Decisión nº PJ074201000000049 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000151

ACCIONANTE: K.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 8.890.887.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: C.D.V.F., R.G.C., V.L.D.G. y O.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.436, 37.179, 93.304 y 75.894, en ese mismo orden.

DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO (SECCIONAL BOLÍVAR), institución sin fines de lucro, constituida conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal con el Nº 30, folio 77, tomo 18 del Protocolo Primero, asiento de 10 de noviembre de 1966, con estatutos agregados en el cuaderno de comprobantes con el Nº 182, folios del 444 al 459 del Cuarto Trimestre de 1966, reformados dichos estatutos con posterioridad, anotada la última reforma en la misma Oficina de Registro con el Nº 20, tomo 19 del Protocolo Primero, asiento de 20 de junio de 2003.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.T.R. y Z.M.Q.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.359.981 y 13.799.669, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 93.427 y 100.438, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN contra decisión proferida el 4 de mayo pasado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma extensión territorial Ciudad Bolívar.

I

ANTECEDENTES

El 26 de octubre de 2007, la ciudadana K.J.B.G., asistida por abogado, presentó escrito de demanda mediante la cual planteó pretensión procesal contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO (SECCIONAL BOLÍVAR), reclamando el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Sustanciado el asunto en el primer grado de jurisdicción, correspondió la mediación del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial.

La mediación fue tramitada en diversas audiencias, culminando en la prolongación celebrada el 3 de abril del corriente 2008, dada la manifestación de las partes sobre la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable, pasándose el asunto a la fase de juicio.

La fase de juicio correspondió tramitarla al Juzgado Segundo de Juicio de esta misma sede. Fijada la audiencia, no compareció a la misma la demandada de autos, razón por la que el juzgado de juicio declaró la incomparecencia, con los efectos correspondientes; y profirió luego la sentencia definitiva. Contra la decisión interpuso apelación la representación judicial de la demandada, tramitándose el recurso ante este mismo Juzgado, concluyendo el trámite con sentencia de mérito que desestimó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

Luego de quedar firme la decisión de esta alzada, se remitió el expediente para su ejecución, correspondiendo tramitarla al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, el que designó, el 7 de abril pasado, experto contable para calcular la corrección monetaria de las sumas condenada a pagar. Por diligencia fechada el 30 de abril, el experto designado informó al tribunal de ejecución la imposibilidad de ejecutar la experticia por no haberse ordenado ninguna experticia en la sentencia definitiva, razón por la que el ejecutor, mediante decisión interlocutoria de 4 de mayo pasado, revocó el nombramiento del experto y repuso la causa al estado de ordenar, por decreto, el cumplimiento voluntario de la sentencia. Contra esa decisión se alzó la representación judicial de la accionante, lo que trajo el asunto al conocimiento de esta alzada, con ingreso el 24 de mayo, fecha en que se fijó oportunidad para la celebrar la audiencia oral y pública el 31 del mismo mes, a la cual asistió solo la representación judicial de la accionante. Ese mismo día, este sentenciador profirió el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la apelación. Corresponde ahora dictar la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DEL RECURSO

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la accionante, expuso:

  1. Que en la sentencia de mérito proferida por el iudex a quo se ordenó la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios, conforme lo establecido por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA).

  2. Que esa sentencia fue confirmada por este Juzgado.

  3. Que firme la sentencia, se solicitó al juez de la ejecución la designación de experto para calcular los intereses moratorios.

  4. Que luego de su designación, el perito señaló que no podía realizar la experticia porque no se había ordenado el cumplimiento voluntario de la sentencia.

  5. Que la apelación está fundada en que el iudex aquo declaró la improcedencia del nombramiento de experto mientras no se acordara el cumplimiento voluntario, reponiendo la causa al estado de hacer ese pronunciamiento.

  6. Que está fundada, también, en lo regulado por el artículo 92 de la Constitución de la República.

III

LA DECISIÓN DEL IUDEX A QUO

La decisión impugnada —ad litteram— dice así:

Omissis

Visto el escrito de fecha 30 de Abril (sic) del 2010, consignado por el ciudadano P.A., experto contable, en el que informa a este despacho no haber realizado la experticia contable encomendada en fecha 07 (sic) de Abril (sic) del 2010, (ver folio 314) por falta del decreto de ejecución voluntaria correspondiente.

