Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ______ (_____) de enero del año dos mil once (2011)

200º y 151º

Exp: AH1C-V-2008-000068.

DEMANDANTES: K.J.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.315.115, en su condición de accionista de las Sociedades Mercantiles LICORERIA SINNTES LIGH, C.A. y RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A., correctamente inscritas ambas en el Registro Mercantil VII, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registradas en fecha 11 de octubre de 2005, anotado bajo el número 05, tomo 558-A-VII, y en fecha 13 de octubre del año 2005, anotado bajo el número 64, tomo 557-A-VII.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.J.V.C. y A.A.R.A., abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, titulares de las céd7ula de identidad números V-6.901.613 y V-6.024.361 individualmente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 117.867 y 121.835 respectivamente .

PARTE DEMANDADA: R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.416.791 en su condición de presidente de las Sociedades Mercantiles LICORERIA SINNTES LIGH, C.A. y RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A., correctamente inscritas ambas en el Registro Mercantil VII, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registradas en fecha 11 de octubre de 2005, anotado bajo el número 05, tomo 558-A-VII, y en fecha 13 de octubre del año 2005, anotado bajo el número 64, tomo 557-A-VII.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 87.317.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.-

SENTENCIA: (PERENCIÓN)

I

Conoce este Tribunal del presente proceso, por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTA ha incoado la ciudadana K.J.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.315.115, en su condición de accionista de las Sociedades Mercantiles LICORERIA SINNTES LIGH, C.A. y RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A., contra el ciudadano R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.416.791 en su condición de presidente de las Sociedades Mercantiles LICORERIA SINNTES LIGH, C.A. y RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A., en fecha 08 de mayo de 2008.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), fue admitida la demanda, por considerarla que no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

En fecha 28 de mayo del 2008, la representación judicial de la parte actora consigno mediante diligencia copias fotostáticas, necesarias para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de junio del año 2008, este Juzgado dejo constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 17 de marzo del 2006, compareció ante este Juzgado el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil titular de este juzgado, dejo constancia de haber practicado exitosamente la citación del ciudadano R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.416.791 en su condición de presidente de las Sociedades Mercantiles LICORERIA SINNTES LIGH, C.A. y RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A..-

En fecha 19 de septiembre del año 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana TAILANDIA M.R., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 87.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de Oposición a la pretensión de Rendir Cuenta incoada por la ciudadana K.J.P.R., antes identificada

En fecha 29 de septiembre del año 2008, este órgano jurisdiccional dicta sentencia en la cual declara con lugar la oposición ejercida por la ciudadana TAILANDIA M.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las parte.

Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2008, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos C.J.V.C. y A.A.R.A., quienes actúan en su carácter de apoderados de la ciudadana K.J.P.R., antes identificada, y mediante escrito ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictado por este juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008.

En fecha 12 de mayo de 2009, compareció por ate este Juzgado el ciudadano C.J.V.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.867, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante de diligencia solicita el abocamiento de la causa.

En fecha 14 de mayo del año 2009, quien suscribe, ciudadana B.D.S.J., se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordeno librar Boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 06 de mayo de 2.010, este Juzgado libra boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.416.791 en su condición de presidente de las Sociedades Mercantiles LICORERIA SINNTES LIGH, C.A. y RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A.,

En fecha 01 de noviembre del año 2010, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito en el cual solicita la perención de la instancia.-

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

ºDe lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

Ahora bien, aplicando las normativa legal y el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes referidos, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que desde la fecha doce (12) de mayo de 2009, fecha en la cual la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, sin que conste en los autos que dicha parte, haya impulsado el proceso a los fines de notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por este Juzgado a fin de poder oír el Recurso ejercido, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTA incoara K.J.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.315.115, en su condición de accionista de las Sociedades Mercantiles LICORERIA SINNTES LIGH, C.A. y RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A., correctamente inscritas ambas en el Registro Mercantil VII, de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registradas en fecha 11 de octubre de 2005, anotado bajo el número 05, tomo 558-A-VII, y en fecha 13 de octubre del año 2005, anotado bajo el número 64, tomo 557-A-VII, contra el ciudadano R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.416.791 en su condición de presidente de las Sociedades Mercantiles LICORERIA SINNTES LIGH, C.A. y RESTAURANT POLLERA TRANVIA DEL VALLE, C.A.-

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _________de enero de 2011. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-

LA SECRETARIA,

S.M..

Asunto: AH1C-V-2008-000068

BDSJ/SM/LZ-06

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