Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoPartición De Bienes

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5775

Demandante: K.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.970.134.

Apoderados Judiciales: Abogados: J.L.O., J.C.R. y E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.594; 102.418 y 108.441.

Demandado: B.I.P.G., cédula de identidad Nº 12.280.107.

Apoderado Judicial: J.L.A.A., Inpreabogado Nº 101.822.

Tercero interesado: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación. IPASME.

Motivo: Partición de Bienes

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el día 07 de julio de 2010, por el Abogado J.L.O., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de reposición de fecha 29 de Junio de 2010; dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial.

Siendo admitido dicho recurso 15 de Julio de 2010, en un solo efecto que ordeno remitir las copias que indiquen las partes, como aquellas que indique el tribunal de conformidad con el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2010 se le dio entrada y por auto separado se procedió de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presente por escrito sus informes.

En fecha 04 de octubre de 2010 mediante auto el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para presenta informes ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado; fijándose la causa para decidir dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente al 05 de octubre de 2010, de conformidad con el articulo 521 eiusdem.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

De los hechos:

  1. -El 29 de septiembre de 2008 la ciudadana E.I.O.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.E.P.M., introduce demanda por partición de bienes contra el ciudadano B.I.P.G., la cual fue admitida el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

  2. - Que en fecha 17 de noviembre de 2005 la demandante adquirió conjuntamente y en partes iguales con el ciudadano B.I.P.G. una casa con su respectiva parcela de terreno propio signada con el Nº 52, de la Urbanización La Rosaleda VII Etapa, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

  3. - Que existe una comunidad sobre el bien entre el demandado y su persona, correspondiendo el 50% a cada uno, y no habiendo podido llegar a una partición y liquidación del bien inmueble sobre el cual tiene la mitad de los derechos, siendo que el mismo es susceptible de partición de ser vendido y adjudicado sus montos.

  4. - Fundamenta la presente acción en los artículos 759, 760, 765 y 768 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Estima la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo).

    El demandado en fecha 12/06/09 contesto la demanda en los siguientes términos: (f. 37 y 38)

    - Niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido el inmueble objeto de la presente causa en partes iguales, ésta solo contribuyó con la cantidad de siete mil con cinco bolívares exactos (Bs. 7.005) del monto total del costo del inmueble, y su persona cancelo la cantidad de (Bs. 37.995).

    - Que en fecha 13 de octubre de 2004 solicitó conjuntamente con la demandante un crédito hipotecario por ante la Entidad Bancaria “Casa Propia” E.A.P., por la cantidad de (Bs. 28.000,oo) para cancelar el monto restante de la totalidad de la venta, y una vez aprobado dicho crédito la demandante comunera abandono y desistió de la comunidad con el referido inmueble, desentendiéndose del mismo, ni siquiera llego a cancelar cuota alguna de dicho crédito.

    - Que visto que la demandante desistió de su interés como comunera, solicita un crédito al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) aprobado en fecha 17 de noviembre de 2005 y canceló el crédito anterior

    - Que la accionante comunera solo tiene una participación del 13,33% en comunidad, quedando constituida una nueva hipoteca sobre el mismo bien de primer grado a favor del IPAS- ME, la cual se le ha venido descontando de su sueldo, por lo que el inmueble no es susceptible de liquidación por cuanto existe un gravamen.

    - Que se fundamenta en el artículo 760 del Código Civil.

  6. - El 8 de febrero de 2010 el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, declara con lugar la pretensión de partición de bienes condenando en costas procesales a la parte demandada, así como el nombramiento del perito, el cual en su conclusión y como resultado del análisis del avalúo concluye que el valor total de la propiedad es de (Bs. 378.898,44).

  7. -Del escrito del tercer interviniente:

    De la sentencia apelada que repone la causa al estado de nueva admisión

    …En el presente proceso por PARTICIÓN DE BIENES incoado por la abogada en ejercicio de su profesión E.I.O.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiusca E.P.M., contra el ciudadano B.I.P.G. y visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio de su profesión L.V.Á.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, así como la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a reponer de oficio la causa al estado de nueva admisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

    I PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 26 de septiembre de 2008, presentada por ante el Tribunal distribuidor, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado, habiéndose recibido con fecha 29 de septiembre de 2008 (f. 1 y 2), la abogada en ejercicio de su profesión E.I.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.965.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.441, con domicilio procesal en la calle 9, entre avenidas 8 y 9, oficina Nº 2, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiusca E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.970.134, de este domicilio y civilmente hábil, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 9, Tomo 85, ocurrió ante este tribunal para demandar por partición de bienes al ciudadano B.I.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.280.107, domiciliado en la calle 35, entre avenidas 8 y 9, Nº 16, Quinta Hermanos Piña, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien estuvo representado por los abogados en ejercicio de su profesión A.J.O.O., A.R.M.M. y J.L.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº-V-14.755.100, V-710.859.248 y V-7.559.493, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.671, Nº 96.634 y Nº 101.822, en su orden, de este domicilio.

    SEGUNDO: Admitida la demanda el día 06 de octubre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano B.I.P.G., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 12).

