Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001032

PARTES:

DEMANDANTE: K.I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.344.961, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: A.D.M.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.247.831, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: A.R. CABRERA M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442 y de este domicilio.

MOTIVO: Demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria.

NIÑAS: V.I. y V.A. “MILLAN MILLAN”, de actualmente diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana K.I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.344.961, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado R.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.140; actuando en representación de las niñas V.I. y V.A. “MILLAN MILLAN”, de actualmente diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano A.D.M.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.247.831, domiciliado en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y quien expone: Que en fecha 18/02/1994 contrajo matrimonio con el ciudadano A.D.M.T., y de esa unión procrearon dos hijas de nombres V.I. y V.A., y asimismo en fecha 24/01/2006 quedó disuelto el vinculo conyugal, en cuya sentencia se le concede la patria potestad de las menores hijas, a ambos padres, y la guarda de las mismas a la madre, es decir a la ciudadana K.I.M.M., así como se le impuso al ciudadano A.D.M.T., una pensión de alimentos por un monto del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario mensual, según consta en el expediente BH06-Z-2001-000951, correspondiente a la demanda que por pensión de alimentos intentará en su debida oportunidad (año 2001) y homologada en la sentencia de divorcio antes mencionada. Asimismo se le estableció su correspondiente régimen de visitas. Pero es el caso que desde la separación de hecho y posterior conversión en divorcio de su excónyuge, la demandante se ha encargado de la manutención, alimentación, sostén, vestuario, educación, vivienda, transporte, medicina, asistencia medica, recreación y deportes, necesidades materiales, morales, espirituales e intelectuales, desde las más ínfimas hasta las mas grandes, de sus menores hijas V.I. y V.A.M.M., con mucha necesidad y sin ayuda del padre de las menores, quien a pesar de estar obligado con una pensión de alimentos este no ha cumplido con las demás necesidades, es decir, se limita única y exclusivamente a la pensión de alimentos establecida por el Tribunal y al pago del Colegio de solo una de sus hijas, y esto por ser un beneficio del Contrato Colectivo de la empresa donde trabaja, sin cubrir las otras necesidades básicas y esenciales para el mejor desarrollo físico, intelectual, religioso y moral. Que ella tiene que cubrir todos los gastos de educación, vivienda, transporte, medicina, asistencia medica, recreación y deportes y demás necesidades. Y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano A.D.M.T., por concepto de Revisión de la Obligación Alimentaria, así como también solicitó se le imponga al demandado le sean descontadas dos mensualidades para los meses de agosto (temporada escolar) y Diciembre (temporada de navidad,.- Anexó a la presente solicitud copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas de autos, copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de fecha 24/01/2006.- (Folios 01 –09).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 08/06/2006, ordenándose la citación del Ciudadano A.D.M.T., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y para ello se comisionó al Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu de este Estado, se libraron la correspondiente boleta y comisión. Se ordeno la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, librándose la correspondiente boleta. Se acordó que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado. (Folios 11-15).

En fecha 19/06/2006 se dio por notificada la representante fiscal, siendo la boleta consignada en fecha 20/06/2006 (Folio 16-17).

Del folio 18 al 26, cursa resulta de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu de este Estado, dejándose constancia que el demandado se dio por citado en fecha 02/08/2006, la cual fue agregada a los autos en fecha 11/08/2006 (Folio 45).

En fecha 10/08/2006 el ciudadano A.D.M.T., consigna escrito de contestación de demanda con anexos. Y en la misma fecha otorga poder apud-acta al abogado A.R. CABRERA M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.442.- (Folios 27-43).

En fecha 19/09/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto, advirtiéndole al demandado que tiene hasta las 3:30pm para contestar la demanda. Y siendo las 3:30pm del mismo día se dejo constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda. Quedando abierto el lapso probatorio por ocho (08) días. (Folios 46-47).-

En fecha 02/10/2006, consigna escrito de promoción de pruebas la ciudadana KATIUSKA ISBAEL M.M., constante de 2 folios útiles y 15 anexos. (Folios 48-64).-

Luego en fecha 04/10/2006, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas de la parte demandante, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribunal las admite, cuanto a lugar a derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 66).-

En fecha 04/10/2006 consigna escrito de promoción de pruebas, la parte demandada a través de su apoderado judicial, constante de 3 folios útiles y 18 anexos. (Folios 67-87).-

Por auto de fecha 05/10/2006 este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito y anexos consignados. (Folio 26).

