Decisión nº 182 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 15 DE JULIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2008-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENT DE MANUTENCION

SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana, K.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.661.904, domiciliada en la calle 9, Nº 01, sector A.J. de sucre de la ciudad de Pariaguán, en representación de su hijo ..., debidamente asistida por el abogado J.L.B., en ejercicio de sus funciones e inscrita en el inpreabogado bajo el nº 109.425, contra el ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.015.303.

La cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 21-01-2008 y admitida en fecha 15-02-2008, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.

En fecha 27-03-2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana K.C., debidamente asistida por el Abogado J.L., mediante la cual consigno documentos relacionados con la presente causa.

En fecha 10-04-2008, El Alguacil: J.C.M., consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: fiscal duodécima del ministerio publico, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14-05-2008, se recibió del juzgado del municipio J.G.M. de la circunscripción judicial del Edo. Anzoátegui, documento: oficio Nº 2020-63, contentivo de resulta de comisión.

En fecha 21-05-2008, se agrego a los autos resultas de comisión conferida al Juzgado del Municipio Mapire, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 27-05-2008, Se levanto acta a fin de llevarse a cabo audiencia conciliatoria, a la cual no compareció persona alguna y este tribunal la declaro desierta, en la misma fecha se recibió de la Abg. A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ángelA.L., escrito de contestación a la demanda, consta de 3 folios útiles y 50 anexos.

En fecha 03-06-2008, se recibió de Abg. I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.236, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ángelA.L., escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.

En fecha 12-03-2008, Se dicto auto de admisión de pruebas presentadas por parte demandada. En fecha 21-07-2008, se recibió de la abg. I.M., en su carácter de apoderada judicial, diligencia consignando constancias de pólizas de Seguros.

En fecha 01-10-2008, se recibió de Domesa Oficio en el cual se le da respuesta al oficio 3939-08 de fecha 12-06-2008. En fecha 15-12-2008, se recibió del abogado Editza Beltrán, en su carácter de consejera de protección del Niño y del Adolescente en el Municipio M. delE.A., comunicación de fecha 20/10/2008, mediante la cual se da respuesta a oficio Nº TP-3938-08.

En fecha 05-11-2009, se recibió de la Abg. Ingrid de los Á.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.236, en su carácter de Co-Apoderada del ciudadano Á.A.L., escrito mediante el cual desiste de la prueba.

En fecha 12-02-2010, se dicto auto de cómputo por secretaria a los fines de probar lapso probatorio, en la misma fecha se dicto auto acordando dictar sentencia.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION MANUTENCION, presentada por la ciudadana, K.J.C., ya identificado, en representación de su hijo…, debidamente asistida por el abogado J.L.B., ya identificado, contra el Ciudadano A.A.L., ya identificado.

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… en fecha 23-11-2006, el padre del niño, ciudadano: A.A.L., por ante el C. deP. delM.F. deM. del estado Anzoátegui, acordó manutención, la cual estableció de manera voluntaria… el cual no ha cumplido de manera regular con los últimos meses en cuanto a la manutención estipulada en tan mencionado acuerdo, así como también la obligación de los gastos médicos generados por el niño, por lo cual la madre consigno copia de la cuenta y recibos de gastos médicos cubiertos únicamente por la progenitora…”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, consigno en 03 folios útiles y dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… es cierto que el 23-11-2006, el padre del niño estableció de manera voluntaria manutención por el C. deP. delM.F. de Miranda… negó que no ha cumplido de manera regular con los últimos meses de manutención referida el mencionado acuerdo, lo cierto es que con mucha constancia y responsabilidad normalmente cumple con los depósitos correspondientes… negó que haya dejado de cumplir con los gastos médicos, violando flagrantemente los deberes que le imponen las leyes, dejando de cumplir con los gastos de alimentación, vestido, calzado, gastos médicos y manutención, no es cierto que la demandante los haya cubierto sola…negó haberse molestado con la demandante, ofendiéndola y dejando y dejando de tener contacto con su hijo, así como tampoco gritarle sin importar el lugar donde se encuentren… negó que se haya desentendido completamente de las obligaciones que le impone su papel como padre, pues, lo cierto es que sus deberes inherentes al cariño, afecto, educación, recreación, entre otras las ha seguido manteniendo con su hijo…”