    TERCERO: Por escrito de fecha 17 de junio de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión L.V.Á.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.003, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de mayo de 2009, expuso: Que el inmueble objeto de partición se encuentra gravado con una garantía hipotecaria a favor de su representada, por habérsele otorgado un crédito al ciudadano B.I.P.G. en su condición de afiliado al IPASME. Que la violación al artículo 29 del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, hará exigible el crédito como si fuera de plazo vencido y se procedería a ejecutar la garantía hipotecaria. Que según el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Que solicita la reposición de la causa al estado de que se proceda a la citación.

    CUARTO: Por diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado B.I.P., se adhirió a la solicitud presentada por la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. (f. 31 de la 2ª pieza).

    II En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, El Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: La parte actora, ciudadana Katiusca E.P.M., demandó por partición de bienes al ciudadano B.I.P.G., señalando que el día 17 de noviembre de 2005, habían adquirido conjuntamente y en partes iguales, una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 4, Nº 52 de la Urbanización La Rosaleda, VII etapa, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela 51, Sur: Con la parcela 53, Este: Con la parcela 37 y Oeste: Con la Calle 4, correspondiéndole un porcentaje de 0,15% del parcelamiento.

    SEGUNDO: La parte actora acompañó a su escrito de demanda de partición, copia certificada de un documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 5º, 4º Trimestre, de fecha 17 de noviembre de 2005, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Del anterior documento se desprende, que efectivamente el demandado de autos, ciudadano B.I.P.G., obtuvo un crédito por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, y para garantizar el mismo, constituyó junto con la demandante, Katiusca E.P.M., hipoteca de primer grado a favor del IPAS-ME, hasta por la suma de Bs. 33.992.200,oo, hoy día Bs. 33.992,20, sobre el inmueble objeto de la presente demanda por partición de bienes (f. 05 al 10).

    TERCERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

    CUARTO: Por auto de fecha 06 de octubre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por partición de bienes, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano B.I.P.G., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 12); sin embargo, aún cuando constaba de autos que sobre el bien objeto de partición, se había constituido hipoteca en primer grado por la suma de Bs. 33.992,20, a favor del el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), se omitió la notificación al Procurador General de la República, y que era necesaria de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    QUINTO: El artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

    Por su parte, el artículo 98 eiusdem, indica que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

    De acuerdo con el artículo 98 de dicha Ley, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica, porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 568, de fecha 14 de abril 2004, señaló: “…observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente. En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).

    Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide…

    . QUINTO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez". Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad". La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse. Ahora bien, expuesto lo anterior, observa quien Juzga, que efectivamente, en el auto de admisión de la demanda de partición, se omitió acordar la notificación del Procurador General de la República, acompañando las fotocopias correspondientes, a los fines de que se forme criterio sobre el asunto, lo que lleva forzosamente a este Juzgador a reponer la causa al estado de nueva admisión, en el cual, no solamente se acuerde la citación del demandado B.I.P.G., sino que también se acuerde la notificación del Procurador General de la República, conforme al criterio jurisprudencial emanado del M.T. del país, citado anteriormente, a los fines de garantizar la defensa de los intereses del Estado, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.

    II Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de nueva admisión en el cual, no solamente se acuerde la citación del demandado B.I.P.G., sino que también se acuerde de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificación del Procurador General de la República, efectuada por oficio y que esté acompañado de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir del auto de admisión, inclusive.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”.

Análisis de lo apelado.

Con respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, se determinó esta Alzada observa que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (derogada), la cual es la aplicable para el presente caso, establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.(…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificación del Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió la Sala Constitucional en la sentencia N° 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló:

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso (...)

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Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho público como Instituto Autónomo de la Administración Pública descentralizada que es el IPASME. De allí que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República ‘directamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto al bien en litigio. Por lo anterior, es evidente que el artículo in comento, es aplicable en este caso. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, actuó conforme a la ley al haber dictado un auto en fecha 29 de junio de 2010, donde repone la causa al estado de nueva admisión en el cual, no solamente se acuerde la citación del demandado B.I.P.G., sino que también acuerdo de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificación del Procurador General de la República, efectuada por oficio y que esté acompañado de copia certificada de todo lo que sea conducente para que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso. Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’.

De igual manera, lo ha entendido la Sala de Casación Social, quien, con fundamentación en el fallo que antes se citó, ha establecido:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

‘De la transcripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

…….Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo. Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide. Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República. Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que: Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide. En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente

(s. S.C.S. n° 27 del 05.02.02, exp. 01-622. Resaltado añadido) (...)”.

Como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador (a) General, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la República, no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquélla.

Por lo tanto, este Juzgado Superior, estando de acuerdo con las sentencias anteriormente transcritas, criterio sostenido también por la Sala de Casación Social y en resguardo del orden público constitucional confirma la decisión dictada por el a quo, declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

De conformidad con lo anterior, esta superioridad, considera que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2010 por el abogado J.L.O.I. Nº 95.594, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial .

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las 11:00am, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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