Decisión nº PJ0072012000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos treinta de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000237

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: K.M.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.907, residenciado en la calle Monseñor Sosa, casa Nº 10-39 Tinaco estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. S.H.H.T., venezolana; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.460.

DEMANDADO: K.J.H.v.m.d.e., titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.595, domiciliado en la Urbanización las Tejitas, calle 3, al lado del Preescolar, San Carlos estado Cojedes.

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), por demanda incoada por la ciudadana K.M.P.Q., en contra del ciudadano Kenny Joan Henríquez; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: “Abandono Voluntario”, alegando para ello que:

…”en fecha dieciséis 16 de junio de 2006, contraje matrimonio civil con el ciudadano Kenny Joan Henríquez… ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes… De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, quien actualmente tiene cuatro (04) años de edad … durante el corto tiempo que duro nuestro matrimonio, en sus primeros meses mantuvimos una relación de pareja, donde reinaba la armonía, comunicación, auxilio mutuo, respeto, tolerancia, pero a mediados del mes de enero de 2007, mi cónyuge comenzó a cambiar, asumiendo una conducta de indiferencia hacia mi persona, llegaba a altas horas de la noche, todo le molestaba, se enojaba cuando le preguntaba porque asumía esa actitud … me contestaba que lo hacia libre y voluntariamente, que se había equivocado que no me quería, que había sido un error … llegando al extremo de ofenderme … le manifesté que de continuar con esa situación de ofensas hacia mi persona le iba a denunciar … intensificándose los problemas cada día, por lo que , en el mes de mayo de 2007, cuando regrese de mi trabajo a nuestro hogar, me conseguí, que se había llevado todas sus pertenencias, presentándose al día siguiente y delante de unos vecinos que se encontraban en mi casa, me dijo que se había llevado sus pertenencias … abandonando nuestro hogar tal como lo demostrare en su debida oportunidad y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna … por todo lo antes expuesto … a los fines de demandar como en efecto demando por Divorcio al ciudadano Kenny Joan Henríquez … fundamentado la presente acción en la causal 2 del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente …”.

La causa fue admitida en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se libro boleta de notificación al demandado, así como a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once, se emite certificación de la boleta de notificación efectiva del demandado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente las parte demandante, manifestando insistir en continuar con el procedimiento, se acuerda continuar el proceso en fase de sustanciación.

En fecha diez (10) de noviembre de de dos mil once (2011), la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, con la asistencia legal del Abogado S.H..

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordeno un informe técnico integral al grupo familiar por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en consecuencia se prolonga la presente audiencia y una vez conste en autos el referido informe se concluirá la fase de sustanciación.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se consigna Informe Técnico Parcial de Idoneidad de la ciudadana K.M.P.Q..

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), se procedió a la revisión y admisión de los medios probatorios, siendo admitida como prueba documental el referido antes señalado, en consecuencia se acordó materializar el mismo actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 476 Lopnna; se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada al tribunal de juicio, la audiencia oral y pública de juicio, se fijó para el día veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se encontraban presentes la parte demandante con su abogado asistente y se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Se valora el acta de matrimonio Nº 31, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado el vínculo conyugal entre los ciudadanos Kenny Joan Henríquez y K.M.P.Q..

Se valora el acta de nacimiento Nº 487, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado el vinculo filiatorio de los contendientes con el niño y su minoridad.

Se valora el Informe Técnico Parcial realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito, de fecha 13 de marzo de 2012, en el hogar de la ciudadana K.M.P.Q., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, con el cual se demuestra que el progenitor se encuentra ausente en la v.d.n., por lo que no se cumplen con las instituciones familiares, ya que no reside en el hogar familiar.

De la declaración de las testigos ciudadanas G.A.B., Uwencia M.O. y R.M.E., emerge que efectivamente existe un abandono mutuo, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con lo expuesto por los expertos del Equipo Multidisciplinario, de lo cual se desprende que la ciudadana K.M.P., reside en el hogar de sus progenitores y que no fue posible ubicar al demandado de autos, lo que evidencia que ambos tienen domicilios separados, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.

IV

DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.

Así mismo establece en su artículo 140 del C.C.V.

Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal…

.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y probada en debate.

Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la p.p. durante el matrimonio y fuera de él.

Asímismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y visto que efectivamente existe un abandono mutuo, y que no se ha reanudado la convivencia entre los cónyuges, que de la declaración de las partes en audiencia se desprende que ambos actualmente tienen residencias separadas y aunado a ello ha sido solicitado sea declarado el divorcio como la solución a los problemas, por lo que se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.

Demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de los cónyuges, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, tomando en cuenta de la función social del derecho es la regulación de la convivencia social y que en el caso de autos quedó probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y tomando en cuenta que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, considerando este tribunal que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social, es por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio en relación a la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano y así se declara.

Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, no fueron homologadas, este tribunal pasa a señalar como han de quedar luego de decretado el divorcio, en cuanto a la P.P. corresponde a ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza (Custodia) el niño vivirá con la progenitora ciudadana K.M.P.Q., en relación a la obligación de manutención el tribunal considera suficiente la cantidad solicitada por la progenitora y se establece la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) quincenales, cancelados quince y ultimo de cada mes, como bono escolar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) cancelados en el mes de agosto de cada año, como bono navideño la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) cancelados en la primera quincena del mes de noviembre, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas ambos progenitores cubrirán el 50% cuando estos se generen, montos que serán depositados en una cuenta que la progenitora le informara al progenitor, en cuanto al régimen de convivencia familiar será de la siguiente forma, sábados y domingos medio día cada quince días, tomando en cuenta la edad del niño y el hecho de que no conoce al progenitor, las vacaciones de carnaval el niño pasara dos (02) días con cada progenitor, Semana Santa, con la progenitora por cuanto el niño paga promesa en esta época en San F.d.A., y en navidad el 24 de diciembre media mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora, igualmente para el 31 de diciembre, en las vacaciones escolares, compartirá veinte (20) días con la progenitora y veinte (20) días con el progenitor, en virtud de que lo planteado por la progenitora en cuanto a las instituciones familiares se ajustan a derecho es por lo que esta juzgadora considera procedente el establecimiento de las mismas en los términos indicados y así se declara..

V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana K.M.P.Q. en contra del ciudadano Kenny Joan Henríquez con fundamento en la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Segundo

Se establecen las instituciones familiares en los siguientes términos la P.P. corresponde a ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza (Custodia) el niño vivirá con la progenitora ciudadana K.M.P.Q., en relación a la obligación de manutención el tribunal considera suficiente la cantidad solicitada por la progenitora y se establece la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) quincenales, cancelados quince y ultimo de cada mes, como bono escolar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) cancelados en el mes de agosto de cada año, como bono navideño la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) cancelados en la primera quincena del mes de noviembre, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas ambos progenitores cubrirán el 50% cuando estos se generen, montos que serán depositados en una cuenta que la progenitora le informara al progenitor, en cuanto al régimen de convivencia familiar será de la siguiente forma, sábados y domingos medio día cada quince días, tomando en cuenta la edad del niño y el hecho de que no conoce al progenitor, las vacaciones de carnaval el niño pasara dos (02) días con cada progenitor, Semana Santa, con la progenitora por cuanto el niño paga promesa en esta época en San F.d.A., y en navidad el 24 de diciembre media mañana con el progenitor y en la tarde con la progenitora, igualmente para el 31 de diciembre, en las vacaciones escolares, compartirá veinte (20) días con la progenitora y veinte (20) días con el progenitor. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Abril (04) del dos mil doce (2012).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Vanessa Rojas

En esta misma fecha, siendo las 3:18 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000028.

La secret.

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