Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 03-2196-PROT.

ANTECEDENTES

Cursan en esta alzada copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.O.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.141.801, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio. Juez Unipersonal N° 2, según la cual declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana K.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.265.389, asistida por el abogado en ejercicio I.S.M.P. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, que se tramita en el expediente N° C-2009-02 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha dos de febrero del año dos mil cuatro (02-02-04), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha nueve de febrero del año dos mil cuatro (09-02-04), se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, el cual fue declarado desierto por inasistencia de la parte recurrente.

Estando dentro del lapso legal para decidir, no fue posible en virtud de la multiplicidad de competencias de este Tribunal, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRELIMINAR

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de Divorcio según la cual se declaro con lugar la demanda y se fijo una pensión de alimentos para los niños Oriuska Judith y O.J.A.M., en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo); sin embargo la apelación es parcial por cuanto la parte demandada ha recurrido solamente del punto referido a la pensión de alimentos fijada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 curso juicio de divorcio incoado por la ciudadana K.J.M. contra el ciudadano C.O.A.P., la parte actora, ciudadana K.J.M. solicitó al tribunal de la causa en el libelo de demanda se fijara una cantidad prudente para cubrir la obligación alimentaría de sus hijos, tanto para gastos de alimentación como para los de médico, medicinas, educación y otros, tal como lo establece el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2002, el tribunal de la causa fijo de conformidad con el artículo 521 de la L.O.P.N..A., provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) como Pensión Alimentaría para los niños ORIUSKA JUDITH Y O.J.A.M..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano C.O.A.P. solicito al Tribunal que en función de salvaguardar los intereses de sus hijos, sea reducida la pensión de alimentos fijada inicialmente en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, a los fines de ajustarse la demandante a la nueva realidad económica familiar y nacional y solicitó además que se fije en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, alegando para ello, que en los actuales momentos no cuenta con ningún ingreso económico que le permita sufragar la establecida y que tiene otro hijo anterior al matrimonio, por el cual vela económicamente.

Con relación a la carga de la prueba, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba le corresponde a éste.

El demandado en el caso bajo análisis señaló una serie de hechos modificativos referidos a que actualmente esta desempleado en virtud de haber sido despedido de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. PLANTA SAN CRISTÓBAL, donde laboraba y que además cuenta con otras cargas familiares ya que tiene otro hijo anterior al matrimonio de nombre C.O.A.B. por el cual vela económicamente; por lo que en consecuencia, al haberse excepcionado alegando tales hechos, a este le corresponde la carga de probar los mismos.

Con relación a la filiación entre el ciudadano C.O.A.P. y los beneficiarios, no constituye un punto controvertido en virtud de que el mismo no ha negado ser el legítimo padre de los niños y en efecto, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 05 y 06, las cuales constituyen documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachadas de falsedad, tienen pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación; en consecuencia esto no constituye objeto de prueba, ASI SE DECLARA.

LA RECURRIDA

La juez “a quo” con relación a la pensión de alimentos solicitada, se pronuncio en los siguientes términos:

...omissis...

