Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000135

PARTE ACTORA: ciudadana K.N.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.098.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano L.A.Q.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.016.

PARTE DEMANDADA: ciudadana L.D.H.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.146.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos E.P. Y A.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 84.889 y 21-202, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Breve reseña de los acontecimiento

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana K.I.B.N., titular de la cédula de identidad N° 5.313.199, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana K.N.S., titular de la cédula de identidad n° 2.098.670, debidamente asistida por el abogado L.A.Q.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.016, mediante el cual demando a la ciudadana L.D.H.Z. por DESALOJO.

Alegó la parte actora entre otras cosas, que su asistida es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte de las Residencias “JORAMA”, situadas en la Calle Sur 15, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguido con las siglas 3-C, piso 3, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento libertador del Distrito federal, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el N° 20, folio 108, Tomo 19.

Que en fecha 5 de noviembre de 1992, su asistida procedió a cederle en comodato dicho inmueble por un lapso de un (1) año fijo, a la ciudadana L.D.H.Z., celebrando posteriormente otro contrato en fecha 5 de noviembre de 1993, conviniendo ambas partes que el mismo sería prorrogado por un (1) año fijo, según se desprende de documentos privados suscritos entre las partes marcados “C” anexos al libelo de demanda. Que en la cláusula tercera de ambos contratos, el comodatario destinaría el uso del inmueble única y exclusivamente para habitarlo con sus hijas.

Esgrimiendo igualmente la actora que en fecha 11 de junio 2003, el contrato suscrito se prorrogo indefinidamente, por lo cual por noticias de que el comodatario le indico que no destinaría solamente el inmueble a vivienda sino que a demás desempeñaría labores comerciales en el mismo, por lo que la accionante solicitó inspección ocular, la cual fue practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2003, la cual consignan marcada “D” junto al escrito libelar, señalando la accionante que la demandada incumple la cláusula tercera del contrato de comodato, al destinar el inmueble que estaba orientado a vivienda familiar en un comercio lo cual ocasiona ruidos molestos, que en virtud de los impases ocurridos entre ambas partes, la inquilina se comprometió a pagar un canon de arrendamiento la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) (Bs. F 45) mensuales, alegando que la parte demandada efectuaba de manera irregular la suma pactada.

Esgrime la parte actora que su asistida requirió de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 26 de Marzo del 2004 la regulación para dicho canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, por lo cual en fecha 21 de Octubre del 2004 dicho Organismo mediante Resolución N° 008437 fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto de la presente causa en la cantidad de ciento noventa mil seiscientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 190.676,25); que la arrendataria una vez notificada de la referida resolución ejerció recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dicha instancia en fecha 10 de Mayo del 2007 dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la inquilina.

Aduce igualmente la parte actora que la ocupante ha venido realizando el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES MENSUALES (BSF. 45), no acatando así el canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en virtud del incumplimiento por parte de la inquilina en pagar los cánones de arrendamiento fijado por el organismo competente antes señalado y toda vez que han sido infructuosa las gestiones pertinentes a los fines de obtener el pago de los cánones insolutos procedió a demandar a la ciudadana L.D.E.Z. ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

Primero

Se declara la resolución del contrato verbal y por ende se ordene la desocupación del inmueble objeto a la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, se admito la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana L.D.H.Z., para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 4 de febrero de 2009.

Compareció en fecha 13 de febrero de 2009, el alguacil M.B. y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmada por su destinataria.

, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros° 84.889 y 21.202, respectivamente. Asimismo, consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció el abogado A.A.G. en fecha 06 de Marzo de 2009, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito mediante el cual solicitó al tribunal que se pronunciase acerca de las defensas previas opuestas por ella en su escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2009 se ordeno expedir la copia certificada solicitada por la parte actora, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009 se le indicó a la representación judicial de la parte demandada que las defensas opuestas se resolverán como punto previo en la sentencia definitiva tal y como lo establecen los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios razón por la cual el tribunal se abstuvo de proveer lo requerido por dicha representación en fecha 06 de Marzo de 2009.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes ejercieron tal derecho, compareciendo el abogado L.Q. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54016, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de prueba en donde reprodujo he hizo valer a favor de su representada acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, las expresiones expuestas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 25 de Febrero de 2009.

Compareció el abogado A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo en N°. 121202 apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 11 de Marzo de 2009 y estampó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud efectuada en fecha 06 de Marzo de 2009, en relación al pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas.