Este juzgado en fase de ejecución, examinados los autos, observa: que con fecha 02 (sic) de Julio (sic) del 2008, el Juzgado Segundo de Juicio Laboral, de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que acordó: "el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis… y la corrección monetaria de la suma condenada desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo; sentencia que fue apelada ante el Juzgado Superior Cuarto Laboral de esta misma Jurisdicción (sic), quien confirmó la sentencia del a quo, por lo que corresponde a este juez ejecutor dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, una vez haya sido decretada la ejecución voluntaria (sic) de la misma.

Ciertamente, el experto no le corresponde realizar aun la experticia hasta que no surja el incumplimiento voluntario de la demandada.

Siendo así, este Juzgado en corrección de sus propias omisiones, revoca el nombramiento del experto inserto en los folios 314 al 317 del expediente y REPONE la causa al estado de dictar el respectivo decreto de ejecución voluntaria (sic). Así se declara. Repóngase la causa al estado de decretar la ejecución voluntaria (sic). Elabórese el Decreto de Ejecución Voluntaria (sic), según lo previsto en el artículo 180 eiusdem. Ofíciese a la demandada conforme a las prerrogativas que le corresponde (sic) por ser un ente oficial beneficiario de las mismas. Cúmplase.

Omissis

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, observa quien sentencia:

El tema de decisión para esta alzada —conforme lo planteado en la audiencia oral y pública de apelación por la coapoderada judicial de la accionante— está concretado a precisar: i) si la sentencia a ejecutar en el presente asunto es la definitiva que se profirió en el primer grado de jurisdicción, o la que profirió este juzgador para resolver la apelación que se interpuso contra esa sentencia; ii) si ciertamente la demandada fue condenada a pagar corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar; iii) si estuvo acertado el juez de la ejecución cuando dejó sin efecto la designación de perito para ejecutar experticia complementaria del fallo y repuso el asunto al estado de ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Para resolver si la sentencia que debe ejecutarse en este asunto es la de primera instancia o la que profirió este sentenciador cuando le correspondió conocer en alzada la impugnación por la demandada de esa sentencia, es menester precisar —en el marco de la teoría general— cuál es la naturaleza tanto de la sentencia de primer grado, como la de segundo grado de jurisdicción. Este análisis lo fuerza el argumento de la coapoderada judicial de la accionante para hacer referencia a que en la sentencia de mérito proferida por el iudex a quo (confirmada por esta alzada) se ordenó la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios, conforme lo establecido por el artículo 185 LOPTRA.

En doctrina se ha tratado de resolver el problema de la naturaleza de la sentencia de primera instancia sujeta a impugnación, mediante variopinta postura de doctrinantes y legislaciones. E.V. (Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Bs. As., 1988, pp. 62-63) expresa sobre el tema:

Omissis

Como dijimos, la impugnación (en principio) no plantea un nuevo proceso; se trata del mismo, las partes mantienen su misma posición (aunque a los efectos del procedimiento de ulteriores instancias haya apelante o apelado, parte que demanda la casación, etc.) y se mantiene la litispendencia a todos sus efectos y el objeto del litigio tal como se plantea en la etapa de proposición del proceso.

En caso de que la impugnación cese, no sólo por resolución, sino por desistimiento, deserción o perención, el acto (sentencia) asume su eficacia.

La pregunta es entonces: ese acto (sentencia) ¿qué naturaleza tiene cuando ha sido sujeto a impugnación, en especial cuando ya se interpuso un acto impugnativo (apelación) con efecto suspensivo?

Las teorías de los autores son extremadamente variadas.

Así se ha dicho que se trata de un acto sometido a condición suspensiva (Calamandrei), lo que parece claro cuando es impugnable y mientras se está en plazo para efectuar la impugnación.

También se ha afirmado que se trata de un acto sometido a condición resolutoria (Mortara, Kölher), pues es posible su rescisión. Sería más bien para el caso de las que Calamandrei llamó sentencias sujetas a acciones de impugnación.

Chiovenda, más ampliamente, señala que en realidad no se trata de una verdadera sentencia, sino de una mera situación jurídica que puede devenir sentencia. Calamandrei, como lo señalamos…, manifiesta que no se está todavía en presencia de una declaración de certeza.

Carnelutti afirma que se trata de un acto imperativo, pero no inmutable, lo que da una explicación a la cuestión de la ejecución provisional.

No faltan también quienes, en un extremo opuesto a la posición de Chiovenda y Calamandrei, lo consideran como un acto perfecto, con fuerza obligatoria propia (Rocco, Lascano), pero con efectos limitados y parciales mientras pueda ser modificado.

La cuestión tiene repercusiones prácticas respecto de la naturaleza de la decisión revisiva y de sus efectos. Esto es, si en caso de confirmación el acto retrotrae o no sus efectos a la fecha del impugnado.