En fecha 10/10/2006 se dicto auto en el cual se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia al 5to día de despacho siguiente al mismo auto, conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folios 90).

Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio 1 al 13 consta: auto de fecha 08/06/2006 en donde se abre el respectivo cuaderno de medidas y se ordena librar oficio al Gerente de la Entidad Bancaria Banesco a los fines de que informen del sueldo integral neto mensual y demás beneficios y deducciones legales y contractuales, así como los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, librándose oficio 2006/1618; diligencia de fecha 29/06/2006 suscrita por la ciudadana K.I.M.M.; auto de de fecha 03/07/2006 acordando librar oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Entidad Bancaria Banesco, ubicada en la Avenida A.R., cruce con calle Las Flores, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, librándose el oficio Nº 2006/1951 a tales efectos; diligencia de fecha 26/07/2006 suscrita por la ciudadana K.I.M.M., consignado copia de oficio N° 2006/1951 de recibido; recaudos emitidos por BANESCO, Banco Universal, recibido en fecha 10/08/2006, agregado mediante auto de fecha 19/09/2006.-

Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de las niñas V.I. y V.A. “MILLAN MILLAN”, de actualmente diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con las originales de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos A.D.M.T. y KATIUSCA I.M.M., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana K.I.M.M., en su carácter de madre de las niñas de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.

En cuanto a la copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de fecha 24/01/2006 emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un documento público, demostrándose con ello que actualmente está disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos KATIUSCA I.M.M. y A.D.M.T., y que efectivamente ya fue fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria a favor de las niñas de marras.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano A.D.M.T., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, habiéndolo hecho de manera extemporánea, más sin embargo es necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, valore esta circunstancias con las situaciones que ocurren en el proceso, en especial, con el la promoción de pruebas. Y así se decide.

QUINTO

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante debidamente asistida de abogado, reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió récipe medico, facturas varias, informe médico, estas facturas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual las mismas se tiene como un indicio de los gastos médicos y necesidades de las niñas de marras, pues es y ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora, que las necesidades de los niños y adolescentes escapa de toda prueba, salvo prueba en contrario, pues no pueden proveerse por si mismos sus propias necesidades, requiriendo para ello del concurso de sus padres, representantes y responsables. Y así se decide.-

SEXTO

Dentro de la oportunidad procesal, el demandado a través de su apoderado judicial, promovió el recibo de pago de labores( Nomina de pago, emitido por la Agencia Bancaria Banesco Banca Universal, donde se evidencia los descuentos de las obligaciones alimentarias, y cobrados por la madre , así como la entrega del regalo de navidad que aporte el demandado por la empleadora. Esas nominas de pago son valoradas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que en efecto al demandado le es descontada la obligación alimentaria, por embargo de sueldo, así como se deja demostrado que el demandado percibe como asignación de salario básico la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.443,200,oo), un subsidio familiar de UN MIL BOLÍVARES (bs. 1.000.oo), mas las deducciones que incluyen; Seguro social obligatorio, Ley de Empleo, Ley de Política Habitacional, aporte de la caja de ahorro montepío, retención de cuota sindical, retención del 1% del plan de ahorro, préstamo a mediano plazo, póliza exceso 10MM mensual, y que todas estas deducciones alcanzan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.219.859,35 Y así se decide.

En cuanto a la relación de compra de materiales requeridos para vestidos, así como la factura de emisión de los materiales, debo valorarla como un indicio de los gastos requeridos por las niñas, ratificando en todas y cada una de sus partes los razonamientos realizados en el particular quinto, el cual doy por reproducidos. Y así se decide.-

El Tribunal no valora el programa vacacional, por cuanto el mismo no es suscrito por ningún representante de la empresa, sin embargo, lo tendrá en cuenta como un beneficio que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEPTIMO

Esta sala de Juicio Nro 2, valora plenamente el informe del salario requerido por esta Sala de Juicio Nro 2, a Banesco Banca Universal, empresa empleadora del demandado, donde informan a este Tribunal que el demandado devenga un salario básico de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.668.300,oo), plan de ahorro de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 417.100,oo), caja de ahorro de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 183.513,oo) y un subsidio familiar de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

Y dentro de las deducciones se encuentra SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.998,45), Ley de empleo NUEVE MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.624,80), Ley de Vivienda y Hábitat DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.683,oo), Montepío UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), Cuota Sindical CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), Ret. Plan de Ahorro CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 183.513,oo), Póliza de Exceso HCM, CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.900,oo) , demostrándose con ello los ingresos del padre así como sus respectivas deducciones. Y así se decide.-

OCTAVO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por un acuerdo homologado en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en Divorcio dictada por ante la Sala de Juicio Nro 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Enero del año 2006, donde los padres convinieron en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario mensual, según consta en expediente BH06-Z-2001-000951.

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace diez meses aproximadamente, en un porcentaje de su salario, compartiendo así el criterio del demandado, que en efecto, cuando su salario cambio, también varia por mas la obligación alimentaría de sus hijas, pero no es menos cierto, que el acuerdo realizado por ambos cónyuges, no incluyeron esos gastos extras, que se presentan en la época escolar, y en las festividades navideñas, lo cual es una obligación de ambos padres, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades de las niñas de marras, en la actualidad, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la ciada Ley de Niños y Adolescentes, la obligación alimentaría, comprende, no solo, el sustento, sino también el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, que el padre ha cumplido, en lo que respecta, al sustento, asistencia y atención médica, como la póliza de HCM, contribuye con el vestido, pero existen otros rubros, que son necesarios afrontar, lo cual no se tomó la debida previsión en la referida sentencia que homologó el convenio entre los padres. Todo lo cual nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de las niñas KATIUSCA I.M.M., en representación de las niñas, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que homologó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 01 por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado presta servicios en la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal; que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijas, además de que no probó en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan coadyuvar con la madre en el cumplimiento de sus deberes como padre, y sufragar las necesidades mas apremiantes de las niñas de marras, el padre colabora con la madre en el pago del colegio como se demuestra de autos, de la confesión que hace la madre, que el mismo se limita a ello, pero lo cierto es que legalmente la obligación alimentaría no se limita a esos dos rubros nada solamente; más sin embargo el deber de la obligación no es solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder revisar y aumentar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, para las niñas V.I. y V.A. “MILLAN MILLAN”, de actualmente diez (10) y seis (06) años de edad, incoado por la ciudadana KATIUSCA I.M.M., contra el ciudadano A.D.M.T., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes V.I. y V.A. “MILLAN MILLAN”, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem),

ACUERDA

PRIMERO

Se acuerda mantener la asignación mensual de la obligación alimentaria, convenida por el padre, y fijada en la sentencia de fecha 24 de enero del 2006, y homologada por la Sala de Juicio Nro 1, de este Tribunal de Protección, y que las mismas se sigan depositando en la forma como se ha realizado hasta ahora, así como que igualmente siga cumpliendo con el pago del colegio.-.-Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda revisar la obligación alimentaria, en el sentido que el padre debe suministrar en el mes de septiembre la misma cantidad adicional fijada como obligación alimentaria, es decir, el Treinta por ciento (30%) del salario del ciudadano A.D.M.T., la cual le será deducida de sus vacaciones, para cubrir los gastos de inscripción, útiles y ropa escolar. De igual forma le será descontada esa misma cantidad, es decir, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Y así se decide.-

TERCERO

Todos los demás gastos, no cubiertos por la empresa a favor de los hijos de sus trabajadores, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

Líbrese el oficio respectivo a la empresa, para el estricto cumplimiento de lo aquí decidido.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

BOG. F.M. AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

AJD/lba

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