Se admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009. Asimismo, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, el Juzgado le señaló a la parte demandada, que su requerimiento acerca del pronunciamiento de las cuestiones previas, ya fue contestado mediante auto de fecha 10/03/09.

Compareció el fecha 19 de marzo de 2009, el abogado A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 121.202, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, en donde –entre otras cosas- reprodujo el merito favorable a los autos en todo lo que beneficiase a su representado, invocando el merito favorable a los autos de la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de esa misma fecha y previo cómputo realizado por secretaria, se declaró inadmisible el escrito de pruebas presentado por dicha representación, toda vez que el mismo fue consignado extemporáneamente por tardía.

En fecha 20 de marzo de 2009, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia definitiva, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en el Capitulo III, de las Cuestiones Previas, ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que es evidente que la confusión hace imposible la incorporación de los dos contratos de igual materia pero de diversos contenidos y acepción jurídica, ya que si el contrato de comodato es gratuito y se han cancelado sumas dinero indebidas, y si es arrendamiento debe otorgarse el desahució y prorroga legal establecida en la ley, la cual en el caso es de tres años.-

Este tribunal a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el artículo 346 Código de Procedimiento Civil establece: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ..…omissis…..

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De la revisión de la acumulación de pretensiones que hizo referencia el accionado, considera esta juzgadora que no existe acumulación prohibidas por las siguientes razones: En primer lugar se aprecia que en el presente caso la relación contractual surgida entre las partes nació con un contrato de comodato, que luego las partes lo convirtieron en un contrato de arrendamiento verbal, ya que la diferencia entre uno y otro es que el primero de los nombrados es gratuito y el segundo esta sujeto a contraprestación(canon de arrendamiento). En efecto, si las partes inicialmente convinieron en un contrato de comodato, posteriormente a ese contrato las partes pactaron pagar un canon de arrendamiento, es decir, que el comodato quedo extinguido una vez pactada la contraprestación por el uso del inmueble, entonces hay que aclarar que la acumulación prohibida prevista en el art.346 Código de Procedimiento Civil ordinal 6º, con atención al artículo 78 eiusdem comporta que no hayan en el mismo libelo pretensiones que se excluyan, que sean contrarias entre sí, o que en razón de la materia el conocimiento no sea del mismo tribunal o que deban ser tramitadas por procedimientos incompatibles, en el caso de autos ninguna de esas circunstancias aplica, ya que en el presente caso se pretende la resolución del contrato verbal de arrendamiento, que es la relación que existe entre las partes. Y así se decide.-

Así las cosas, es claro para quien decide que en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones ya que la pretensión del demandante es una sola a pesar de que se fundamente en diferentes títulos ya que recae sobre un mismo inmueble, y la relación contractual las conformas las mimas partes, por todo ello debe declararse la cuestión previa Sin lugar. Y así se declara.

Asimismo la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Al respecto señaló la parte demandada que si la acción se fundamenta en un contrato de comodato es absurdo establecer cánones de arrendamiento y si es arrendamiento debe estar amparado por un contrato que así lo estipule para que lo alegado tenga sostén jurídico.-

La cuestión previa opuesta del numeral 11° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible.

Lo señalado por la parte demandada de manera alguna se refiere a que la ley prohíba la acción propuesta, toda vez que la parte actora esta demandado la Resolución de un Contrato verbal de Arrendamiento, y dicha acción esta tutelada por la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, en tal sentido los argumentos y razones esgrimidos por la parte demandada, es un problema que debe ser resuelto en el fondo de la controversia; razón por la cual, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es sin lugar y ASI SE DECLARA.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandante alegó entre otras cosas que en fecha 5 de noviembre de 1992, su asistida procedió a cederle en comodato un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que forma parte de las Residencias Jorama, situado en la calle Sur 15, entre las esquinas de Alcabala y Peligro, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal distinguido con las siglas 3-C del tercer (3er) piso de las mencionadas residencias, a la ciudadana L.D.H.Z., celebrando posteriormente otro contrato en fecha 5 de noviembre de 1993, asimismo alegó la parte actora que en fecha 11 de junio 2003, el contrato suscrito se prorrogo indefinidamente, por lo cual por noticias de que el comodatario le indico que no destinaría solamente el inmueble a vivienda sino que a demás desempeñaría labores comerciales, y en virtud de los impases ocurridos entre ambas partes, la inquilina se comprometió a pagar un canon de arrendamiento por la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) (Bs. F 45) mensuales.

