Decisión nº 135 de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteAdelaida Fernández
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

EXPEDIENTE Nº 08-168

DEMANDANTE: KATIUSCA DEL C.H.

DEMANDADO: R.J.B.C.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, Revisión de Obligación Alimentaria, Expediente N° 08-168, parte Demandante KATIUSCA DEL C.H., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V- 14.173.708, y con residencia en: Avenida A.J. deS., Sector El Roble, Casa N° 41 Casanay, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B. delE.S.; actuando en nombre y representación de su menor hijo el niño, se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma nacionalidad, dirección y domicilio de la madre, y 06 años de edad, y debidamente asistida por el Fiscal 4to. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, parte Demandada R.J.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad N° V- 11.826.867, de profesión Microfilmador y domiciliado en: Avenida Panamericana, casa N° 71, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado de Municipio pasa a hacerlo, previa revisión de las actas procesales que integran el referido expediente, a tenor de las siguientes observaciones, cursan a los folios números, 01 al 05, Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria; 10, Acta de Nacimiento del identificado niño; 12 y 13, Auto de Homologación de este Tribunal del 11-06-2003, que homologa el Convenimiento de Obligación Alimentaria de fecha 21-05-2003, donde se establecen las cantidades de Bs. 50.000,oo, por concepto de Obligación Alimentaria, Bs. 100.000,oo, por concepto de gastos escolares, y Bs. 100.000,oo por gastos dicembrinos, y fundamenta la accionante su demanda en que las sumas de dinero establecidas en dicho Convenimiento “… resultan insuficientes para cubrir todas las necesidades de su hijo,...” y pide del Tribunal “… se sirva Revisar la Obligación Alimentaria del niño se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente … y le fije un monto al niño antes mencionado de cualquier otro beneficio que tenga el ciudadano R.J.B. en su lugar de trabajo”; 19, Auto de Admisión de la Demanda que ordena: La Citación Personal del Demandado a través de Comisión, las notificaciones correspondientes y la apertura del expediente respectivo, 08-168; 28 y 30 boletas de notificación debidamente firmadas por la Demandante y el Fiscal 4to. del Ministerio Público; 41, Oficio N° DN 051 de fecha 21-02-2008, del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente (UDO), que informa al Tribunal un descuento del sueldo devengado por el demandado hasta por la cantidad de Bs.F. 161,75 a favor del niño se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por concepto de Obligación alimentaria; 43 al 45, Acta del Acto Conciliatorio del 28-03-2008, donde la demandante ratifica el contenido de su Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, “… y se incluyan los beneficios que le correspondan a mi hijo…”; y el Demandado ratifica el monto, Bs.F. 161,75, que aporta como Obligación Alimentaria para su menor hijo, “ por cuanto sus cargas familiares no se lo permiten”, y ofrece aumentar las cantidades de dinero por los conceptos de “… gastos escolares y de bonificación de fin de año a su hijo hasta por la cantidad de Bs.F. 300,oo …” por cada beneficio y la cantidad de Bs.F. 200,oo por Bono Vacacional; igualmente, ofrece: “ … colaborar con parte de los gastos de vestido y calzado cuando le sean requeridos …” así como la cantidad que le corresponde al menor por concepto de Bono por Juguete “… la cual debe ser descontada del bono por juguete que me corresponde por prestar funciones en la UDO”. Obligación Alimentaria y beneficios estos rechazados por la demandante en fundamento a que desconoce los ingresos devengados por el demandado y solicita “ se continúe con el juicio”; 53 al 54, Escrito de Contestación a la Demanda, donde la Demandada asistido del Abogado en Ejercicio S.R.F., I.P.S.A. 48.614, alega la improcedencia de la acción intentada en fundamento a que: Actualmente tiene una “enorme carga familiar y de responsabilidades” con sus otros tres hijos habidos con la ciudadana Glennys del Valle Malavé García y con su hija