Katiuska Linsay Baptista Quiñones contra Juan Carlos Figueroa Hernández

Resolution Number0117
Date17 March 2015
Docket Number13-1302
PartiesKatiuska Linsay Baptista Quiñones contra Juan Carlos Figueroa Hernández

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal y daños y perjuicios interpuesto por la ciudadana K.L.B.Q., titular de la cédula de identidad N° V-13.231.931, representada judicialmente por los abogados M.M.R. y M.A.G.H., contra el ciudadano J.C.F.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.485.370, representado judicialmente por la abogada M.d.C.R., el Juzgado Primero Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia publicada el 12 de agosto de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, y modificó la decisión dictada el 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes tres (3) de marzo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 489- G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas, y procede a a.l.t.d.l. planteadas en el escrito de formalización, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el error de interpretación del artículo 170 del Código Civil.

Señala la formalizante que la recurrida al resolver la pretensión relativa a los daños y perjuicios reclamados, lo hizo en los términos siguientes:

(…) Es de notar, que la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, establecen que para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento, el cónyuge afectado tiene la posibilidad de ejercer una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil y visto que el inmueble signado con el número y letra 16-B-32 de la tercera planta del edificio B, Décima Sexta Etapa del Conjunto Residencial El Alambique, situado en la parcela A-04 Cuarta Etapa del Urbanismo del Sector A de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda, pertenecía a la comunidad conyugal el demandado necesitaba el consentimiento y autorización de su cónyuge para enajenar el mismo, sobre dicha venta esta Juzgadora considera pertinente acotar que la parte actora reconvenida debió intentar como ya lo indicó el Tribunal de Primera Instancia la nulidad de la venta de dicho inmueble por un procedimiento autónomo y separado al ejercido, en este sentido, tal pretensión no es acumulable con el presente procedimiento, dada la naturaleza de los procedimientos a seguir en su tramitación por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que no procede en derecho lo peticionado en este aspecto, y así se decide.

Sobre el particular, señala que la interpretación realizada por la recurrida es errónea toda vez que el artículo 170 del Código Civil establece expresamente que cuando no se pueda demandar la nulidad de la venta, como en el caso de autos, toda vez que la cónyuge afectada no tuvo conocimiento dentro del lapso previsto en la ley para ejercer la acción de nulidad, puede demandarse la indemnización de los daños y perjuicios, dentro del año siguiente de haber tenido conocimiento de la venta o dentro del año siguiente a la partición de la comunidad conyugal.

En ese sentido, explica que la posibilidad de demandar la nulidad es solo una de las opciones previstas en el artículo 170 eiusdem, la cual no pudo ser ejercida debido a que la compra del inmueble fue realizada en el año 2003, la venta en el año 2005; y, la cónyuge tuvo conocimiento de ese hecho en el mes de agosto de 2011, por lo que ya había transcurrido el lapso para intentar la acción de nulidad; y, la única vía que otorga el Código Civil es demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Por las argumentaciones expuestas, considera que la afirmación del ad quem de que debía intentar la nulidad de la venta, como requisito intrínseco para poder demandar los daños y perjuicios, es errada al colocar en cabeza de la accionante una obligación que no aparece en la norma, pues, el citado artículo no establece como requisito previo que para incoarse la acción de indemnización por daños y perjuicios, deba intentarse primeramente la nulidad, por el contrario, la norma establece que procederá el pago de daños y perjuicios cuando no se haya intentado la nulidad o la interposición de la misma no proceda por cualquier razón.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, advierte la Sala que la formalización del recurso de casación ha debido fundamentarse en los motivos establecidos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la ley especial de la materia, y no en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala entra a conocer del recurso presentado y formalizado, de la manera que sigue.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella.

En el caso bajo estudio, la recurrida negó los daños y perjuicios reclamados al estimar que, en su criterio, la accionante debió intentar la nulidad de la venta del inmueble, por un procedimiento autónomo y separado al ejercido.

A los fines de verificar si la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, resulta necesario examinar la norma denunciada como infringida.

El artículo 170 del Código Civil dispone:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

La mencionada disposición legal permite impugnar los actos jurídicos realizados por el cónyuge sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando se dispone de un bien de la comunidad conyugal; pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, entre otros, como en el caso de autos, la partición de un bien inmueble.

Para ello, la citada norma establece que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y, en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.

Para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad habría caducado.

Cuando no proceda la nulidad –bien sea, porque no se pueda demostrar que el tercero tenía motivos para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad matrimonial, o porque hubiera operado la caducidad-, el cónyuge cuyo consentimiento no fue requerido podrá ejercer la acción por los daños y perjuicios causados contra el otro cónyuge, en el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el cónyuge afectado haya tenido conocimiento del acto, o desde la disolución de la comunidad conyugal, so pena de caducidad.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la acción de daños y perjuicios solamente se puede intentar cuando la otra por nulidad, no sea procedente. Es decir, que se trata de una acción autónoma y sustitutiva, excluyente de la nulidad (Perera Planas, Nerio, en su obra: Análisis del nuevo Derecho Civil, 1983, p.101.