Entre nosotros, Couture y Barrios de Ángelis son quienes han estudiado el tema con mayor detenimiento.

Couture, de cuyas ideas también luego parte Barrios, comienza por detenerse primero en el caso en que el acto está sujeto a la posibilidad de impugnación (en plazo y sin consentimiento).

Si el acto se impugna, repetimos, estamos dentro del mismo proceso, se trata de una etapa más de la realización de la jurisdicción (Couture). La sentencia es una labor de equipo, como todo el proceso, y se integra con las diversas decisiones (Ibáñez Frocham).

Cuando la decisión revisiva es dictada, resulta tan acto jurídico como el anterior; así, la sentencia de segunda instancia que confirma la de primera (dice "confirmase…" ), revalida ésta (Ibáñez Frocham). Si la revoca, la anterior no tuvo realmente validez.

Esto hace, según Couture, que se deba considerar que la decisión revisiva, la definitiva, tiene efectos constitutivos, lo que significa que no pueden retrotraerse a la fecha del acto (sentencia) impugnado, como dicen algunos. (Sólo puede admitirse la retroactividad del fallo, dice, si el recurso no se interpone).

Enseña Couture que esto es más claro cuando hay una revocatoria, pero igual se produce si se confirma. Sólo la decisión que rechaza una impugnación de nulidad puede considerarse declarativa (la que, en cambio, acoge y declara la nulidad, será constitutiva).

En consecuencia, enseña Couture, mientras la sentencia está recurrida (acto impugnado) no tiene ninguna eficacia, como decía Calamandrei, no hay todavía una declaración de certeza en el campo del derecho.

Omissis

Barrios de Ángelis acepta las distinciones de Couture, pero agrega: la sentencia es un acto complejo, consta de un ser que se mantiene aun frente a la impugnación y aun cuando sea revocada y un devenir. Como ser, agrega, como acto decisorio formal (que inclusive se notifica, y no puede notificarse la nada, dice, pero sí un acto sujeto a condición podría replicarse) que no puede enmendarse, existe y es invariable. En cambio, su contenido decisorio

—lo que pasa en autoridad de cosa juzgada— es variable.

Entonces la segunda instancia no es, como dice Couture, un acto que se suma a otro. La condición suspensiva negativa no es un nuevo componente, dice Barrios, sino la liberación de un impedimento que obstaculiza la plena eficacia de la sentencia (acto). De modo, concluye, que la sentencia de segunda instancia confirmatoria no será constitutiva, sino declarativa; la revocatoria, en cambio, será constitutiva.

Palacio, inspirado en Rocco y Micheli, entiende que la sentencia (apelada) es un acto conclusivo (de esa fase procesal), pero que agota su función cuando es sustituido por la otra, la cual carece de efecto retroactivo.

Omissis

Es así que, en el caso bajo examen, la sentencia sobre el mérito de primera instancia fue confirmada por este sentenciador, sentencia esta de naturaleza declarativa —acogiendo este sentenciador la tesis del profesor Véscovi— que no solo confirmó lo resuelto por el a quo de aquel momento, sino que, en cumplimiento del principio de la autosuficiencia de la sentencia, produjo expresa condenatoria detallada de la parte demandada, cuya apelación fue desestimada. Así se deja establecido.

En el dispositivo de la sentencia de primera instancia de aquel momento se resolvió:

Omissis

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano (sic) K.B., en contra del FUNDACION DEL N.S.B. suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada FUNDACION DEL N.S.B. a cancelarle a la actora, ciudadana K.B., los conceptos y montos prestacionales supra señalado (sic) el cual asciende a la cantidad de Bs 10.685.765,38 o/o en Bs. F. 10.685,77. Se acuerda el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por un medio (sic) de un experto contable a través de una experticia complementaria del fallo (sic), en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo. Se ordena la corrección monetaria de las suma condenada, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo (sic) 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic). Así se establece.

Omissis

Contra esa decisión se alzó —como se dijo— la representación judicial de la demandada, ejerciendo el recurso de apelación. La accionante no interpuso recurso contra ella, razón por la que este juzgador, en la sentencia por la cual resolvió la apelación, expresó:

Omissis

Por razón de lo expuesto este sentenciador desestima el único alegato esgrimido por el apelante contra la sentencia de fondo que fue proferida por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual llevará a este sentenciador a confirmar dicha sentencia en el dispositivo de esta decisión, declarando la procedencia de todos los conceptos que fueron condenados en primera instancia, sin poder emitir ningún otro pronunciamiento dado que: i) la parte actora no apeló de la decisión y se conformó, por ende, con lo resuelto; y ii) por aplicación del principio de la no reformatio in peius, no puede desmejorarse la situación del apelante. Así queda establecido.

