Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000082

PARTE DEMANDANTE: K.M.G. y R.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.595.849 y 11.174.804, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203.

PARTE DEMANDADA: A.G.D.Z., J.E.G.H. y M.D.L.M.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.461.603, 2.375.178 y 4.191.232, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR INQUISICION DE PATERNIDAD.

La abogada D.A.M., con el carácter que la acredita en autos, alega que de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos P.J.G.H. (Difunto) y M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 1.436.754 y 4.076.354, correspondientemente, por un periodo aproximadamente de cuarenta años, procrearon a sus representados, ciudadanos R.D.J.G., quien nació en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 14-11-1970, según consta en partida de nacimientos expedida por el Registro Principal del Estado Bolívar bajo el nro. 1162, folio 43, del libro de registro Civil de Nacimientos No. 4, Tomo 3, Duplicado, y la ciudadana K.M.G., quien nació el día 22-04-1977, en Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, según se constata en Partida de Nacimiento nro. 1135, folio 379, del libro de registro Civil de Nacimientos No. 3, Tomo 1, Duplicado, expedida por el Registro Principal del Estado Bolívar, Partidas de nacimientos que se encuentran anexa a los autos marcadas C y D; ahora bien, siendo que el ciudadano P.J.G.H., falleció en fecha 21-05-2009, según se evidencia en Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.d.V., anexa a los autos marcada con la letra B, sin haber realizado el respectivo reconocimiento legal de sus hijos, aún cuando desde el momento en que nacieron, les dio el trato de hijos, cuidando siempre de su salud e igualmente ocupándose de sus estudios y presentándolos siempre ante propios y extraños como sus hijos, así como todas las personas integrantes del círculo social en que han vivido, también representados como hijos de la mencionada pareja, por lo que a los fines de demostrar fehacientemente lo alegado anexó Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 18-11-2009, anotado bajo el nro. 15, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra G, en el cual los ciudadanos R.G.G.H., J.D.L.M.G.H. y E.A.G.H., en su condición de hermanos del ciudadano P.J.G.H., reconocen como hijos de su hermano a los ciudadanos K.M.G. y R.D.J.G., antes identificados, así como Original de Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 04-01-2010, el cual anexó marcado con la letra J. No obstante, tres de los hermanos del padre biológico de sus representados, ciudadanos A.G.D.Z., J.E.G.H. y M.D.L.M.G.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros. 2.461.603, 2.375.178 y 4.191.232, respectivamente, se han negado ha reconocer de manera amistosa y voluntaria el hecho de que sus representados son hijos del fallecido P.J.G.H., ni reconocer ningún tipo de derecho sucesoral, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil, en concordancia con el artículo 226 ejusdem, y en nombre de sus representados procedió a demandar por acción de INQUISICION DE PATERNIDAD a los citados tíos, ciudadanos A.G.D.Z., J.E.G.H. y M.D.L.M.G.D.B., anteriormente identificados.

En cuanto a los documentos públicos que anexó a los autos, este Tribunal, los valora de conformidad con el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente.

De las actas se desprende que en fecha 11 de Febrero del 2010 se admitió la presente demanda y se acordó la citación de los demandados, la cual fueron logradas en forma personal, se libró edicto para su publicación y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, del cual el alguacil consignó la boleta debidamente firmada, así como fue adecuadamente publicado y consignado el edicto; una vez cumplidas las mismas y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los demandados no ejercieron su derecho. Posteriormente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que oportunamente fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, se acordó la comparecencia de los testigos, quienes dieron fe de ser cierto los hechos alegados en el escrito de libelo y se fijó oportunidad para la ratificación de contenido y firma del Justificativo de Testigos, quienes manifestaron ser esa su declaración y firma, ratificando dicho documento, corroborando así por este tribunal la veracidad de lo alegado en el escrito de libelo. Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fijó para informes y concluido el mismo se fijó para sentencia conforme a la Ley.

Como quiera que la acción intentada es de índole personal, siendo precisamente los solicitantes o demandantes K.M.G. y R.D.J.G., los llamados a incoarlos y en razón de que no es contraria a derecho y dada las probanzas de autos es menester concluir que la misma debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.-

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la abogada D.A.M., en su condición de apoderada de los ciudadanos K.M.G. y R.D.J.G., contra los ciudadanos A.G.D.Z., J.E.G.H. y M.D.L.M.G.D.B., todos ya identificados en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia, se declara a los demandantes ciudadanos K.M.G. y R.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.595.849 y 11.174.804, respectivamente, hijos del ciudadano P.J.G.H. (Difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 1.436.754. Una vez que la presente sentencia se declare firme, ofíciese a: 1) la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar y al Registro Principal del Estado Bolívar, para que inserten la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano R.D.J.G., bajo el nro. 1162, folio 43, del libro de Registro Civil de Nacimientos No. 4, Tomo 3, Duplicado, y 2) a la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar y al Registro Principal del Estado Bolívar, para que inserten la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana K.M.G., bajo el nro. 1135, folio 379, del libro de Registro Civil de Nacimientos No. 3, Tomo 1, Duplicado.

Publíquese y regístrese.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil Once. Años. 200° y 152°.

La Juez, La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.. Abg. B.E..

EBCM/BE/Loreand

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado L.C. que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.

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