Asimismo, la profesora M.C.D.G., en su libro Manual de Derecho de Familia, p.142, señala que la acción de daños y perjuicios pretende compensar la improcedencia de la acción de nulidad por lo que la doctrina le atribuye carácter alternativo y excluyente respecto de la nulidad.

En el caso sub examine, de la transcripción parcial del fallo impugnado, la Sala advierte que la recurrida, luego de analizar el artículo 168 en concordancia con el artículo 170 del Código Civil, determinó que para la venta de cualquiera de los bienes de la comunidad conyugal se requiere del consentimiento de ambos cónyuges; pues, de no cumplirse dicho requisito, el cónyuge afectado tiene la posibilidad de demandar la nulidad del acto.

En ese sentido, al verificar la recurrida que el inmueble signado con el número y letra 16-B-32, del edificio El Alambique, de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, pertenecía a la comunidad conyugal y que el demandado necesitaba del consentimiento y autorización de su cónyuge para vender dicho inmueble, consideró que la parte actora debió intentar la acción de nulidad de la venta del inmueble, por un procedimiento autónomo y separado al ejercido, por lo que declaró improcedente la indemnización por los daños y perjuicios peticionados.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el ad quem declaró improcedente la pretensión de los daños y perjuicios reclamados, sin verificar si la acción de nulidad había caducado pues, para su interposición, el cónyuge afectado cuenta con un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente.

Ahora bien, tomando en cuenta que cuando no proceda la nulidad, sea, porque no se pueda demostrar que el tercero tenía motivos para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad matrimonial, o porque hubiera operado la caducidad, el cónyuge cuyo consentimiento no fue requerido podrá ejercer la acción por los daños y perjuicios causados contra el otro cónyuge, en el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el cónyuge afectado haya tenido conocimiento del acto, o desde la disolución de la comunidad conyugal.

Siendo ello así, dado que para intentar la acción de indemnización por daños y perjuicios se requiere que la acción de nulidad no sea procedente, sin necesidad de un pronunciamiento judicial previo, mal podría la recurrida declarar improcedente la pretensión de daños y perjuicios reclamada por la parte accionante, por considerar que lo procedente era intentar la nulidad, sin haber revisado la caducidad de la demanda de nulidad.

Por las razones expuestas, al haber incurrido la jueza de alzada en error de interpretación del artículo 170 del Código Civil, lo que resulta determinante de lo dispositivo del fallo, se declara con lugar la denuncia, considerando inoficioso el análisis de las denuncias restantes; y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana K.L.B.Q. alega que mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, de fecha el 11 de enero de 2007, la Jueza Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el 15 de octubre de 1998, entre los ciudadanos K.L.B.Q. y J.C.F.B., de cuya unión conyugal procrearon una niña, hoy adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Señala que por efectos del divorcio cesó la sociedad de gananciales que existió entre ambos y se ordenó la liquidación y partición de la comunidad conyugal, encontrándose pendiente el cumplimiento de la liquidación ordenada en la referida sentencia, procede a demandar la liquidación y partición del bien común perteneciente a la comunidad conyugal, así como los daños y perjuicios materiales causados por disponer el ciudadano J.C.F.B., de bienes de la comunidad conyugal sin la autorización de su ex cónyuge, y por no aportar el 50% de las obligaciones inherentes al inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

Refiere que durante el matrimonio adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el N° 103, noveno (9no) piso del Edificio Celta, Parroquia La C.d.C., Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual continúa ocupando en compañía de su hija; y, que el valor actual del apartamento, que tiene 50 MTS2, lo estima, aproximadamente, a la fecha de interposición de la demanda, en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), correspondiéndole a los ciudadanos K.L.B.Q. y J.C.F.B., el 50% del valor de dicho inmueble, es decir, una cantidad aproximada de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Explica que si bien es cierto que con motivo de la partición solicitada correspondería a cada uno de los comuneros el 50% del valor de dicho inmueble, lo procedente es que se rebajen o descuenten de la parte que le correspondería al ciudadano J.C.F.H., las obligaciones inherentes a dicho apartamento que la ciudadana K.L.B.Q. tuvo que pagar después del divorcio, sin que su ex esposo aportara la cuota que a él le correspondía, es decir, si él tiene derecho al 50% del valor del bien, tiene recíprocamente el deber de pagar el 50% de los gastos inherentes al mismo que están pendientes y se ha negado a aportar.

Que el referido apartamento fue adquirido por la ciudadana K.L.B.Q., quedando para el momento del divorcio, 11 de enero de 2007, un saldo pendiente del préstamo solicitado para la adquisición del inmueble de nueve (9) cuotas que suman la cantidad de Bs. 1.754,48, a razón de Bs. 190,59 mensuales, desde el mes de enero a agosto de 2007; y, de Bs. 230,00 en el mes de septiembre de 2007, las cuales pagó en su totalidad, quedando cancelado el precio total de dicho inmueble, sin que el ciudadano J.C.F. aportase la parte que a él correspondía sobre la deuda, es decir, el 50% de ese monto, que asciende a la cantidad de ochocientos setenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 877,24).