“ La Sala de Juicio para decidir observa, Primero: se acompañó a la demanda cabeza de autos, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Oriuska Judith y O.J.A.M., de 6 y 7 años de edad respectivamente de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 05 y 06, que al tratarse los mismos de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surte plenos efectos jurídicos y QUE ASÍ SE DECLARA; Segundo:“...Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, LO las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre los niños involucrados. Tercero: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio en fecha 08-07-02, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 25-09-02, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a las mismas a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. Cuarto: En el acto oral de pruebas 14-11-02, fueron evacuados dos (2) de los testigos promovidos por cada parte a la luz del artículo 475 único aparte LOPNA, habiendo sido en dicha oportunidad oídos de viva voz por lo que respecta a la cónyuge accionante reconvenida las testimoniales de los ciudadanos O.L.H.d.S., cédula de identidad N° V-2.214.164, Deis Coromoto Rondon Gomez cédula identidad N° V-9.268.438, y por lo que respecta al descargo del demandado reconviniente los ciudadanos S.G.V.P., cédula identidad N° 8.142.222 resultando sus dichos contradictorios por lo que corresponde entre las deposiciones de los testigos promovidos por la actora reconvenida y el demandado reconvincente en lo atinente al alegado abandono material voluntario de la accionante, que deben ser valorados a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, LO QUE ASI SE DEJA POR SENTADO; Quinto: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común (Tarifa Legal) y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en principios de equidad y de derecho y ASI SE DEJA POR SENTADO; En consecuencia considera esta juzgadora que tal operación resulta aún más exigente a los fines de determinar la verdad real y no procesal en la presente causa; No obstante se deja por sentado que a los fines del juzgamiento de ley se pasaran a analizar las pruebas documentales públicas, auténticas y sus copias simples conformes las reglas que a tal efecto establece el CPC (Art.438 al 450), siempre que no hayan sido impugnadas ni tachadas en el acto oral de pruebas por ser esta la oportunidad procesal en las que por mandato de la ley especial que rige esta materia deben ser consideradas incorporadas al debate probatorio, valoradas en la presente causa a los solos fines de precisar hechos de relevancia procesal sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarías debidas y sobre la capacidad económica del obligado alimentario, en consecuencia con relación a los instrumentos privados emanados de terceros que cursen a autos acoge este tribunal el criterio de la necesidad de que hubieren sido ratificados por el mismo mediante su testifical a los fines de traerle al juzgador la certeza de su contenido, desechándose en consecuencia las que no lo hayan sido por no ofrecerle garantía alguna de su contenido y ASI SE DEJA POR SENTADO. En consecuencia las cursantes desde el folio 79 al 112, por corresponder todas a instrumentos privados emanados de terceros al no haber sido ratificadas mediante la prueba testifical por quien las suscribió o de quien emanaron NADA APORTAN CON GARANTIA DE VERACIDAD CUANTO HA DERECHO A ESTA JUZGADORA Y EN CONSECUENCIA SE DESECHAN; Por su parte los insertos a los folios 79 al 80, 81 y 82, por tratarse el inserto desde los folios 79 al 80 de copia simple de instrumento autenticado y los insertos a los folios 81 y 82 copia simple de instrumento públicos: referidas a copia simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano mayor de edad C.O.A.B., sin haber sidos tachados de falsos en la oportunidad del acto oral de pruebas por aquel contra quien obraren, SE VALORAN PLENAMENTE, en cuanto a sus contenidos Y ASI SE DECLARA, no obstante debe a.e.t.q. el mismo aunque es hijo del demandado reconviniente de autos es también mayor de edad, razón por la cual debe acoger este tribunal por ser vinculante jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-09-00 en ponencia del Dr. A.M.U., según la cual para el reconocimiento judicial de dicha carga la misma debe tramitarse por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, pronunciamiento judicial que de una revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia fuera consignada, razón por la cual le resulta forzoso a este tribunal desechar dicho alegato como carga familiar y ASI SE DECIDE. Sexto: En consecuencia resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO por alegada como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a. Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nnos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros). Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140ª: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común...” Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERÍSTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.- Injustificado y c.- Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio: pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, está no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. C.- Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; Séptimo: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormemorizada de la demanda por divorcio ordinario intentada en su contra fundamentada en la causal de abandono voluntario que se alega hizo en perjuicio de su cónyuge la accionate a quien reconvino por la misma causal; Habiéndose promovido y evacuados como probatorios por ambas partes para probar su respectivas afirmaciones de hechos en la oportunidad del acto oral de pruebas las pruebas testificales de los ciudadanos ut supra señalados; Así se pasan a valorar las testificales por parte de la actora reconvenida de las ciudadanas O.L.H.D.S. y E.C.R.G., quienes afirmaron contestemente que aunque ciertamente el cónyuge demandado estableció apartamento y en consecuencia residencia en la ciudad de San C.E.T. por necesidades de índole laboral les consta que no optó por llevarse hasta allá a la actora con su grupo familiar, que abandonó a la cónyuge accionante sin que hubiere causa justificada para ello, no así las obligaciones alimentarías de este para con sus hijos los habidos en el matrimonio, que fue ultimo domicilio conyugal de estos el constituido por unas bienhechurías pertenecientes a su suegra ciudadana V.D.C.M.V. por ellos acondicionadas y ubicadas en la urbanización la cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas hasta el 06-01-02 sin pagar arrendamiento alguno, habiéndose producido en diciembre del 2001 el cambio de residencia del cónyuge accionado a la ciudad de San Cristóbal y el definitivo abandono material, saber que la accionante tenía por ocupación docente de aula y el accionando trabajar en la empresa Coca Cola de San Cristóbal desde la fecha julio de 2001; particularmente la testigo E.C.R.G. manifestó que en un primer momento pensó que la estadía del cónyuge accionado en San Cristóbal obedecía sólo a razones laborales pero luego les consta que se produjo fue el abandono voluntario material y definitivo, y que en la actualidad sabe del propio demandado que éste esta desempleado, de la repregunta evacuada capciosamente a criterio de este tribunal por poner en el testigo palabras que este no dijo en lo atinente a la supuesta regularidad de las visitas del cónyuge a la cónyuge y su grupo familiar y que apercibe para que en lo sucesivo sean formuladas categóricamente y no vía inducción, este tribunal valora sólo la afirmación hecha en cuanto a que cuando venía a visitar a su grupo familiar manifestaba su retorno a la ciudad de San Cristóbal en razón de su trabajo. Por su parte los testigos promovidos en descargo por el demandado reconviniente ciudadanos S.G.V.P. y C.A.P.C., expusieron contestemente que el accionado reconviniente edifico en la casa materna de la cónyuge unas mejoras para habitación de su grupo familiar, que desde julio del 2001 fue trasladado laboralmente a la ciudad de San Cristóbal y que la cónyuge accionate no se quiso ir a vivir con el, que actualmente el cónyuge esta desempleado y que la cónyuge es docente de aula, haber sido el primero subordinado laboral durante un lapso de tiempo de seis meses del cónyuge demandado y el segundo constarle que actualmente el demandado se desempeña en la actividad comercial en una licorería en esta ciudad de Barinas, por no trabajar ya para la coca cola. Se adminiculan estas testificales a los dichos de los propios hijos habidos en matrimonio, los niños ORIUSKA JUDITH y O.J.A.M. de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, según se evidencia al folio 146, los cuales manifestaron que desde que sus padres están separados viven con su mamá con quien desean continuar viviendo, que su padre los visita cada quince días con quien también se llevan bien, quien ahora no tiene empleo, razón por la cual no les deposita la mensualidad alimentaría antes si lo hacia, que cuando el papá trabajaba en San Cristóbal ellos iban para allá cada quince días pero empezaron a pelearse y se dejaron, él la dejo. Juzga esta sentenciadora que si bien es cierto el cambio de residencia mientras duro la relación laboral con la empresa coca cola desde julio del 2001 hasta la fecha de su culminación alegada para el 05-09-02 independientemente del hecho de que haya sido por despido o retiro voluntario, no constituían per se abandono material por ser dicha obligación laboral la justificante del cambio de residencia, tampoco aparenta haberse configurado durante dicho lapso abandono de los deberes conyugales de socorro, ayuda mutua y debito sexual hecho este último muy reservado al conocimiento privado de las partes no obstante de la peridiodicidad alegada por los propios hijos de las visitas quincenales reciprocas que se hacían de un estado a otro los cónyuges hacen presumir que dichos deberes pudieron haber sido cumplidos recíprocamente no obstante el hecho último y actual de que el cónyuge accionado haya terminado como lo afirmo y probo del dicho de los testificales de los ciudadanos E.C.R.G., S.G.V.P. y C.A.P.C. y de sus propios hijos, los niños ORIUSKA JUDITH y O.J.A.M. de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, su relación laboral con la empresa coca cola y en consecuencia ceso su residencia forzosa en la ciudad de San Cristóbal, desde entonces se le imponía el deber de retornar a su ultimo domicilio conyugal con su cónyuge y grupo familiar (que aun habitan allí a su propio dicho a la reconvención) para restablecer la normalidad en la vida conyugal, lo que aparece de autos incumplido sin justificante alguna, hechos estos últimos que indubitablemente le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba señalados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinaria fundamentada en el abandono voluntario interpuesto por la accionante reconvenida por ABANDONO VOLUNTARIO INJUSTIFICADO cometido en su perjuicio por el cónyuge aacionado reconveniente quedó demostrado, más no las afirmaciones de hecho sobre el abandono voluntario de los deberes conyugales de la cónyuge accionante reconvenida intentada por el accionado reconviniente en su reconvención, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 506 del CPC y 185 numeral 2 del Código Civil y ASI SE DECLARA.”