Omissis

Y en el dispositivo de esa decisión se dijo:

Omissis

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, también con sede en esta ciudad, el 30 de junio del corriente 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora en este asunto.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia en cuestión.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN planteada con la demanda cabeza de las actuaciones de este asunto y SE CONDENA a la parte demandada, FUNDACIÓN DEL NIÑO (SECCIONAL BOLÍVAR), a cancelar a la actora, K.J.B.G., la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 (BS. 10.685,73) que le adeuda por los siguientes conceptos:

  1. Bs. F 830,49 por bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2005.

  2. Quince días de bonificación de fin de año no cancelada el 2004, calculada con base en el salario de Bs. 55.366,66 diarios, para un total de Bs. F 830,49.

  3. Ciento treinta y tres días de salarios retenidos, calculados con base en el salario diario de Bs. 55.366,66, para un total de Bs. F 7.363,76.

  4. Treinta días de preaviso omitido, calculado con base en el salario de Bs. 55.366,66, para un total de Bs. F 1.660,99.

No hizo pronunciamiento entonces este sentenciador sobre los in¬tereses generados por las sumas condenadas, ni sobre la indexación, porque la accionante no impugnó la decisión de primera instancia, conformándose con lo resuelto en ella. Tampoco hizo pronunciamiento para el caso de incumplimiento voluntario de lo decidido, porque es criterio de esta alzada que tal pronunciamiento no corresponde hacerse en la sentencia definitiva, sino luego que se materialice el incumplimiento, correspondiendo pronunciarse al juez de la ejecución, destinatario de la norma contenida en el artículo 185 LOPTRA. Así se resuelve.

Por consiguiente, errada está la representación judicial de la accionante cuando afirma que el juzgador de primer grado condenó a pagar intereses moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades acordadas a favor de la demandante, pues ese pronunciamiento no está hecho en esa decisión, apareciendo en ella solo un pronunciamiento del juzgador de primer grado sobre los intereses y la corrección monetaria para el caso de incumplimiento voluntario. Y errada está también dicha representación cuando afirmó que este sentenciador se pronunció en el mismo sentido, cuando en la sentencia proferida entonces no se hizo ningún pronunciamiento sobre el particular, ni siquiera en alusión al artículo 185 LOPTRA, ello por la razón ya expresada antes. Así se establece.

En consecuencia, erró el juez de la ejecución cuando ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular corrección monetaria, cuando tal experticia no fue ordenada por este juzgador, siendo posible que su error derivara de la errónea calificación del sentenciador de primera instancia que pronunció sentencia de fondo para resolver el diferendo de intereses, al momento de hacer referencia al artículo 185 LOPTRA, pues calificó como complementaria del fallo la eventual experticia para calcular indexación e intereses en caso de incumplimiento voluntario de la demandada condenada a pagar. Tal experticia —de ocurrir— no es complementaria del fallo, pues para ese momento ya la sentencia está firme y en fase de ejecución, siendo impensable la realización de una experticia complementaria en esa etapa, pues la misma es realizable solo antes de ordenarse el cumplimiento voluntario del mandato jurisdiccional, lo cual se explica porque será el complemento pericial lo que permitirá al condenado conocer precisamente el quantum exacto de lo que debe pagar. Así se decide.

Como secuela de lo dicho, estuvo acertado el juez de la ejecución al revocar la decisión por medio de la cual designó perito para practicar una experticia complementaria del fallo no ordenada —oportunamente alertado por el mismo perito—, así como estuvo acertado al reponer el asunto al estado de decretar el cumplimiento voluntario de lo condenado a pagar. Así se deja resuelto.

Con fundamento en todos los argumentos precedentes, este sentenciador desestimará la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante y confirmará la decisión impugnada. Así queda decidido.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionante contra la decisión proferida el 4 de mayo pasado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, mediante la cual revocó la designación de perito para ejecutar una experticia complementaria del fallo y repuso el asunto al estado de decretar el cumplimiento voluntario del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia de mérito proferida en esta causa, ya pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene el decreto de reposición al estado de ordenar el cumplimiento voluntario del mandato jurisdiccional en cuestión.

No hay condenatoria en costas porque consta que la accionante no devengaba tres o más salarios mínimos mientras prestó servicios para la demandada.

Devuélvase el expediente al juzgado que corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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