Decisión nº 12028 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KN01-L-2001-000002

Exp: 12028 LABORAL Interlocutoria/ Sustitución de Patrono.

Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana KATIUSKA LOLIMAR S.A., quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.314 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.491, contra la empresa DISTRIBUIDORA TIMRE, S.R.L., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20-06-1988, bajo el N° 15, Tomo 12-A, en la persona de su Director General, ciudadano O.T., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.964.040. Concluidas la sustanciación del proceso, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 11-04-2003, siendo declarada con lugar la demanda y en consecuencia, condenada la empresa demanda a pagar los montos reclamados por la actora así como al pago de las costas y costos del proceso. Igualmente se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, constando en fecha 23-04-03 la notificación de la parte actora. En fecha 28-08-03 diligencia el Alguacil del Tribunal manifestando su imposibilidad de notificar a la demandada, pues al trasladarse a la sede de la empresa, fue informado por los vecinos del sector que la misma no funcionaba allí. En fecha 02-09-03 comparece la actora asistida por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 44.803 y aporta la nueva dirección de la demandada. En fecha 22-04-04 la apoderada de la actora consigna escrito en donde afirma que la empresa DISTRIBUIDORA TIMRE, S.R.L. dejó de funcionar físicamente sin liquidación a nivel de Registro Mercantil, sin embargo la misma se encuentra actualmente funcionando bajo la razón social de REPRESENTACIONES GLOBAL O.T., C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 13-03-2001, bajo el N° 44, tomo 10-A, siendo sus socios O.H.T. y O.E.T.D., alegando así estar en presencia de la sustitución de patrono. Fundamenta su alegato en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada de autos cambió su nombre más no su titularidad ya que en ambas figuran los mismos socios y el mismo Director Gerente; igualmente la explotación del ramo ha tenido continuidad en la empresa sustituta puesto que realiza las mismas actividades o labores y, aunque en distintas instalaciones, siguen teniendo el mismo personal, por lo que afirma que la firma mercantil REPRESENTACIONES GLOBAL O.T., C.A. siendo la empresa sustituta, es responsable de los pasivos laborales de su representada. En virtud de lo cual solicita se le notifique de la sentencia dicta y se ordene la ejecución de la sentencia sobre los bienes propiedad de la prenombrada empresa.

En fecha 07-05-04 el Tribunal dicta auto ordenando la notificación de la firma mercantil REPRESENTANCIONES GLOBAL O.T., C.A. a fin de que expusiera lo que considerase pertinente, en relación con la solicitud hecha por la actora, constando la diligencia efectuada por el Alguacil en fecha 21-05-04. En fecha 24-05-04 comparece el ciudadano O.T., titular de la cédula de identidad N° 14.513.816 en su condición de representante de la firma mercantil notificada, asistido por el abogado J.E. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.241, manifestando que la empresa Representaciones Global O.T., C.A. nunca estuvo involucrada en el presente juicio y tal como se desprende de autos, no fue invocada su solidaridad lo que no es posible hacerlo posterior a una sentencia. Afirma que dicha empresa fue debidamente registrada en fecha 13-03-2001 permaneciendo sin actividad económica por dos períodos fiscales, es decir hasta septiembre de 2002.

En la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

De acuerdo con la narración que antecede, al momento de procederse a la notificación del fallo definitivo dictado en el presente proceso la parte vencedora solicitó que la notificación y subsiguiente ejecución se realizara no en la parte demandada y condenada en esta instancia, empresa “Distribuidora Timre, S.R.L. sino en una empresa distinta denominada REPRESENTACIONES GLOBAL O.T., C.A., ello en virtud de que según lo alega la demandante, la empresa inicialmente demandada funciona ahora bajo la razón social de REPRESENTACIONES GLOBAL O.T., C.A. conclusión a la que llega entre otras cosas porque, son los mismos socios, es decir O.H.T. y O.E.T.D., además señala la demandante vencedora en esta instancia que existen otras circunstancias, que permiten concluir que se trata de una sustitución de patrono, tales como que en la empresa Distribuidora Timre, S.R.L. se encuentran también como socios O.E.T.D. y Orland J.T.D. mientras que en Representaciones Global O.T., C.A. aparece como socio O.E.T., además el objeto de Distribuidora Timre, S.R.L. era la venta al mayor y detal de filtros para automotores y lo relacionado con artículos de ferretería, quincallería, materiales eléctricos y cualquier otra actividad relacionada o no con el objeto principal y el objeto principal de Distribuidora Global O.T., C.A. es: compra, venta, distribución, importación y exportación de toda clase de mercancía en general y especialmente de artículos de ferretería, construcción, así como celulares y sus accesorios y cualesquiera otros actos de comercio lícito conexos o no con su objeto principal. En ambas empresas los balances los constituyen equipos de construcción y ferretería; de manera que concluye la demandante que ambas empresas son las mismas pero con diferente nombre, por lo que con fundamento en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica de Trabajo solicita sea notificada la empresa Representaciones Global O.T., C.A. de la sentencia dictada en la presente causa y que se ordene la ejecución en el patrimonio de Representaciones Global O.T., C.A.

Luego de notificado, compareció el representante de la empresa REPRESENTACIONES GLOBAL O.T., C.A. para rebatir los alegatos aducidos por la actora, entre otras cosas manifiestando que la empresa Distribuidora Timre, C.A. fue liquidada formalmente en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de sus socios en fecha 15-10-01 y de ello se notificó al único empleado de dicha empresa a quien se le cancelaron sus prestaciones sociales. Por otra parte, afirma el representante de la empresa notificada, que esta última se constituyó el 01-03-01 con capital propio, activos propios y mercancía propia no heredada de ninguna, otra según consta del Balance de REPRESENTACIONES GLOBAL O.T., C.A. empresa que nació jurídicamente antes del cierre de Distribuidora Timre, S.R.L. Adicionalmente presenta el notificado acta constitutiva de la empresa para evidenciar que ésta tenía 3 meses de constituida al momento de interponerse la presente demanda. Presenta además copia del Registro de otra empresa familiar denominada FERRE TIMRE, S.R.L. constituida el 17-07-97 de la cual son accionistas los mismos socios de Distribuciones Global O.T., C.A. y que posee el mismo objeto de las otras dos, con lo que se evidencia la actividad comercial conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Legislación Mercantil.

Siendo esta la situación planteada y luego de la revisión de las documentales que fueron producidas, concluye quien decide que no es dable aplicar al caso concreto en estudio la figura de la sustitución de patrono contemplada en el artículo 88 de la Ley del Trabajo y, por ende, trasladar los efectos de la ejecución del presente proceso a la empresa REPRESENTACIONES GLOBAL O.T., C.A. quien no fue parte del mismo, ya que como bien lo señala el artículo antes mencionado, para que exista sustitución de patrono es necesario que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa, lo que significa que la sustitución patronal implica un cambio del patrono con continuidad de la actividad empresarial, lo que no se ha dado en este caso pues al examinar las documentales producidas por la notificada, se observa que de las cursantes a los folios 91 al 109 consta que la demandada DISTRIBUIDORA TIMRE, S.R.L. dejaría de funcionar como empresa el 15 de octubre de 2001, tal y como fue participado al Registro Mercantil y de acuerdo con el artículo 340 del Código de Comercio las compañías de comercio se disuelven entre otras causas, por la expiración del término establecido para su duración; y como se desprende de las documentales producidas por el notificado la demanda se extinguió por haber fenecido su lapso de duración. Mientras que REPRESENTACIONES GLOBAL O.T., C.A. se constituyó el 13 de marzo del 2001, por lo que no se evidencia continuidad en el giro económico de ambas sino por el contrario se evidencia que la actividad económica de cada una está absolutamente diferenciada.

Por otra parte no puede determinarse que por el hecho de que ambas tengan un mismo objeto, ello pueda llevar a la convicción de que haya sustitución, por el contrario, esto es una simple manifestación del derecho constitucional de libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución Nacional, según el cual todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Por otra parte tampoco puede deducirse la predicha sustitución del hecho de que en los balances de ambas empresas figuren como bienes de las mismas materiales de construcción y ferretería, pues ello obedece al hecho mismo de que ambas tienen el mismo objeto, cosa distinta sería si se hubiese demostrado que los bienes en uno y otro caso son los mismos particularmente considerados, es decir, que pudiéramos identificarlos e individualizarlos a través de sus seriales o números y que en ambos casos fuesen idénticos, pues ello sería indicativo de una transferencia velada, pero no es ese el caso de autos, por lo que a juicio de quien decide no es procedente declarar que ha habido en este caso una sustitución de patrono y por ende, no puede como lo pretende la actora, llevarse a cabo la ejecución de la sentencia dictada sobre el patrimonio de la empresa Representaciones Global O.T., C.A. y así se declara. Se desechan las documentales cursantes a los folios 110 al 119 por no aportar elementos de convicción a esta causa.

En fuerza de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de sustitución de patrono interpuesta por la ciudadana KATIUSKA LOLIMAR S.A. en contra de a firma mercantil REPRESENTACIONES GLOBAL O.T., C.A. suficientemente identificados al inicio de este fallo. Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005) Años: 194° y 146°

La Juez

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 12: 20 p.m.

La Sec.

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