Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000477

ASUNTO : BP01-P-2007-000477

Visto el escrito presentado por la Dra. K.B.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada previa Acta de Investigación Penal suscrita por el efectivo C.M., adscrito al Segundo Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

En fecha 10-09-06, se inició la investigación penal, previa Acta de Investigación Penal suscrita por el efectivo C.M., adscrito al Segundo Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional, mediante la cual deja constancia de la retención de un vehículo Marca Ford, Tipo Cava, Clase Camión, Modelo F-350, Placas 55B-ABF, conducido por el ciudadano A.A.R.V., conteniendo dicho camión en su interior la existencia de 170 televisores Marcas Toshiba, 13 pulgadas, de manufactura extranjera, requiriéndole al mencionado conductor la documentación que demuestre la legal introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, la cual no poseía, procediendo a retener la mercancía antes descrita; sin embargo, se desprende de las actas de investigación penal, Factura Comercial número 0089, presentada por la Empresa Inversiones ELECOM JC C.A, correspondiente a la compra realizada por la Empresa Inversiones Comercial 4528 C.A., según Factura 08886, amparada por la Declaración Única de Aduanas número C-2683, de fecha 28-09-06, tramitada ante la Gerencia de la Aduana Subalterna de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, evidenciándose la liquidación de los gravámenes aduaneros, relativos al Derecho de Importación, Impuesto de Valor Agregado y la Tasa por Servicio Aduanero, lo que implica que los televisores fueron nacionalizados en su momento y se encuentran legales en el territorio aduanero nacional; en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que el hecho objeto de la investigación penal (Contrabando) no se realizó; por consiguiente, lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, al modificar el numeral 2 por el numeral 1 de la citada disposición legal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Parcialmente Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. K.B.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; en consecuencia, conforme al artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada previa Acta de Investigación Penal suscrita por el efectivo C.M., adscrito al Segundo Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional, ya que el hecho objeto de la denuncia (Contrabando) no se realizó; quedando así modificado el numeral 2 por el numeral 1 de la citada disposición legal; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada. Regístrese. Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dr. J.F. MOLINA

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA LEON DIAZ

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