Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5748

Demandante: K.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.970.134.

Apoderada Judicial: Abg. E.I.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.441.

Demandado: B.I.P.G., cédula de identidad nº 12.280.107.

Apoderado Judicial: J.L.A.A., Inpreabogado Nº 101.822.

Tercero interesado: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación. IPASME.

Motivo: Tercería

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010 por el abogado J.L.A.A., Inpreabogado Nº 101.822, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial que declaro inadmisible la tercería así como la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 19 de mayo de 2010 en un solo efecto que ordenó remitir las copias que indiquen las partes, como aquellas que indique el tribunal de conformidad con el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

Se le dio entrada el 1º de junio de 2010 fecha en que de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presente por escrito sus informes.

En fecha 16 de junio de 2010 mediante auto el tribunal deja constancia que el 15 de junio de 2010 oportunidad para presenta informes ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado, y acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente al presente auto, de conformidad con el articulo 521 eiusdem.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

De los hechos:

  1. -El 29 de septiembre de 2008 la ciudadana E.I.O.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.E.P.M., introduce demanda por partición de bienes contra el ciudadano B.I.P.G., la cual fue admitida el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

  2. - Que en fecha 17 de noviembre de 2005 la demandante adquirió conjuntamente y en partes iguales con el ciudadano B.I.P.G. una casa con su respectiva parcela de terreno propio signada con el Nº 52, de la Urbanización La Rosaleda VII Etapa, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

  3. - Que existe una comunidad sobre el bien entre el demandado y su persona, correspondiendo el 50% a cada uno, y no habiendo podido llegar a una partición y liquidación del bien inmueble sobre el cual tiene la mitad de los derechos, siendo que el mismo es susceptible de partición de ser vendido y adjudicado sus montos.

  4. - fundamenta la presente acción en los artículo 759, 760, 765 y 768 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  5. - estima la presente demanda en la cantidad de cien mil bolivares fuertes (Bs. 100.000,oo).

    El demandado en fecha 12/06/09 contesto la demanda en los siguientes términos: (f. 37 y 38)

    - niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido el inmueble objeto de la presente causa en partes iguales, ésta solo contribuyó con la cantidad de siete mil con cinco bolivares exactos (Bs. 7.005) del monto total del costo del inmueble, y su persona cancelo la cantidad de (Bs. 37.995).

    - Que en fecha 13 de octubre de 2004 solicitó conjuntamente con la demandante un crédito hipotecario por ante la Entidad Bancaria “Casa Propia” E.A.P., por la cantidad de (Bs. 28.000,oo) para cancelar el monto restante de la totalidad de la venta, y una vez aprobado dicho crédito la demandante comunera abandono y desistió de la comunidad con el referido inmueble, desentendiéndose del mismo, ni siquiera llego a cancelar cuota alguna de dicho crédito.

    - Que visto que la demandante desistió de su interés como comunera, solicita un crédito al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) aprobado en fecha 17 de noviembre de 2005 y canceló el crédito anterior

    - Que la accionante comunera solo tiene una participación del 13,33% en comunidad, quedando constituida una nueva hipoteca sobre el mismo bien de primer grado a favor del IPAS- ME, la cual se le ha venido descontando de su sueldo, por lo que el inmueble no es susceptible de liquidación por cuanto existe un gravamen.

    - Que se fundamenta en el artículo 760 del Código Civil.

  6. - El 8 de febrero de 2010 el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, declara con lugar la pretensión de partición de bienes condenando en costas procesales a la parte demandada, así como el nombramiento del perito, el cual en su conclusión y como resultado del análisis del avalúo concluye que el valor total de la propiedad es de (Bs. 378.898,44).

  7. -De la solicitud de tercería (f. 3 al 5) cuaderno de tercería.

    El abogado J.L.A. en su carácter de autos expone y solicita:

    - Que el demandado desde el 17 de noviembre de 2005 es propietario de un crédito hipotecario por parte del IPAS-ME, por un monto de veintiocho millones trescientos veintiocho mil doscientos bolivares (Bs. 28.328.200) segundo documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio San F.I.C. y veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 8, Protocolo primero, Tomo 51º, 4º T de 2005.