habida con la ciudadana Yusbelys del Valle de la R.A.; no tiene capacidad económica para soportar un nuevo aumento de obligación alimentaria a favor del niño se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se estarían perjudicando sus otros hijos; su actual esposa no trabaja y él cursa estudios en el Instituto Educativo Nueva Andalucía; y oferta aumentar los beneficios de útiles escolares hasta la cantidad de Bs.F. 300,oo en el mes de Septiembre y de Bonificación de Fin de año hasta por la cantidad de Bs.F. 300,oo; 57, Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, parte demandada; 58 al 63, documentos probatorios consignados: Acta de Matrimonio del demandado, cuatro (04) actas de nacimiento pertenecientes a sus hijos identificados en el Escrito de Contestación a la Demanda y C. deE. expedida por el Instituto Educativo Nueva Andalucía, de fecha 01-10-2007; 64, Auto de Admisión de Pruebas del 08-04-2008; 67, Auto para Mejor Proveer del 10-04-2008; 73 al 76, oficios Nros. DGP 000296, remitiendo Estado de Cuenta del sueldo pormenorizado y Complemento por concepto de Normas de Homologación, pertenecientes al ciudadano R.B., C.I. 11.826.867, expedido por la Dirección de Personal de la nombrada Universidad, de fecha 15-02-2008 y DGP 000756 del 18-04-2008, que indican la cuantía de los beneficios que por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año que devenga el demandado del nombrado ente universitario, ambos oficios recibidos en fecha 23 de Abril de 2008; igualmente, observa el Tribunal que la demandante no promovió ni solicitó evacuación de prueba alguna durante el lapso probatorio, por sí, ni por Apoderado, ni por intermedio del Ministerio Público.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Demandante en Revisión de Obligación Alimentaria consignó junto con el Escrito de Demanda como documentos fundamentales copias certificadas de: Acta de Nacimiento del beneficiado en alimento el niño se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acta contentiva del Convenimiento suscrito por la Demandante y el Demandado por ante la Fiscalía 4ta. Del Ministerio Público en fecha 21-05-2003, en el cual se fija la cuantía de Obligación Alimentaria, Bs. 50.000,oo mensuales, y los beneficios por útiles escolares y bonificación por gastos dicembrinos hasta por la cantidad de Bs. 100.000,oo cada uno, que el Solicitado en Revisión alimentaria se obliga a cancelar al nombrado niño; y Auto de este Juzgado del 11-06-2003, que homologa al suscrito Convenimiento. Instrumentos estos que prueban fehacientemente la relación filial, Padre-Hijo, existente entre el Obligado en Alimento, R.J.B.C., y el necesitado en Alimento, el niño se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, el establecimiento de la Obligación Alimentaria a cancelar mensualmente, Bs. 50.000,oo, correspondiente al 26,31% del Salario Mínimo Nacional, obligación alimentaria esta equivalente a Bs.F. 50,00, y de los beneficios por gastos escolares y de Bonificación de Fin de Año, Gastos Dicembrinos, cada uno por la suma de Bs. 100.000,oo, equivalentes a Bs.F. 100,00.-- Asimismo, la parte demandada a los fines de probar la “carga familiar” alegada, consignó los siguientes medios de Pruebas: Documentos Públicos: Acta de Matrimonio contraído con la ciudadana Yusbelys del Valle de la R.M., Partidas de Nacimiento de sus menores hijos, se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos en fechas 09-08-1995, 12-04-1993, 05-06-2004 y 13-05-1991, respectivamente; y Documento Privado, consistente en C. deE. expedida por el Instituto Educativo Nueva Andalucía de fecha 01 de Octubre de 2007, el cual no fue rechazado, negado ni contradicho por la parte demandante durante el procedimiento, medios de pruebas estos a los cuales el Tribunal le otorga el carácter de Pleno Valor Probatorio en lo referente a la carga familiar y de estudio alegada por el Demandado en su Escrito de Contestación de la Demanda. Por lo que a consideración de esta Sentenciadora queda plenamente comprobado el número de miembros, seis (06), que conforman la carga familiar y la relación filial del demandado R.J.B.C., para con ellos.-- Y ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO ALEGADO Y APLICADO