Asimismo, señala que desde la fecha del divorcio hasta la fecha de la demanda, ha cancelado 58 recibos de condominio del inmueble, por la suma de siete mil doscientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.299,08), sin que el ciudadano J.C.F.H. aportase la parte que a él correspondía sobre la deuda, es decir, el 50% de ese monto, que asciende a la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.649,54).

Con base en lo anterior, solicita que de la parte que le correspondería al ciudadano J.C.F.H. sobre el único inmueble que pertenece a la comunidad, se le descuente la suma de cuatro mil quinientos veintiséis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.526,78), que comprende los conceptos y montos señalados.

Adicionalmente, alega que en el mes de agosto de 2011, tuvo conocimiento de que su ex cónyuge había adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal otro inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 16-B-32, de la tercera planta del Edificio “B”, del Conjunto Residencial Residencias El Alambique, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.

Que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano J.C.F.H., el 8 de abril de 2003, alegando falsamente en el documento de adquisición que era soltero cuando en realidad para esa fecha estaba casado, tal como se demuestra de la sentencia de divorcio; y, el 29 de noviembre de 2005, procedió a vender dicho apartamento a la ciudadana B.J.L.P., sin la autorización de la ciudadana K.L.B.Q., quien para ese momento era su legítima esposa.

Que el valor actual del referido apartamento, que tiene 74,49 MTS2, a la fecha de interposición de la demanda, es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), razón por la cual los daños y perjuicios materiales causados a su patrimonio, a la fecha de la demanda, es por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Finalmente, con motivo de los daños y perjuicios materiales ocasionados, al no aportar el 50% de los pagos mensuales imputables al préstamo para adquirir la primera vivienda ni el 50% del monto de los recibos de condominio, demanda el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas, calculados mes a mes, sin capitalizar; y, a la tasa del 3% anual, para un monto total de trescientos setenta y seis bolívares con 21 céntimos (Bs. 376,21), de cuyo monto corresponden ciento veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 120,52) a los intereses por no pagar el 50% de las mensualidades del préstamo (de enero a septiembre de 2007); y, doscientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 255,69), a los intereses por no pagar los recibos del condominio (de enero de 2007 a octubre de 2011).

Por último, demanda el pago del ajuste inflacionario de todos los pagos que el ciudadano J.C.F.H. debió realizar (50% de los pagos mensuales imputables al préstamo para adquirir la primera vivienda y 50% del monto de los recibos de condominio), que estimó en cuatro mil ciento doce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.112. 60), de cuyo monto corresponden mil cuatrocientos tres con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.403,58) al ajuste por inflación de la deuda por no pagar el 50% de las mensualidades del préstamo (de enero a septiembre de 2007); y dos mil setecientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 2.709,02) al ajuste por inflación de la deuda por no pagar los recibos del condominio (de enero de 2007 a octubre de 2011).

En la contestación a la demanda, el ciudadano J.C.F.H. admitió la fecha de disolución del vínculo conyugal; que durante la unión matrimonial procrearon una niña; y, la existencia del inmueble habido dentro de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el N° 103, noveno (9no) piso del Edificio Celta, Parroquia La C.d.C., Municipio Libertador, Distrito Capital, sobre el cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad.

Negó, rechazó y contradijo que el referido inmueble esté valorado en un monto de Bs. 400.000,00, por lo tanto niega que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sea establecido por la misma en la cantidad de Bs. 200.000,00.

Negó, rechazó y contradijo que deba descontarse o rebajarse de la parte que le corresponde de los derechos de propiedad del referido inmueble los gastos que tuvo que pagar después del divorcio, porque lo debatido en juicio es demostrar cuáles son los bienes producto de la comunidad conyugal.

Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas del inmueble que estuvo cancelando la parte actora una vez disuelto el vínculo matrimonial, el 11 de enero de 2007, porque lo debatido en juicio es demostrar cuáles son los bienes producto de la comunidad conyugal y el porcentaje que debe ser atribuido a cada ex cónyuge, negando, igualmente, que deban descontársele el pago de recibos de condominio, realizado por la accionante.

Negó, rechazó y contradijo que haya causado a su ex cónyuge daños y perjuicios materiales por disponer ilegalmente de un segundo bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, toda vez, que, a su decir, la ciudadana K.B., tuvo conocimiento de que el inmueble fue adquirido usando su Ley de Política Habitacional, la cual destinó para comprar el inmueble a su madre, ciudadana M.C.H.M., quien se encargó de cancelar todos los gastos ocasionados.

Admitió que, el 8 de abril de 2003, adquirió el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 16-B-32, de la tercera planta del Edificio “B”, del Conjunto Residencial Residencias El Alambique, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, usando su Ley de Política Habitacional y estando legalmente casado con la ciudadana K.L.B.Q., la cual utilizó para comprar el inmueble a su madre, ciudadana M.C.H.M., quien se encargó de cancelar todos los gastos ocasionados por el uso de la política habitacional, por lo que en ningún momento se vio mermada la comunidad conyugal.

Alegó que la parte accionante tuvo conocimiento de la adquisición del inmueble en el año 2003, desde el mismo momento en que comenzó a realizar los trámites para la política habitacional y no en el mes de agosto de 2011, por lo que solicita se declare la caducidad de la acción por los daños y perjuicios demandados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, negando que deba la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por daños y perjuicios materiales.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar el ajuste por inflación de todos los pagos que “supuestamente” debía hacer mes a mes desde que se produjo el divorcio hasta la presente fecha, es decir, 50% de los pagos imputables al préstamo para adquirir la primera vivienda y 50% de los recibos de condominio. Para el caso de que el tribunal considere que deba cancelarse los montos pretendidos, el mismo se hará efectivo una vez que sea adjudicado el 50% de los derechos de propiedad que tienen sobre los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y no como lo solicita la accionante, que sea descontando todo de la cuota parte que le corresponde de la comunidad conyugal.

Negó, rechazó y contradijo que adeude daños y perjuicios materiales que presuntamente se le continúa ocasionando por la tramitación del juicio.

Reconvención

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano J.C.F.H. reconvino a la parte accionante ciudadana K.L.B.Q., por la partición de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, que se señalan a continuación:

1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 103, ubicado en el noveno (9no) piso del Edificio Celta, Parroquia La C.d.C., Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Un vehículo marca Daihatsu, Modelo Terios AWD M/T, tipo Sport Wagon, Clase automóvil, Color Plata, Placa: RAL29U, Año 2005, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059504721, Serial de Motor; 4 cilindros, que le perteneció a la ciudadana K.B. por haberlo adquirido el 19 de diciembre de 2005, según Certificado de Registro Nro.23926706, del cual le corresponde a cada uno el 50% de los derechos de propiedad. Dicho bien fue vendido por la ciudadana K.L.B., sin su consentimiento, estando divorciados, y no fue incluido en la demanda de partición.

3) Bienes muebles constituidos por una nevera LG 12 Pies y una cocina a gas Mabe 4 hornillas C/cubierta. De la venta que se realice y del monto total recaudado, solicita adjudique a cada uno el 50% de los derechos de propiedad.

La ciudadana K.L.B. alegó en su contestación con respecto al inmueble ubicado en La Candelaria, que el mismo fue señalado en la demanda solicitando su partición, previa la deducción de las obligaciones que le correspondía realizar como copropietario del inmueble y no lo hizo, explicando que, en su criterio, en ese punto la reconvención es inadmisible, porque lo procedente en ese particular era convenir.

Respecto al vehículo negó, rechazó y contradijo que no adeuda al demandado reconviniente monto alguno por la venta del vehículo, porque el vehículo fue vendido con posterioridad al divorcio y el demandado tuvo conocimiento de la venta; porque fue él quien administró y dispuso del dinero producto de las distintas operaciones realizadas con vehículos propiedad de la ciudadana K.L.B., siendo él quien adeuda cantidades de dinero a la parte actora por la manera como manejó el dinero de la venta de ese vehículo.

Por último, se opuso a su partición de los bienes muebles descritos porque no existieron para el momento del divorcio; no se estimaron; y, no acompañó prueba alguna de los derechos de copropiedad que pretende sobre tales bienes, nevera y cocina.

Tercera interviniente: M.C.H.M.

El demandado J.C.F.H., en la contestación a la demanda y reconvención, solicitó la notificación de la ciudadana M.C.H.M., en calidad de tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que inmueble del Conjunto Residencial Residencias El Alambique, de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, si bien fue adquirido estando legalmente casado con la demandante, el mismo lo adquirió usando su Ley de Política Habitacional, para comprar el inmueble a su madre, quien fue la que canceló el inmueble, sobre el cual se demandan los daños y perjuicios causados por tratarse, según lo alegado, de un bien perteneciente a la comunidad conyugal y vendido sin el consentimiento de la actora.

Respecto a la tercería propuesta, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia que da inicio a la fase de sustanciación de la causa, (folios 342 al 348 1ª pieza) y conforme al cómputo del lapso realizado, declaró inadmisible el escrito de contestación y las pruebas promovidas por la tercera, el 17 de septiembre de 2012, por haber sido consignados, extemporáneamente, toda vez que el lapso para su presentación expiró el 30 de julio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, al no constar en autos que la demandada haya ejercido recurso de apelación, la referida decisión se encuentra firme y la Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto a la tercería propuesta por el demandado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, constituyen hechos admitidos, la fecha de disolución del vínculo conyugal; la procreación de una niña durante el matrimonio; y, la existencia del inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el N° 103, noveno (9no) piso del Edificio Celta, Parroquia La C.d.C., Municipio Libertador, Distrito Capital, que pertenece a la comunidad conyugal.

Asimismo, quedó admitido que el 8 de abril de 2003, estando legalmente casado con la ciudadana K.L.B.Q., adquirió el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 16-B-32, de la Tercera Planta del Edificio “B”, del Conjunto Residencial Residencias El Alambique, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; y, que fue vendido a la ciudadana a la ciudadana B.J.L.P..

En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de la caducidad de la acción por los daños y perjuicios demandados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 170 del Código Civil.

Asimismo, corresponde establecer si el ciudadano J.C.H. adquirió el segundo apartamento con su Ley de Política Habitacional para comprar el inmueble a su madre, ciudadana M.C.H.M., quien se encargó de cancelar todos los gastos ocasionados por el uso de la política habitacional, y, por tanto, no forma parte de la comunidad conyugal, cuya carga probatoria recae en la parte demandada.

Igualmente, atañe a la parte actora la carga de demostrar los daños y perjuicios materiales ocasionados por la falta de pago de las obligaciones inherentes al apartamento, de 58 recibos de condominio del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 103, noveno (9no) piso del Edificio Celta, causados y cancelados, desde la fecha del divorcio hasta la fecha de la demanda; y, de nueve (9) cuotas del préstamo hipotecario.

Determinado lo anterior, esta Sala procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para lo cual se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la manera que sigue.

Pruebas promovidas por la parte actora

1) Marcado “1” copia simple del instrumento poder conferido por la ciudadana K.L.B.Q. a las profesionales del derecho identificadas en el mismo, para su representación en juicio (folios 23 al 26, 1ª pieza) al cual se le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el carácter que acredita a las abogadas para actuar en juicio.

2) Marcado “2” copia simple de la sentencia de divorcio dictada, el 11 de enero de 2007, por la extinta Jueza Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 27 al 31 1ª pieza), a la cual se le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la ruptura del vínculo conyugal entre las partes, desde el 15 de agosto de 1998 hasta el 11 de enero de 2007.

3) Marcado “3” copia simple de documento de compra-venta expedido por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio Celta, con frente a la Calle Este 2, entre las esquinas Miguelacho y Tracabordo, Parroquia La C.d.C., Municipio Libertador, Distrito Capital, (folios 32 al 42 1ª pieza), a la cual se le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la propiedad del inmueble y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes.

4) Marcado “4” copia simple de documento de compra expedido, el 10 de agosto de 2011, por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Décima Sexta Etapa del Conjunto Residencial Residencias El Alambique, en el Edificio B, piso 3, No. 16-B-32, (f. 43 al 53), a la cual se le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el inmueble fue adquirido por el ciudadano J.C.F.H., el 8 de abril de 2003, mediante un contrato de préstamo a interés, durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes.

5) Marcado “5” copia simple de documento de venta expedido, el 10 de agosto de 2011, por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, (folios 54 al 64 1ª pieza), al cual se le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano J.C.F.H., el 29 de noviembre de 2005, dio en venta a la ciudadana B.J.L.P., el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Décima Sexta Etapa del Conjunto Residencial Residencias El Alambique, en el Edificio B, piso 3, No. 16-B-32.

6) Marcado “6” copia simple de acta de nacimiento expedida, el 29 de julio de 2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 65 de la 1ª pieza, a la cual se le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la filiación existente entre la adolescente y los ciudadanos K.L.B.Q. y J.C.F.H..

7) Marcadas “7” y “8” copia simple de impresiones de la página Web del Banco Provincial, (folios 66 y 67 1ª pieza), que carece de valor probatorio por no haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

8) Marcadas “R1” al “R50” copia simple de recibos de condominio del apartamento 103 ubicado en el Edificio Celta, que alega haber cancelado desde la fecha del divorcio hasta la fecha de la demanda, por un monto de Bs. 6.433,70, (folios 181 al 250 1ª pieza). Para demostrar el hecho afirmado, promovió la prueba de informes a la Administradora Danoral C.A, cuya resulta cursa a los folios 381 al 389, 1ª pieza, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el apartamento 103 ubicado en el Edificio Celta, se encuentra solvente con el pago del condominio, desde el mes de enero 2007 al mes de septiembre 2011, ambos inclusive, por un monto total cancelado de seis mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.433,70).

9) Marcado “A”, copia certificada de recibo de pago emitido por la Compañía Anónima ProverAuto; por la suma de Bs. 14.000,00 por concepto de anticipo de pago del vehículo, Marca Terios, Modelo: Dihatsu, Año: 2005, clase: camioneta, Color: Plata, al cual no se le otorga valor probatorio porque emana de un tercero ajeno al proceso y no se demostró su veracidad, a través de la prueba de informes solicitada, por haberla negado el tribunal de la causa.