    - Que se desprende del presente expediente que el inmueble en cuestión es objeto de una hipoteca con el mencionado instituto, se hace necesaria su intervención para que de conformidad con el reglamento interno de otorgamiento de créditos hipotecarios, sea parte de este juicio por ser propietaria hasta la fecha del inmueble.

    - Que igualmente se encuentran involucrados intereses del estado por ser una institución perteneciente al ministerio de educación, por lo que se hace necesaria la presencia del Procurador y Contralor General de la republica.

    - Que fundamente la presente acción en lo establecido por el artículo 370 ordinal 3º .y 379 del Código de procedimiento Civil.

    De la prohibición de enajenar y gravar.

    - Que de conformidad con el artículo 588 numeral 3º solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la pretensión.

    Petitorio

    - Que con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por lo establecido en los artículos 26 y 49 del Código de Procedimiento Civil solicita ordene la citación del IPAS – ME como tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 31 y 371 eiusdem, igualmente por estar involucrados los intereses de la nación se cite al Procurador y Contralor de la Republica de conformidad con los artículos 62, 63 y 74 de la ley orgánica de la Contraloría General de la Republica y del sistema nacional de control fiscal.

    De la sentencia apelada que inadmite la tercería

    En la presente TERCERÍA incoada por el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ LUÌS ALTUVE AULAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano B.I.P.G., estando dentro de la oportunidad fijada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal formó pieza separada y pasa a resolver sobre su admisión o no, previa consideraciones siguientes:

    I

    PRIMERO: En el escrito de tercería de fecha 06 de mayo de 2010 (f. 225 al 227), el abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.559.493, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, con domicilio procesal en la calle 11 entre avenidas 9 y 10, C. P. Hermagoca, oficina 5, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.I.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.280.107, domiciliado en la calle 35, entre avenidas 8 y 9, Nº 16, Quinta Hermanos Piña, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para intentar la presente tercería, fundamentándola en lo siguiente:

    Que sobre el inmueble objeto de la presente partición, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 5º, 4º Trimestre, de fecha 17 de noviembre de 2005, se encuentra hipotecado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, por un monto de Bs. 28.328.200,oo (hoy día Bs. 28.328,20).

    Que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación es propietario del inmueble objeto de la presente acción de partición.

    Que se encuentran involucrados intereses del Estado por ser el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, un órgano perteneciente al Ejecutivo Nacional, como es el Ministerio de Educación.

    Que de conformidad con el artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

    II

    PRIMERO: El legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ha establecido la intervención voluntaria y forzosa de terceros en juicios.

    La tercería es una acción especial dotada de eficacia que le permite a los terceros defender sus derechos a través de demanda acumulable al juicio principal con la finalidad de lograr la suspensión de la Cosa Juzgada o de condicionar la ejecución de una Sentencia a la constitución de una caución a favor de un tercero. Así las cosas los terceros afectados directa o indirectamente por un proceso tienen la posibilidad de oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica causados por fallos, actos y omisiones procesales.

    Por tanto, la tercería la promueve el tercero contra la partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia las comprenda a las dos.

    El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil indica que “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

    Asimismo artículo 379 eiusdem señala que, “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

    Por su parte, dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    …3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…

    .

    De las disposiciones anteriores se desprende la manera en que un tercero se haría parte en un juicio de forma voluntaria, mediante diligencia o escrito.

    Del escrito de demanda de tercería interpuesto, se desprende que la misma la propone el abogado en ejercicio de su profesión J.L.A.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano B.I.P.G., siendo este último la parte demandada en el presente juicio.

    El artículo 370.3º) en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la intervención voluntaria de terceros, por tanto, no le está dado a la parte demandada, llamar a un tercero que no está obligado a intervenir, y que no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de la intervención forzada, en consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la tercería intentada, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Visto que la presente demanda fue incoada por la ciudadana K.E.P.M. contra el ciudadano B.I.P.G., por partición de un bien inmueble, sobre el cual pesa gravamen hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, creado por Decreto Nº 513, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.861, del 09 de enero de 1959, el cual señala en su artículo 1 señala que “Se crea el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, el cual tendrá como función la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediatos de éstos y de sus herederos.

