Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 05 de octubre de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005947.

ASUNTO: BP01-R-2006-000256.

PONENTE: DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por las abogados K.B. y L.M., Fiscal Cuadragésima Segunda con competencia Nacional y Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio 2006, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ZONNY J.P., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN SECUESTRO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en el los artículos 460 primer aparte en concordancia con el 80 del Código Penal y 71 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, fijándose como sitio de reclusión su residencia, a los fines de resguardar su integridad física, en razón de que el mismo es Sub Inspector del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 4 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

A los efectos de una mayor claridad del presente fallo, debe esta Corte realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal

La impugnabilidad de las decisiones, puede ser vista desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal

Dichas normas reza de la siguiente manera:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

En tal sentido, en el caso sometido a nuestro conocimiento, revisada las actas contentivas del presente recurso, -como labor primordial que le compete a la alzada – se evidencia, que en la Audiencia de Presentación de imputados la representación fiscal solicito al Juez a quo, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ZONNY J.P., por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN SECUESTRO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, siendo dicha medida decretada por el Tribunal en esa oportunidad, fijándose como sitio de reclusión el domicilio del imputado, no estando de acuerdo las hoy recurrentes con el sitio de reclusión escogido por el tribunal.

Con respecto a ello, y en virtud de lo anterior, se desprende que en el presente recurso de apelación, las recurrentes carecen de legitimación para recurrir, en razón, de que si bien es cierto son partes en el proceso penal, la decisión judicial que pretenden impugnar no le es desfavorable, toda vez, que el tribunal acordó lo que fue solicitado por ellas en la audiencia, no pudiendo en consecuencia impugnar dicha decisión, por cuanto, tal como lo afirma BINDER Alberto., “si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él?” (Vid. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 288)

Del mismo tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, estableció lo siguiente: “…Apunta la Sala, que solo el afectado tiene legitimación para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación…” (Vid. Sent. 1174, del 13-06-06, Magistrado Dr. M.T.D.).

Para concluir, es preciso acotar, con respecto al sitio de reclusión escogido por el Tribunal de Instancia, que si bien es cierto el mismo aparece previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que ha sido criterio sostenido por el M.T. de la Republica, que el arresto domiciliario se equipara a la Medida Privativa de Libertad, tanto es así que es el único que se computa para el cumplimiento de la pena.

En virtud de la consideraciones precedentemente citadas, resulta forzoso para instancia, declarar inadmisible por falta de legitimación el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal “a” en estrecha relación con el 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, se hace inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DE LA PARTE PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal “a”, en concordancia con el 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por K.B. y L.M., Fiscal Cuadragésima Segunda con competencia Nacional y Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio 2006, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ZONNY J.P., por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN SECUESTRO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en el los artículos 460 primer aparte en concordancia con el 80 del Código Penal y 71 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, fijándose como sitio de reclusión su residencia, a los fines de resguardar su integridad física, en razón de que el mismo es Sub Inspector del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDINTE,

DR. J.V.R.

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON.

MGRdH/Mfr.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dr. J.V.R., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, lamenta disentir del criterio mayoritario con el cual fue aprobada la presente sentencia, haciéndolo en los términos siguientes:

El motivo por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal, es por carecer esta parte de legitimidad para intentarlo, al haberle sido satisfecha su pretensión de que se decretase medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por tal razón, el pronunciamiento no le es desfavorable, todo ello a tenor de lo establecido en el literal “A”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto tenemos, que en la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control No 1, de fecha 31 de julio de 2006, están contenidos dos pronunciamientos, que a juicio de las recurrentes resultan contradictorios, a saber, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el cumplimiento de la misma, en el domicilio del imputado, con apostamiento policial de la Zona 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

Es este segundo dictamen, el que a criterio de las impugnantes, ha resultado adverso y, por ende, desfavorable a sus pretensiones e intereses, toda vez que en su escrito recursivo hacen ver que tal medida es propia del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, contenida específicamente en el ordinal 1º del artículo 256 del texto adjetivo penal y que en consecuencia, la sentencia en su totalidad deviene en contradictoria y, es eso precisamente lo que someten a conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Por tal razón, considero que si estaba acreditado la condición de impugnabilidad a que se refiere el artículo 436 del texto procesal penal y que en consecuencia se debió admitir el presente recurso y emitir un pronunciamiento acerca de la supuesta contradicción existente en la sentencia recurrida, máxime cuando del escrito de contestación del mismo, la parte defensora arguye que el juez de control No 1 “ …incurrió en un error involuntario o imprecisión terminológica, al confundir los vocablos de MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”, (negrilla nuestras), debiendo entenderse entonces, que lo decretado por el juez a quo fue la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de que habla el ordinal 1º del artículo 256 del COPP, pues de ser así, eso no fue lo solicitado por el Ministerio Público y sería adverso en su totalidad el fallo impugnado.

Dejo así expresado, mi voto salvado.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDINTE Y DISIDENTE,

DR. J.V.R.

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON.

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