10) Marcados “B” y “C”, copias simples de impresión de transferencia de la entidad bancaria, Banesco, Banco Universal; planilla de depósito de la entidad bancaria Banco Mercantil; y, documento de compra-venta de un vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Y.B. A/T , (folios169 al 180 1ª pieza), a los fines de demostrar el pago realizado al demandado por la venta de un vehículo propiedad de la accionante, a los cuales no se les otorga valor probatorio porque nada aportan sobre los hechos controvertidos.

11) Informe solicitado a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, cuya resulta cursa al folio 373 1ª pieza, desprendiéndose del mismo que el ciudadano J.C.F.H. posee cuentas en la mencionada entidad bancaria; y, que en los meses de junio y julio del año 2008, no se evidencia depósito alguno por Bs. 75.000,00 y transferencia de Bs. 22.500,00, al cual no se le otorga valor probatorio porque nada aporta sobre los hechos controvertidos.

Pruebas de la parte demandada

1) Marcados “A” y “B”, copia simple de documento de compra-venta, expedido por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el Edificio Celta, piso 9, No. 103, y la liberación de la hipoteca constituida, (folios. 131 al 146 1ª pieza), el cual ya valoró esta Sala con las pruebas de la parte actora.

2) Marcado “C” copia certificada de instrumento poder debidamente notariado, otorgado por la ciudadana K.L.B.Q. a la compañía anónima ProverAuto C.A., (folios 147 al 149 1ª pieza) (f. 147 al 151), el cual la Sala no valora porque nada aporta sobre los hechos controvertidos.

3) Marcado “D” copia certificada de documento de compra-venta, autenticado por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Awd M/T, Color: Plata,. (f. 152 al 156), al cual no se le otorga valor probatorio porque nada aporta sobre los hechos controvertidos.

4) Experticia realizada por el ciudadano D.A.V.P., Perito Avaluador, al inmueble ubicado en el edificio Celta, piso 9, No. 103, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, folios 391 al 419 1ª pieza), a la cual se le da valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el valor de mercado del inmueble objeto de partición, para la fecha en que se efectuó el avalúo.

5) Testimoniales de los ciudadanos M.C.H.M., Yubraska G.B. y J.A.F.H., los cuales comparecieron a rendir declaración ante el Juzgado de Juicio, según se desprende del acta contentiva de la audiencia de juicio celebrada (folios 4354 y 435 1ª pieza), cuya audiencia fue gravada en el formato DVD, por el equipo audiovisual designado, no siendo el mismo remitido a esta Sala.

No obstante lo anterior, aun cuando no se dispone del formato DVD para reproducir los testimonios rendidos y pronunciarse sobre su valoración, la Sala advierte, del escrito de promoción de pruebas (folio 182 1ª pieza), que el demandado señaló que “la declaración de dichos testigos versará sobre el conocimiento que tenía la parte actora sobre todo y cada una de las gestiones que hizo mi representado para hacer uso de su política habitacional (…) y que fue su señora madre quien canceló (…) el monto del costo de dicho inmueble (….).

Siendo ello así, estima la Sala que resulta inadmisible la prueba testimonial para demostrar el pago del inmueble adquirido por el ciudadano J.C.F.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, según el cual, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, razón por la cual, al no ser el medio idóneo para demostrar sus afirmaciones de hecho, declara inadmisibles los testimonios rendidos por los ciudadanos mencionados.

Concluido el análisis probatorio la Sala pasa a decidir en el orden siguiente:

1) Caducidad de la acción por los daños y perjuicios demandados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 170 del Código Civil.

2) Daños y perjuicios materiales ocasionados por el ciudadano J.C.F.H., por haber sustraído del patrimonio conyugal, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias El Alambique, en el Edificio B, piso 3, No. 16-B-32, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.

3) Daños y perjuicios materiales causados por la parte demandada, por falta de pago oportuno de las obligaciones inherentes al apartamento, relativos al pago realizado por la ciudadana K.L.B.Q., de 58 recibos de condominio del inmueble, causados desde la fecha del divorcio hasta la fecha de la demanda, con sus intereses de mora e indexación.

4) Daños y perjuicios materiales causados por la parte demandada, por falta de pago oportuno de las obligaciones inherentes al apartamento, relativos al pago realizado por la ciudadana K.L.B.Q., de nueve (9) cuotas del préstamo hipotecario solicitado, con sus intereses de mora e indexación

Previo a la resolución de los puntos controvertidos en juicio, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no le está permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, la Sala deja establecido:

Respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, el Juzgado Segundo de Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de reconvención, razón por la cual, al no haber sido objeto de apelación dicho pronunciamiento, se mantiene firme la decisión.

Asimismo, en relación con el monto ordenado pagar al ciudadano J.C.F.H. por concepto del cincuenta por ciento (50%) del saldo pendiente del crédito hipotecario solicitado para la adquisición del bien inmueble objeto de partición, al no haber sido objeto de apelación dicho pronunciamiento, se mantiene firme la decisión.