Ahora bien, para el establecimiento de la Obligación Alimentaría, como efecto obligatorio de la filiación; se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños como la capacidad económica del obligado alimentario.

Respecto a la filiación, según ya se señaló, la misma está plenamente establecida por lo que no constituye un hecho controvertido.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, en cuanto a sus ingresos y cargas; según se dijo en capítulo anterior, la carga de la prueba correspondía al mismo, toda vez que este alegó una serie de hechos modificativos en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

A los fines de determinar si el demandado probó los hechos alegados en su descargo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

Con relación a las testimoniales promovidas se observa que rindieron declaración, por parte de la actora, los ciudadanos O.L.H.d.S. y E.C.R.G. y por el demandado, los ciudadanos S.G.V.P. y C.A.P.C., valorados conforme al artículo 483 de la LOPNA y 508 del Código de Procedimiento Civil; respecto los cuales se observa que no aportan información fidedigna en relación a la capacidad económica del obligado, en razón de lo cual, no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Respecto a la Copia fotostática de la Carta de Despido promovida por el demandado, cursante al folio 28 y las Copias fotostáticas de constancias de estudio, inscripción de matricula y recibo de caja del Instituto Universitario A.J.d.S., cursantes a los folios 22, 23, 24,25, 26 y 27 del expediente; por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, al no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testifical por quien las suscribió, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Respecto a la Copia Fotostática simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento del ciudadano C.O.A.B., mayor de edad; por no haber sido tachados de falsos en su debida oportunidad, los mismos se valoran plenamente en relación a su contenido, sin embargo, observa esta juzgadora que el joven C.O.A.B. ciertamente es hijo del demandado; sin embargo, por ser mayor de edad, respecto del mismo, de conformidad con el artículo 383 de la LOPNA y la obligación alimentaría se ha extinguido y de las actas procesales no se evidencia que se haya producido la extensión de la obligación por lo que tal prueba se desecha como alegato de carga familiar. ASI SE DECLARA.

Conforme se dejó establecido con anterioridad; correspondía al demandado demostrar los hechos en que fundamentó su defensa referidos a su despido y las cargas familiares que presuntamente tiene. Sin embargo, del material probatorio antes analizado no ha quedado demostrada la falta de capacidad económica del obligado alimentario así como sus otras cargas familiares, en virtud de que no han quedado evidenciados de las actas, los hechos que a su favor alegó el mismo obligado alimentario. ASI SE DECLARA.

Respecto a los requerimientos de los niños ORIUSKA JUDITH Y O.J.A.M., en cuanto a la contribución en Pensión Alimentaría a cargo del progenitor no guardador, debido a la necesidad de satisfacer sus requerimientos básicos como son alimentación, vestuario, médico, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo, tomando en consideración el alto costo de la vida; evidentemente existe la obligación indeclinable de ambos progenitores de suministrar a los mismos todo lo necesario para su desarrollo integral. ASI SE DECIDE.

De las Actas bajo análisis se observa que no quedaron evidenciados ni la condición de desempleado, ni las presuntas obligaciones alegadas como cargas familiares por el demandado; y siendo ciertamente imperativo para los padres que deben, en primer término socorrer las necesidades de los hijos menores de edad, sometidos a su P.P., en virtud de los principios del Interés Superior del niño y su Prioridad Absoluta; la atención prioritaria que amerita; sus derechos de supervivencia y desarrollo integral, dada su incapacidad cierta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención; por supuesto tomando en consideración el deber que existe entre ambos progenitores de contribuir en la manutención de sus hijos sometidos a su P.P., la capacidad económica de la solicitante que no fue debatida, sus cargas familiares y gastos personales, la capacidad del demandado de generar recursos económicos, las necesidades indiscutibles de sus hijos Oriuska Judith y O.J.A.M., considera esta juzgadora que la acción incoada referida a la fijación de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 365 y siguientes y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 76 aparte único de la Constitucional Nacional, debe prosperar . ASI SE DECLARA.

En consecuencia, para esta juzgadora el ciudadano C.O.A.P., debe suministrar a sus hijos Oriuska Judith y O.J.A.M. una pensión de alimentos que se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) tal como lo dejo establecido la recurrida. ASI DE DECIDE.

Por tanto, la Pensión de Alimentos para los citados niños Oriuska Judith y O.J.A.M., a cargo de su padre C.O.A.P., como contribución para la manutención de los mismos, se mantiene en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), los que deberá suministrar, retroactivamente a partir del mes de Mayo del 2002, fecha en que se fijo provisionalmente la misma, como contribución personal para la manutención de los mismos. ASI SE DECLARA.

Con relación al punto de la recurrida referido a la condenatoria en costas, en el caso de autos, por cuanto la acción incoada por la ciudadana K.J.M. actuando en representación de sus hijos, ha prosperado en su totalidad; se condena en costas del juicio al demandado.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.O.A.P., no debe prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser CONFIRMADA, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano C.O.A.P., contra la decisión definitiva de fecha 09 de julio del año 2003 en el juicio de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana K.J.M., llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio N° 02, en el expediente signado N° C-2009-02 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada.

Se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, más una bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo).

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la LOPNA, se deja establecido que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como también queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los niños, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros.

Se condena en costas a la parte recurrente conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintinueve días del mes de A.d.A.D.M.C.. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra. La Secretaría,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (29-04-04) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Scria,

RDA’SG/a.r.m

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