Esgrime la parte actora que su asistida requirió de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 26 de Marzo del 2004 la regulación para dicho canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, por lo cual en fecha 21 de Octubre del 2004 dicho Organismo mediante Resolución N° 008437 fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto de la presente causa la cantidad de ciento noventa mil seiscientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 190.676,25); que la arrendataria una vez notificada de la referida resolución ejerció recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dicha instancia en fecha 10 de Mayo del 2007 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la inquilina.

Aduce igualmente la parte actora que la ocupante ha venido realizando el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES MENSUALES (BSF.45), no acatando así el canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en virtud del incumplimiento por parte de la inquilina en pagar los cánones de arrendamiento fijado por el organismo competente antes señalado y toda vez que han sido infructuosa las gestiones pertinentes a los fines de obtener el pago de los cánones insolutos procedió a demandar a la ciudadana L.D.H.Z. ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a la resolución del contrato verbal de arrendamiento, por haber incumplido en forma reiterada el pago de los cánones de arrendamiento o de haberlos consignados incompletos ante un tribunal de Municipio y haber cambiado el destino del inmueble arrendado de vivienda principal a fabrica de tarjetas de presentación. Que como consecuencia de la resolución del contrato complete el pago de los cánones de arrendamiento insuficientemente consignados ante un Tribunal de Municipio, cancele o sea condenado a cancelar las costas y costos procesales y honorarios de abogados y hacer entrega del inmueble de su propiedad arrendado a su persona, libre de bienes y de cosas, totalmente solvente por lo que respecta a los servicios públicos y condominio.-

Ahora bien se evidencia de los autos que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda en vez de proceder a contestar la demanda como lo establece el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, solo promovió las cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo ajustado a la ley era actuar conforme lo señala al dispositivo del artículo antes referido, asimismo la parte demandada presenta el escrito de pruebas de manera extemporáneo por tardío razón por la cual fue desechado por este Tribunal. Y así se decide.-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

  1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda

    A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra luego de haber sido citada.

    Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 13 de febrero de 2009 compareció el alguacil M.B. y dejó constancia de haber citado a la parte demandada en la presente causa, que la parte demandada debió comparecer al segundo (2) día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de los autos se evidencia que en 25 de febrero de 2009, compareció la ciudadana L.D.H.Z. parte demandada y confirió poder a los ciudadanos E.P. y A.G.H. y consignó escrito de cuestiones previas.

    De lo antes señalado se evidencia que la parte demandada no actuó conforme a los establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entonces se debe concluir que si la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda dicha conducta encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

  2. - Que la acción del demandante no sea contraria a derecho.

    Sobre este punto el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    Por su parte, el Dr. A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III página 134, señala:

    Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Ahora bien pasa esta sentenciadora a establecer si la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO es o no ajustada a derecho, al respecto se evidencia que la relación entre las partes surgió con un contrato de comodato, que quedo sin efecto cuando las partes pactaron en forma verbal la cancelación de un canon de arrendamiento por el uso del inmueble por la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) (Bs. F 45) mensuales, ya que la comodataria lo destinaba para vivienda y para desempeñar labores comerciales, que el canon de arrendamiento de dicho inmueble fue regulado por la Dirección de inquilinato en la cantidad de ciento noventa mil seiscientos setenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 190.676,25) que la arrendataria una vez notificada de la referida resolución ejerció recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dicha instancia en fecha 10 de Mayo del 2007 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la inquilina, adujo la parte actora que la ocupante ha venido realizando el pago del canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES MENSUALES (BSF.45), no acatando así el canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en virtud del incumplimiento por parte de la inquilina en pagar los cánones de arrendamiento fijado por el organismo competente antes señalado y toda vez que han sido infructuosa las gestiones pertinentes a los fines de obtener el pago de los cánones insolutos procedió a demandar a la ciudadana L.D.H.Z. ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a la resolución del contrato verbal, por haber incumplido en forma reiterada el pago de los cánones de arrendamiento o de haberlos consignados incompletos ante un Tribunal de Municipio y haber cambiado el destino del inmueble arrendado de vivienda principal a fabrica de tarjetas de presentación. Que como consecuencia de la resolución del contrato complete el pago de los cánones de arrendamiento insuficientemente consignados ante un Tribunal de Municipio, cancele o sea condenado a cancelar las costas y costos procesales y honorarios de abogados y hacer entrega del inmueble de su propiedad arrendado a su persona, libre de bienes y de cosas, totalmente solvente por lo que respecta a los servicios públicos y condominio.-