El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe el Principio Fundamental del Interés Superior del Niño, principio que constituye un “método de aplicación e interpretación de las normas contenidas en dicha Ley” y en cualquier otro instrumento jurídico que garantice derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que debe ser considerado por los Administradores de Justicia a los fines de garantizar plenamente todos los derechos que le corresponden a los nombrados sujetos jurídicos.

Ahora bien, prevé el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Párrafo Segundo los “Deberes de Padres e hijos”, que se copia en parte:

Artículo 76. La maternidad y la… .-

El padre y la madre tienen el derecho compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, … . La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En tanto que los artículos 365, 366 y 369 ibídem señalan respectivamente el contenido del Derecho Alimentario a que queda obligado el padre, la madre y la sociedad para con todo niño, niña o adolescente, a saber: “… sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, …” o sea, todo lo que les permita una mejor calidad de vida; que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. …”; y los elementos que deben ser considerados para la determinación de la obligación alimentaria, los cuales son: “la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”; es por lo que esta Sentenciadora considera que el ciudadano R.J.B.C. está obligado constitucional y legalmente a brindarle la protección Alimentaria necesaria a su menor hijo, el niño se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido de que dicha protección recae en garantizar, en base a su capacidad económica, los derechos de alimento, educación, cultura, vestido, vivienda, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, y cualquier otro derecho que le permita a sus menores hijos una mejor calidad de vida.—Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en su Escrito de Contestación de la Demanda el demandado señala no es procedente “…la pretensión que tiene la ciudadana Katiusca del C.H., madre de su hijo se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la revisión y correspondiente aumento de la pensión alimentaria…”, establecida en Sentencia de Homologación de fecha 11 de Junio de 2003, mediante la cual se fijó un porcentaje del 26,31% del Salario Mínimo Nacional y se fijó Bs. 100.000,oo para el mes de Septiembre y la misma cantidad para el mes de Diciembre, que dicha revisión “no es procedente” por tener una “gran carga familiar”, cónyuge y cuatro (04) hijos, y que en la actualidad dicha “pensión de alimento” asciende a la cantidad de Bs.F. 161,75 igual al 26,31% del Salario Mínimo Nacional vigente, Bs. 614,79.- Observa el Tribunal de conformidad con el Estado de Cuenta que el sueldo devengado por el demandado en la Universidad de Oriente en condición de Microfilmador es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 67/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.249,67) más la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE CON 51/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 407,51) por concepto de Normas de Homologación, lo que hace un total de ingresos mensuales por concepto de sueldo de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 18/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.657,18), que menos las deducciones legales que ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 58/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 589,58), más los egresos por concepto de embargos judiciales que ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON 75 /100 BOLIVARES FUERTES, ( Bs.F. 241,75) determinan los ingresos líquidos mensuales que por concepto de sueldo devenga el demandado los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 35/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.309,35), ingresos líquidos mensuales estos que deben ser considerados para la determinación del quantum de la obligación alimentaria que se solicita su revisión, en fundamento a que los ingresos devengados por el Obligado en Alimento son superiores al Salario Mínimo Nacional actual (Bs.F. 614.79) que fue considerado como base económica para el cálculo de la actual Obligación Alimentaria.- Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con el contenido del Oficio N° DGP 000756 del 18/04/2008 de la misma Universidad el demandado recibe beneficios anuales por concepto de Bono Vacacional hasta la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE CON 37/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.614,37), y Bonificación de Fin de Año hasta por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 15/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.146,15), ingresos estos que deben ser considerados para el cálculo porcentual que deben ser aportados por el demandado a su menor hijo por concepto de vacación, recreación y gastos dicembrinos.- Y ASI SE DECIDE..

El Artículo 523 de la Ley Orgánica que rige la materia prevé la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales competentes en materia de protección del niño, niña y del adolescente para revisar las decisiones cuando se modifiquen los supuestos (hechos) en los cuales se fundamentan dichas decisiones, supuestos que se hacen presentes en el caso que se decide, al haberse incrementado el sueldo del demandado desde Bs.190.080,oo mensuales, Salario Mínimo Nacional equivalente a BS.F. 190,08, hasta la cantidad de Bs. 1.657.180,00 mensuales, equivalentes a Bs.F. 1.657,18, que menos los descuentos legales señalados en el párrafo anterior determinan los ingresos líquidos totales mensuales percibidos por el Obligado en Alimento por prestar funciones en la Universidad de marras y el cual es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 35/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.309,35), produciéndose así un aumento en el salario mensual del demandado; asimismo, los ingresos anuales devengados por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, establecidos en fundamento al Salario Mínimo Nacional para la fecha del Convenimiento, en Bs. 100.000,oo para cada uno, beneficios anuales estos que no han sido modificados desde hace más de cuatro (04) años voluntariamente por el demandado.- Es por ello que esta Sentenciadora considera que la presente pretensión DEBE SER DECLARADA CON LUGAR y que el quantum de la nueva Obligación Alimentaria debe determinarse tomando en consideración el ingreso líquido mensual, Bs.F. 1.309,35, que tiene el Obligado en Alimento y la carga familiar alegada, siete (07) personas, 05 hijos, cónyuge y él inclusive, en un porcentaje que permita una mejor calidad de vida del niño se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin desmejorar a los demás integrantes de la carga familiar, por lo que se establece la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 05/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 187,05) como Obligación Alimentaria que el demandado en revisión ciudadano R.J.B.C. está obligado a cancelar a su menor hijo el niño se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante los cinco (05) primeros días de cada mes, cantidad esta que representa un porcentaje de CATORCE PUNTO TREINTA POR CIENTO (14.30%) de sus ingresos líquidos mensuales devengados y que resulta de dividir los ingresos líquidos devengados, Bs.F. 1.309,35, entre los siete miembros que conforman el referido grupo familiar.- Y ASI SE DECIDE.

Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, que este Tribunal de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S., con sede en la ciudad de Casanay, que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA establecida en Convenimiento homologado por este Tribunal el 11 de Junio de 2003, Fijación de Obligación Alimentaria, Expediente 03-48, Solicitante Katiusca del C.H., C.I. N° V- 14.173.708, actuando en nombre y representación de su menor hijo se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Solicitado en Alimento R.J.B.C., C:I: Nro. V-11.826.867, plenamente identificados, hasta por la cantidad de Bs. 50.000,oo, y gastos escolares y Dicembrinos hasta por Bs. 100.000, cada uno, y como consecuencia de la anterior Decisión queda revisada la Obligación Alimentaria de marras en los supuestos: A) Se establece la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 35/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.309,35), como el ingreso líquido mensual devengado por el Obligado en Alimento, ciudadano R.J.B.H., plenamente identificado, por prestar funciones en la Universidad de Oriente (UDO) en condición de Microfilmador, que sirve de base para determinar la Obligación Alimentaria revisada.- B) Se establece un porcentaje del CATORCE PUNTO TREINTA POR CIENTO (14.30%) que sirve de base para el cálculo de la cuantía, monto, quantum, de la revisada Obligación Alimentaria porcentaje este que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 05/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 187,05), suma que será cancelada los cinco (05) primeros días de cada mes por el ciudadano R.J.B.H., a su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por concepto de Obligación Alimentaria.- C) Se establece un porcentaje del CATORCE PUNTO TREINTA POR CIENTO (14.30%) de los ingresos anuales que devengue el Obligado en Alimento por concepto de Bono Vacacional y de Bonificación de Fin de Año, que a la presente fecha son las cantidades de Bs.F. 4.614.37 y Bs.F. 5.146,15 respectivamente, los cuales le serán cancelados en las fechas que le correspondan y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), los quince (15) primeros días del mes de Septiembre de cada año, por concepto de útiles, uniforme y calzado escolar.

Ahora bien, y en fundamento con el contenido del Convenimiento homologado en fecha 11 de Junio de 2003, se evidencia que no fueron garantizados los derechos de cultura, asistencia médica, medicinas y deporte del nombrado menor, derechos estos irrenunciables y compartidos por los obligados en alimentos y que forman parte de toda Obligación Alimentaria, es por lo que este Tribunal ACUERDA GARANTIZAR el pleno goce y ejercicio de dichos derechos al nombrado e identificado menor, y como consecuencia de ello queda el Obligado en Alimento a pagar a su menor hijo el : TREINTA POR CIENTO (30%) de los gastos que por concepto de deporte, asistencia y atención médica, medicinas, calzado y vestido, que se originen del cuido del menor, los cuales deben ser cancelados por el demandado en la oportunidad que le sean requeridos.-Y la cantidad que le corresponda al menor por concepto de Bono de Juguetes durante el mes de Diciembre de cada año.

De igual modo, y a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias futuras, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, despido o renuncia, existente entre el Obligado en Alimento y la Universidad de Oriente, se acuerda oficiar a dicho ente universitario a objeto que le sea retenido una tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales y del cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al Obligado en Alimento y remitirla a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado de Municipio A.E.B..

Los pagos que por concepto de Obligacion Alimentaria, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, se establecen de manera porcentual con el propósito que al producirse incrementos en los ingresos del Obligado se aumenten en forma inmediata y proporcional en los mismos porcentajes.

Las cantidades de dinero que se originen por concepto de Obligación Alimentaria, Bonificación de Fin de Año, Bonificación de Vacaciones y Bono de Juguetes, deben ser retenidas por el empleador, Universidad de Oriente, y depositadas en Cuenta de Ahorro que se ordena su apertura en Agencia Casanay, Banco Caroní, a nombre del niño se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será movilizada por la madre de dicho menor, ciudadana Katiusca del C.H., C.I. V- 14.173.708, con la previa autorización del Tribunal.

La presente Decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se dicta dentro del lapso legal.

Ofíciese lo conducente a la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente.

Diarícese y Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio A.E.B. delP.C.J. delE.S.. En Casanay, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. A.F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3:00 pm., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

EXP. N° 08-168

Sentencia Definitiva

AFL/NM/rdcv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR