Decisión nº 222-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

194º y 145º

PARTES:

DEMANDANTE: K.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.344.506.

DEMANDADO: Orlym R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.690.586.

MOTIVO: Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha cinco (05) de febrero del 2.004, la ciudadana K.M.V.P., ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños Orlym Rafael y Kelvym J.S.V., asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Orlym R.S.P., ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) Mensuales, de igual forma solicitó la retención del 25% de los bonos vacacionales, del bono de fin de año, de la prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y el 40% de los cesta ticket. Además que cubriera con los gastos médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que sus hijos requiriesen e incluya a sus hijos en todos los beneficios que le correspondan como hijos legítimos del mismo. Consignó en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha diez (10) de febrero del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Orlym R.S.P., se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se ofició al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha dieciocho (18) de febrero del 2.004, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha seis (06) de abril del 2.004, se agregó a los autos oficio N° 123-04, de fecha 22 de marzo del 2.004, emanado del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y anexos constantes de cinco (5) folios útiles.

En fecha catorce (14) de abril del 2.004, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio dejándose expresa constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en dicho acto. De igual manera, en ese mismo día se dejó constancia que el ciudadano Orlym R.S.P., no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha veinte (20) de abril del 2.004, compareció ante este Tribunal, el ciudadano Orlym R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.690.586, domiciliado en la Urbanización Villa Zazalivaco, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y expuso: “Ofrezco como obligación alimentaria para mis hijos los niños Orlym Rafael y Kelvym J.S.V., la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 40297801L, a nombre de Katiusca M.V., para lo cual pido que este Tribunal certifique y avale la referida cuenta como para el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria de mis hijos antes identificados, además me comprometo a cumplir con el 50% de los gastos de médico, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualquier otro que mis hijos arribas identificados requieran. Seguidamente estando presente en este mismo acto la ciudadana K.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.344.506, domiciliada en Barrio Nuevo, calle San José entre calle J.J.M. y G.B., casa S/N de esta ciudad de Carora, expone lo siguiente: Manifiesto a este d.T., estar en total y absoluto acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos ciudadano Orlym R.S.P.”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio cuarenta y cinco (45) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Orlym R.S.P. y K.M.V.P., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para los niños Orlym Rafael y Kelvym J.S.V., queda fijada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 40297801L, a nombre de Katiusca M.V., además dicho ciudadano deberá suministrar lo concerniente al 50% de los gastos de médico, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualquier otro que mis hijos arribas identificados requieran. Adicionalmente se acuerda el 25% del incremento anual en forma automática conforme a lo pautado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de Alimentos Pro Cría, a los efectos de que se sirva retener lo ordenado en esta sentencia. Líbrese el correspondiente oficio.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, de este despacho a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2.004. Años 194º y 145º.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 222-2.004, y se público siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ2.543-04

AHC/rac/02

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