Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2004
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | José Francisco Molina |
Procedimiento | Procedimiento Ordinario |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014843
ASUNTO : BP01-S-2004-014843
Visto el escrito presentado por la Dra. K.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual pide que se libre Órden de Aprehensión en contra de los ciudadanos L.M.M.V. y E.D.J.D.G., por el delito de Homicidio Intencional Simple, cometido en perjuicio del hoy occiso E.J.R.F., conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud de Órden de Aprehensión, señalando que estamos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita; tal y como es el caso del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano; refiriendo a demás que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados imputados en el delito señalado con anterioridad; tal y como son Transcripción de Novedades de fecha 07-08-04, donde se hace constar que horas de la mañana del día 06-08-04, en la calle independencia del sector Monte C.d.P.L.C., sujetos aún por identificar trataron de robar al ciudadano E.J.R.F., recibiendo varias heridas por arma de fuego, siendo trasladado al Hospital Universitario L.R.d.B.; Acta de investigación suscrita por el funcionario W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Inspecciones Ténicas número 1740 y 1741, de fechas 07-08-04, practicadas en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan y en la Morgue del referido Centro de Salud, respectivamente, Actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos C.D.V.V., E.J.R., Y.M. y N.M., Protocolo de Autópsia correspondiente al hoy occiso, suscrito por el Médico Forense, donde se concluye Anemia Aguda por pérdida masiva de sangre en cavidad torácica secundaria a las lesiones producidas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego; Sin embargo, señala la Representación Fiscal que por la apreciación de las circunstancias del caso, se ha vislumbrado la presunción de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación, ya que los imputados de autos, presentan una conducta antijurídica de alto riesgo y cuido social, presumiendose tácticas dilatorias para impedir la prosecución de un juicio; apartándose dicha motivación a criterio de ésta Instancia Penal de los supuestos que exige la norma contenida en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación; igualmente, se observa que los ciudadanos L.M.M.V. y E.D.J.D.G., contra quien el Ministerio Público ha solicitado la Orden de Aprehensión, no han sido citados previamente por la Representación Fiscal, ha comparecer de forma voluntaria ante esa Institución, quienes a demás deben previamente e imputarse formalmente, para establecer así la oportunidad a partir del cual nacen sus derechos y garantías constitucionales, entre otros el derecho de nombrar abogado de confianza desde el primer acto de la investigación, el derecho a ser oído y en sí el derecho a la defensa y el debido proceso; en consecuencia, considera éste Tribunal que al no estar cumplida, tal formalidad; así como tampoco de manera concurrente los requisitos exigídos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, epecificamente el numeral Tercero, debe negarse por improcedente tal solicitud y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. K.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por improcedente la Órden de Aprehensión en contra de los ciudadanos L.M.M.V. y E.D.J.D.G., por el delito de Homicidio Intencional Simple, al no concurrir los requisitos exigidos en la referida disposición legal SEGUNDO: Remítase la presente solicitud a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. J.F.M..
LA SECRETARIA.
Abg. R.B..