En relación con los intereses de mora e indexación demandados sobre dicho concepto el a quo no se pronunció, razón por la cual al no haber apelado la parte actora del mismo, la Sala no puede pronunciarse al respecto.

De igual forma, la partición ordenada del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 103, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Celta, ubicado en la Calle 2, de Miguelacho a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges, al no haber sido objeto de apelación dicho pronunciamiento, se mantiene firme la decisión.

Determinado lo anterior la Sala pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos, en el orden siguiente:

1) Caducidad de la acción por los daños y perjuicios demandados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 170 del Código Civil.

En la contestación a la demanda, el ciudadano J.C.F.H. alegó que la ciudadana K.L.B.Q., tuvo conocimiento de la adquisición del inmueble en el año 2003, desde el mismo momento en que comenzó a realizar los trámites para la política habitacional; y no en el mes de agosto de 2011, por lo que solicitó se declare la caducidad de la acción por los daños y perjuicios demandados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 170 del Código Civil.

Al respecto, se observa:

En relación con la acción resarcitoria de los daños y perjuicios, esta Sala al resolver el recurso de casación, estableció que cuando no proceda la nulidad –bien sea, porque no se pueda demostrar que el tercero tenía motivos para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad matrimonial, o porque hubiera operado la caducidad-, el cónyuge cuyo consentimiento no fue requerido podrá ejercer la acción por los daños y perjuicios causados contra el otro cónyuge, en el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el cónyuge afectado haya tenido conocimiento del acto, o desde la disolución de la comunidad conyugal, so pena de caducidad.

Conforme con el análisis realizado al acervo probatorio, quedó demostrado con el documento de compra (f. 43 al 53 1ª pieza), expedido, el 10 de agosto de 2011, por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, que el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias El Alambique, en el Edificio B, piso 3, No. 16-B-32, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano J.C.F.H., el 8 de abril de 2003, durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes.

Asimismo, quedó demostrado con el documento de venta (folios 54 al 64 1ª pieza), expedido, el 10 de agosto de 2011, por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, que el ciudadano J.C.F.H., el 29 de noviembre de 2005, dio en venta el referido apartamento a la ciudadana B.J.L.P..

De los actos de compra y venta, señalados, la ciudadana K.L.B. tuvo conocimiento el 10 de agosto de 2011, como se desprende de las copias expedidas por las oficinas de registro correspondiente, no quedando demostrado por el demandado que la actora conocía de la venta del apartamento.

En ese sentido, por cuanto la compra del inmueble fue realizada el 8 de abril de 2003; la venta el 29 de noviembre de 2005; y la cónyuge afectada tuvo conocimiento del acto el 10 de agosto de 2011, cuando ya había transcurrido el lapso de cinco (5) años para intentar la acción de nulidad; le correspondía a la parte actora ejercer la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados, de conformidad con el último aparte del artículo 170 del Código Civil, la cual ejerció el 15 de diciembre de 2011, dentro del año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del acto.

Con base en las razones expuestas, al haberse interpuesto la acción por daños y perjuicios, el 15 de diciembre de 2011, dentro del lapso legal establecido, se declara sin lugar la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada.

2) Daños y perjuicios materiales ocasionados por el ciudadano J.C.F.H., por haber sustraído de la comunidad conyugal, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias El Alambique, en el Edificio B, piso 3, No. 16-B-32, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.

Al respecto se observa:

En la contestación a la demanda, el ciudadano J.C.F.H. alegó que compró el inmueble para su madre, ciudadana M.C.H.M., quien hizo el pago de todas las cantidades de dinero que generó la adquisición del inmueble, por lo que dicho inmueble no perteneció a la comunidad conyugal, hecho que no quedó probado.

Por el contrario, del análisis y apreciación realizada a las pruebas aportadas por las partes al proceso, quedó demostrado que el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias El Alambique, en el Edificio B, piso 3, No. 16-B-32, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. fue adquirido por el ciudadano J.C.F.H., el 8 de abril de 2003, durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes, y, por cuanto el mismo fue sustraído del patrimonio sin el debido consentimiento de la cónyuge afectada, se generaron daños y perjuicios a la actora en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble.

3) Daños y perjuicios materiales causados por la parte demandada, por falta de pago oportuno de las obligaciones inherentes al apartamento, relativos al pago realizado por la ciudadana K.L.B.Q., de 58 recibos de condominio del inmueble, causados desde la fecha del divorcio hasta la fecha de la demanda.

Respecto a la comunidad de gananciales y sus respectivas cargas, los artículos 149 y 156 del Código Civil establecen:

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria es nula.

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Del análisis concordado de las normas citadas, el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales comienza desde el día de la celebración del matrimonio, de modo que, todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante su matrimonio a título oneroso pertenecen a ambos cónyuges, sin embargo, la comunidad de gananciales no solo está formada por bienes (activos) sino también tiene obligaciones (pasivos), los cuales son denominados cargas y deben ser soportadas de por mitad, por ambos esposos, salvo prueba en contrario, en conformidad con lo previsto en el artículo 760 del Código Civil.