    En este sentido, se evidencia que en el petitorio de la demanda el apoderado judicial de la parte actora, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO VERBAL ARRENDAMIENTO, Y el pago de los cánones de arrendamiento insuficientemente consignados ante un Tribunal de Municipio, en este sentido esta juzgadora considera oportuno hacer consideraciones sobre el lapso o termino de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado;

    en el caso de autos se desprende que la pretensión aquí intentada versa sobre un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio sobre un inmueble destinado para habitación familiar, de ello se colige entonces que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es indeterminada.

    En ese orden de ideas, es de hacer notar, lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de abril de 2002:

    En criterio de esta Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo jurídico en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una de cumplimiento de contrato…

    En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado… de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…

    . (Sentencia citada Jurisprudencia Ramírez & Garay, pág. 325).

    Es pertinente aclarar, que la acción de desalojo y la acción de resolución de contrato de arrendamientos inmobiliarios, tienen una diferenciación, y se mantienen separadas en la legislación respectiva, esto es, como lo afirma el Dr. E.N.A. en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano

    , editorial Vadell Hnos. pag. 246, “…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…”

    El distinto régimen al que está sometido el desalojo respecto de las acciones que puedan intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y aquellas que puedan intentarse por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil se caracteriza en que las causales de desalojo previstas en el referido artículo 34, son únicas, taxativas e impuestas por el Estado y sólo aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado o que se hayan convertido en indeterminados por efecto de las previsiones del artículo 1.600 del Código Civil, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneas en el sentido de que las partes las pueden establecer y modificar condiciones de acuerdo a lo pautado en el contrato y sólo son aplicables a los contratos celebrados a tiempo determinado, encontrándose la diferencia entre estas acciones.

    Ahora bien, tomando en consideración, por las motivaciones que preceden que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución solo es procedente cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, aunado al hecho que la parte actora en su libelo de demanda no determinó claramente cuales son los meses que la parte demandada consignó de manera incompleta por ante el tribunal de consignaciones, trayendo esto como consecuencia que esta sentenciadora al momento de valorar las probanzas no puede fijar de manera concreta cuales son los meses reclamados so pena de incurrir en una incongruencia del fallo o en todo caso en una indeterminación objetiva, pues la parte accionante no señaló de manera precisa cuales son esos meses que imputa pagados de manera incompleta a la parte demandada, lo cual no puede suplirlos de oficio el juez, en este sentido habiendo constatado esta juzgadora que la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, por cuanto accionó a través del libelo la resolución de un contrato verbal de arrendamiento, siendo lo correcto el desalojo fundamentado en cualquiera de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato verbal, tal y como lo adujo el propio actor, es forzoso para este Tribunal inadmitir la demanda que por Resolución de Contrato verbal de Arrendamiento interpusiera los abogados K.I.B.N., actuando en representación judicial de la ciudadana K.N. contra la ciudadana L.D.H.Z., antes identificadas, ya que la petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida a la parte demandada y esta no puede cargar con lo establecido en la norma. y así se declara.

    3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

    El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

    A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:

    ...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)

    En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado J.E.C., recopilada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, O.P.T., Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:

    ...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.

    Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.

    Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).

    .

    Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada en fecha 19/03/2009 promovió escrito de prueba, el cual fue inadmitido en esa misma fecha, por cuanto dicho escrito no fue promovido dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 02/03/2009 y precluyó el día 13/03/2009, no probando nada que le favoreciera en el referido lapso. Así de decide.

    En virtud de lo anterior, esta juzgadora concluye que en el presente caso no se cumplió de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, del mismo modo se declara inadmisible la demanda de Resolución de Contrato Verbal de arrendamiento intentada por la ciudadana K.N. contra la ciudadana L.D.H.Z.. Y ASI SE DECIDE.

    -III-

    -DISPOSITIVA-

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana L.D.H.Z., por no darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana K.N. contra la ciudadana L.D.H.Z., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR las cuestiones previas en los ordinales 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 13:23 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

eli***

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