dolo, este es, la intención de llevar consigo un arma de fuego sin la debida autorización o permisología, que no se presenta en el caso bajo exámen, lo cual indefectiblemente nos conduce a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se declara.

Como consecuencia de esta declaración arriba inscrita, queda de esta forma confirmada la decisión apelada. Así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, incoado en la presente causa por la ABG. K.J.G.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 5-C-4005 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2008-000346, que le es seguida en contra del Acusado: SUCRE PINO BRAULIN ARGENIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.506.659, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En consecuencia queda confirmada la decisión de fecha 06/10/2008, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual acuerda la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la defensa Publica.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 159° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/MCA/GQG/NG/carlos//gildat*

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