    Al respecto, el artículo 165 del Código Civil dispone que son de cargo de la comunidad:

    (omissis)

  4. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.

    Conteste con el análisis probatorio realizado al material probatorio de autos, quedó evidenciado con las documentales marcadas “R1” al “R50” (folios 181 al 250 1ª pieza) contentivas de recibos de condominio del apartamento 103 ubicado en el Edificio Celta; y, de la prueba de informes emanada de la Administradora Danoral C.A, cuya resulta cursa a los folios 381 al 389, 1ª pieza, que refleja un monto de Bs. 6.433,70; y, que el apartamento 103 ubicado en el Edificio Celta, se encuentra solvente con el pago del condominio. En ese sentido, al haber acordado el a quem el pago del 50% de las cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio reclamadas, en aplicación del principio de la personalidad del recurso, se confirma el pago ordenado por el 50% de las cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio canceladas por la ciudadana K.L.B.Q., que alcanzan la cantidad de Bs. 7.299,08.

    En consecuencia, como quiera que el pago de las cuotas de condominio constituye una obligación que atañe a ambos cónyuges, y, demostrado como ha quedado su pago, el ciudadano J.C.F.H., debe cancelar a la ciudadana K.L.B.Q., el cincuenta por ciento (50%) de las cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio del apartamento identificado con el Nº 103, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Celta, a saber, tres mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.649,54).

    Respecto a los intereses de mora e indexación reclamada sobre la cantidad debida, al quedar evidenciado por la Sala el incumplimiento en el que incurrió el ciudadano J.C.F.H., en el pago del cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de condominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.277 en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre la cantidad debida, calculados a partir de la notificación de la demandada, lo cual ocurrió el 2 de febrero de 2012, a razón del interés legal de tres por ciento (3%) anual.

    Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad debida, a partir de la notificación, 2 de febrero de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.744 del Código Civil, que se calculará por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto aplicará el Índice de Precios al Consumidor (INP) determinado por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia:

    1) Se ordena la partición del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 103, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Celta, ubicado en la Calle 2, de Miguelacho a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges;.

    2) Se ordena al ciudadano J.C.F.H. pagar a la ciudadana K.L.B.Q., ambos ya identificados, el concepto de cincuenta por ciento (50%) del saldo pendiente del crédito hipotecario solicitado para la adquisición del inmueble arriba identificado, desde la fecha del divorcio en fecha 11 de enero de 2007 hasta su definitivo pago en septiembre de 2007.

    3) Se ordena al ciudadano J.C.F.H. pagar a la ciudadana K.L.B.Q., por los daños y perjuicios ocasionados, el cincuenta por ciento (50%) del valor actual del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias El Alambique, en el Edificio B, piso 3, No. 16-B-32, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.

    4) Se ordena al ciudadano J.C.F.H., pagar a la ciudadana K.L.B.Q., el cincuenta por ciento (50%) de las cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio canceladas por la actora del inmueble constituido por el apartamento identificado Nº 103, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Celta, ya identificado, así como sus intereses de mora e indexación.

    Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual del inmueble objeto de la partición, así como, los montos establecidos en los puntos dos, tres y cuatro, para lo cual el partidor podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.

    Por los motivos de hecho y de derecho señalados se declara parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo por los conceptos reclamados lo siguiente:

    Conceptos demandados K.L.B.Q. J.C.F.H.
    1) Apartamento identificado con el Nº 103, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Celta, ubicado en la Calle 2, de Miguelacho a Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, calculado mediante experticia. 50% 50%
    2) Daños y perjuicios constituidos por el cincuenta por ciento (50%) del valor actual del apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Residencias El Alambique, en el Edificio B, piso 3, No. 16-B-32, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, calculado mediante experticia. 50%
    3) Daños y perjuicios constituidos por el cincuenta por ciento (50%) del saldo pendiente del crédito hipotecario solicitado para la adquisición del apartamento identificado con el Nº 103, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Celta (Bs. 1.754,48). Bs. 877,24
    4) Daños y perjuicios constituidos por el cincuenta por ciento (50%) de las cincuenta y ocho (58) cuotas de condominio del apartamento identificado con el Nº 103, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Celta (Bs. 7.299,08). Bs. 3.649,54
    5) Intereses de mora e indexación sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas de condominio debidos, calculados a partir de la notificación de la demandada,-2 de febrero de 2012- a razón del interés legal de tres por ciento (3%) anual (Bs. 3.649,54). Experticia

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal y daños y perjuicios intentada por la ciudadana K.L.B.Q., contra el ciudadano J.C.F.H.; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano J.C.F.H..

    No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No se condena en costas de la reconvención a la parte demandada porque el a quo no se pronunció y la parte actora no ejerció recurso de apelación sobre ese aspecto.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-001302.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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