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad del niño, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda. De igual forma no es materia del debate probatorio por estar aceptada y admitida por las partes, la fijación del quantum de la obligación de manutención mensual, en la cantidad de Bs. 380, oo mensual y Bs. 190, oo., igualmente esta aceptado y convenido la fijación del 50% de los gastos mensuales y medicinas en caso de enfermedad del beneficio, los cuales deberá depositar en la cuenta numero 0128-0069-07-6902422309, del Banco Caroni, a favor del beneficiario.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, en cuanto al capitulo I, no hay nada que valorar, debido a que el merito de los autos, no es un medio de pruebas. En cuanto al capitulo II, de los medios de pruebas documentales, en cuanto a la partida de nacimiento no hay nada que valorar, debido a que la filiación esta fuera del debate procesal. En cuanto a las copias certificadas del expediente numero 0031-2006, expedido por el tribunal del municipio F. deM., debido a que las mismas no fueron tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, se valora en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1350 y 1360 del Código Civil. En cuanto al legajo contentivo de 12 recibos que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda, marcados con la letra “C”, los mismos corren inserto desde los folios 61 hasta el 71 del cuaderno principal, de la lectura de los mismos se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención ante el C. deP. del municipioF. deM., debidamente sellado con sello húmedo de la referida institución municipal, se valora en todo su valor probatorio y surte los efectos probatorios correspondientes. En cuanto a los 17 bauchers, correspondiente a la cuenta numero 01280069076902422309, a nombre del beneficio, en el banco Caroni, los cuales fueron marcado con las letras “ D”, los mismos corren inserto en desde el folio 71 al 80, los correspondiente al folio 72, los cuales se tratan de dos bauches, se puede evidenciar, que el obligado efectuó los depósitos en su cuenta personal, por lo que considera este operador de justicia, que el dinero depositado no fue recibido por el beneficio, en consecuencia de desestima los referidos depósitos. En cuanto a las planillas de depósitos, que corren inserto en desde el folio 73 hasta el 80, se tratan de depósitos efectuados en la cuenta corriente del beneficiario, autorizado por su retiro por la madre hijo, si bien es cierto que se tratan de copias simples, los mismos no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se aprecian y se tienen como fidedignos en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. En cuanto a los medios documentales, consignado con las letras “E” y “F”, m relacionado con la póliza de seguro. De la revisión del libelo y la contestación de la demanda, se evidencia, que este hecho es controvertido, ni tampoco influye en el fondo del asunto. En cuanto a los demás medios de pruebas promovidos por la parte demandada, considera este operador de justicia, que su valoración se hace innecesario, debido a que es un hecho admito por las partes la celebración ante el C. de protección del municipioF. deM. y la parte actora demanda el cumplimiento efectivo, oportuno y real del cumplimiento del convenio suscrito por lo que en función de los intereses superiores del niño, se hace necesario a los fines de que las partes, en especial la parte demandada, le de efectivo y real cumplimiento al convenio suscrito, es por lo que solo le corresponde a este operador de justicia, en el dispositivo de la sentencia tomas las medidas adecuadas y pertinentes para que el padre, pueda darle cumplimiento al convenio suscrito por las partes y así se acordará.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de las adolescente beneficiaria de las obligaciones de manutención y así se acuerda

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana, K.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.661.904, domiciliada en la calle 9, Nº 01, sector A.J. deS. de la ciudad de Pariaguán, en representación de su hijo E.A.L.C., debidamente asistida por el abogado J.L.B., en ejercicio de sus funciones e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 109.425, contra el Ciudadano A.A.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.015.303, debidamente representado por las abogadas: A.P.P. y YNGRID DE LOS A.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 51.248 y 100.236, respectivamente, en consecuencia se acuerda. PRIMERO: El demandado, esta obligado y deberá, cumplir en todas sus partes con el convenio suscrito por las partes en el C. de protección del municipioF. deM., por lo que la empresa donde labora el demandado, deberá hacer la deducción mensual de Bs. 380, oo del salario mensual devengado por el demandado y depositarlo en la cuenta numero 01280069076902422309 del Banco Caroni a nombre del beneficio, autorizado para su movilización por la madre del mismo. SEGUNDO: El padre continuara sufragando en un 50% de los gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad que pueda sufrir el beneficio. En caso que el padre no de cumplimiento voluntario a este particular, la madre del niño, podrá remitir las facturas a la empresa donde labore el demandado y la empresa le deducirá del salario mensual en un 50% de las facturas, para ser depositada la cuenta numero 01280069076902422309 del Banco Caroni a nombre del beneficio. La empresa deberá cumplir con el presente mandato en forma inmediata y con preferencia. TERCERO: El padre esta obligado a mantener en la respectiva record de la empresa al beneficio a los fines de que el niño pueda contar cuando lo requiere con el beneficio de la medicina y el servicio medico, en caso que el padre este cesante podrá mantener una póliza privada para que dicho servicio no se interrumpa. CUARTO: Para garantizar el cumplimiento real y efectivo de la obligación de manutención, en caso de cesantía del obligado, se acuerda fijar TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas únicamente y solo en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado de manutención.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 11:44 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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