El mencionado organismo tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Educación y se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y de los Reglamentos respectivos (Negrita de este Tribunal).

El artículo 64 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República señala que “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Por su parte, el artículo 95 eiusdem, señala que ”El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. Este artículo exige a los funcionarios judiciales que notifiquen a la Procuraduría General de la República de toda solicitud que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República.

Asimismo, el artículo 97 eiusdem señala: “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

En el caso que se analiza, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, de conformidad con el artículo 1º de su Estatuto, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio, y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 97, debe esta Juzgado suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en autos de la aludida notificación, y así se declara”.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de la República, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Órgano éste al cual se encuentra adscrito el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estima necesario ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, de la existencia del presente juicio, tal y como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA TERCERÍA, propuesta por el abogado JOSÉ LUÌS ALTUVE AULAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano B.I.P.G., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

SEGUNDO

Se declara inadmisible la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

TERCERO

Este Órgano Jurisdiccional con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre”.

  1. - Contra la citada decisión la representación judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los autos al folio 11. Dicho recurso lo ejerció en los siguientes términos:

apelo de la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, en cuanto al primer punto de la misma

.

Análisis de lo apelado.

El apelante de auto fundamento su tercería en los artículos 370 ordinal 3° en concordancia con el artículo 379 ambos del código de procedimiento civil, por lo que se hace necesario analizar las normas antes mencionada.

Establece el artículo 370 del código de procedimiento civil lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

En éste caso la doctrina patria ha llamado a éste tercero como “tercero adhesivo o interviniente adhesivo” “ad adiuvandum” y el procesalista patrio Dr. RENGEL ROMBERG, define a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.

El artículo 379 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Ahora bien de la revisión que hace esta superioridad se evidencia que el Abogado J.L.A.A., INPREABOGADO # 101.822, actúa como apoderado del demandado B.I.P.G., titular de la cedula de identidad numero 12.280.107, en ésta causa según poder apud acta otorgado en fecha 5 de mayo de 2010, y en el escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2010, donde pretende llamar a un tercero a ésta causa como lo es al INSTITUO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, se evidencia en primer lugar que dicho abogado no es el apoderado del supuesto tercero, por lo que no cumple con el requisito de la capacidad de postulación, Así, el tratadista nacional A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: “… no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho…”. Segundo, de acuerdo a los artículos antes mencionados no es la manera que se hace para la intervención o llamamiento de un tercero adhesivo por cuanto es de acuerdo al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tercero quien tiene que interponer un escrito o diligencia para que pueda hacerse parte como tercero, además de establecer su interés legitimo y apoyándose en un instrumento publico, evidenciándose del escrito presentado el abogado J.L.A.A., que no cumple con éste requisito, aunado a que no se precisa si es una demanda de tercería o una solicitud, ya que, en dicho escrito se lee ambas pretensiones, pero si ondeamos mas en la tercería y haciendo referencia al ordinal 3° del artículo 370 ejusdem podemos concluir que se refiere es a un tercero que puede intervenir en la causa de forma voluntaria cosa que no ocurren aquí ya que la intervención voluntaria que es lo novedoso de la normas adjetivas y que consiste en una persona natural o jurídica que pretende ayudar a uno de los litigantes, porque tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y que interviene para ayudar a ganar el juicio, por lo que el tercero está considerado como litigante distinto de la parte que pretende ayudar, P.C., ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia. Así pues, no cumpliendo la tercera adhesiva con la carga probatoria de esa prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga, la misma no puede admitirse y así, se establece, por lo que finalmente considera ésta superioridad que dicho escrito o demanda no debe prosperar en derecho por lo que se debe de declara inadmisible por no estar llenos los requisitos de la tercería, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada es evidente que si no prospero la tercería la misma suerte recae sobre dicha medida solicitad y así se decide.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010 por el abogado J.L.A.A., Inpreabogado Nº 101.822, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial que declaro inadmisible la tercería así como la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria Acc.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,

Abg. L.V.M.

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