Decisión nº 440 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp N° 13925

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Abogada en ejercicio D.O.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.510, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana K.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.610.489, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos los adolescentes L.C. y A.E.O.S., en contra de la ciudadana R.M.R.P.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.342.086.

Al efecto la demandante alegó: que el ciudadano H.A.O.M., quien era su esposo y con el cual procrearon dos hijos de nombres L.C. y A.E.O.S., en fecha 26 de Diciembre del año 2007, suscribió con el ciudadano A.D.O.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.342.086, en nombre y representación de la ciudadana R.M.R.P., mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad extranjera N° E-82.008.625, y de este mismo domicilio, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 65, Tomo 84, de los libros respectivos llevados por esa notaría, un inmueble de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de A.d.M.N.N. y Ocho (1.998), quedando registrado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 3ero, Primer Trimestre, constituido por una casa ubicada, en el Sector los Háticos por arriba, calle107, N° 19B-46, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Posteriormente en fecha 05/04/2008 a las 7:00 a.m, el ciudadano H.A.O.M. falleció Ab- Inestato a causa de una CARDIOPATIA ISQUEMICA AGUDA- INFARTO AL MIOCARDIO, en virtud de tal situación, el referido contrato quedó extinguido.-

En consecuencia, por los motivos ut supra mencionados, demanda a la ciudadana R.M.R.P., para que quede extinguido el contrato realizado por el causante, quien en vida respondiera al nombre de H.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.741.049.

En fecha 10 de Octubre de 2008, se recibió la presente demanda del Órgano Distribuidor, y en auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo; y se indicó que por cuanto la misma no había sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente al carecer de los requisitos del literal “d”, exigidos en el señalado artículo; se ordena la corrección de la misma para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para que presente nuevamente el escrito de la demanda.

Mediante escrito de fecha 21/10/2008 la ciudadana K.B.S.P. asistida por la Abogada en ejercicio D.O.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.510, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual se da cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por este Juzgado en fecha 10/10/2008.

En fecha 22/10/2008 se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda contentiva de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se ordeno citar a la ciudadana R.M.R.P. y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

El 11 de Noviembre de 2008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Noviembre de 2008 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 04/12/2008 el ciudadano R.G. con carácter de Alguacil Titular del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso; que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora con el fin de cita a la ciudadana R.M.R.P., no encontrándose la mencionada ciudadana en horas del traslado.

Mediante sentencia de fecha 17 de Marzo de 2009, este Tribunal decidió Reponer la causa en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, al estado de admitirla nuevamente, y son nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 22/10/2008.

El 13 de Marzo de 2009 la parte actora solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

Una casa, constante de Porche, sala, comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) closets empotrado en madera pulida, Dos (02) salas de baño decoradas en cerámica y con todos sus accesorios, cocina empotrada en madera y cerámica, lavadero, ventanas y puertas de hierro, y madera, pisos de granito y cerámica en toda la casa, techo de platabanda con decoraciones en yeso, totalmente cercada con bahareque frisado y decorado con pérgolas y tejas, portón de hierro corredizo y otro de acceso, un tanque de agua en la parte superior, Dos (02) estacionamientos, ubicada, en el Sector Háticos por arriba, calle 107, N° 19B-46, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de L.V., SUR: Linda con calle 107, ESTE: Linda con propiedad que es o fue de T.E.. OESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.P.. El cual cuenta con una superficie de Doscientos Setenta metros Cuadrados con catorce decímetros cuadrados (270,14 mts2), debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de A.d.M.N.N. y Ocho (1.998), quedando registrado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 3ero, Primer Trimestre, constituido por una casa ubicada, en el Sector los Háticos por arriba, calle107, N° 19B-46, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.

En fecha 13 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO la parte demandante, ciudadana K.B.S.P., ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

Una casa, constante de Porche, sala, comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) closets empotrado en madera pulida, Dos (02) salas de baño decoradas en cerámica y con todos sus accesorios, cocina empotrada en madera y cerámica, lavadero, ventanas y puertas de hierro, y madera, pisos de granito y cerámica en toda la casa, techo de platabanda con decoraciones en yeso, totalmente cercada con bahareque frisado y decorado con pérgolas y tejas, portón de hierro corredizo y otro de acceso, un tanque de agua en la parte superior, Dos (02) estacionamientos, ubicada, en el Sector Háticos por arriba, calle 107, N° 19B-46, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de L.V., SUR: Linda con calle 107, ESTE: Linda con propiedad que es o fue de T.E.. OESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.P.. El cual cuenta con una superficie de Doscientos Setenta metros Cuadrados con catorce decímetros cuadrados (270,14 mts2), debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de A.d.M.N.N. y Ocho (1.998), quedando registrado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 3ero, Primer Trimestre, constituido por una casa ubicada, en el Sector los Háticos por arriba, calle107, N° 19B-46, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:

El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados.

  3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de Resolución de Contrato instaurado por la ciudadana K.B.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.610.489, en contra de la ciudadana R.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.342.086, lo siguiente:

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

Una casa, constante de Porche, sala, comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) closets empotrado en madera pulida, Dos (02) salas de baño decoradas en cerámica y con todos sus accesorios, cocina empotrada en madera y cerámica, lavadero, ventanas y puertas de hierro, y madera, pisos de granito y cerámica en toda la casa, techo de platabanda con decoraciones en yeso, totalmente cercada con bahareque frisado y decorado con pérgolas y tejas, portón de hierro corredizo y otro de acceso, un tanque de agua en la parte superior, Dos (02) estacionamientos, ubicada, en el Sector Háticos por arriba, calle 107, N° 19B-46, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de L.V., SUR: Linda con calle 107, ESTE: Linda con propiedad que es o fue de T.E.. OESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.P.. El cual cuenta con una superficie de Doscientos Setenta metros Cuadrados con catorce decímetros cuadrados (270,14 mts2), debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de A.d.M.N.N. y Ocho (1.998), quedando registrado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 3ero, Primer Trimestre, constituido por una casa ubicada, en el Sector los Háticos por arriba, calle107, N° 19B-46, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2.009. Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 440 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1502.- La Secretaria.-

HRPQ/953

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 31 de Marzo de 2.009

198° Y 150°

EXP. 13925 - Ofic. Nº 1502

Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del

Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

SU DESPACHO.-

Participo a usted, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, en el expediente Nº 13925, contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la ciudadana K.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.610.489, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos los adolescentes L.C. y A.E.O.S., contra la ciudadana R.M.R.P.; decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Una casa, constante de Porche, sala, comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) closets empotrado en madera pulida, Dos (02) salas de baño decoradas en cerámica y con todos sus accesorios, cocina empotrada en madera y cerámica, lavadero, ventanas y puertas de hierro, y madera, pisos de granito y cerámica en toda la casa, techo de platabanda con decoraciones en yeso, totalmente cercada con bahareque frisado y decorado con pérgolas y tejas, portón de hierro corredizo y otro de acceso, un tanque de agua en la parte superior, Dos (02) estacionamientos, ubicada, en el Sector Háticos por arriba, calle 107, N° 19B-46, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de L.V., SUR: Linda con calle 107, ESTE: Linda con propiedad que es o fue de T.E.. OESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.P.. El cual cuenta con una superficie de Doscientos Setenta metros Cuadrados con catorce decímetros cuadrados (270,14 mts2), debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de A.d.M.N.N. y Ocho (1.998), quedando registrado bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 3ero, Primer Trimestre, constituido por una casa ubicada, en el Sector los Háticos por arriba, calle107, N° 19B-46, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., a fin de garantizar las resultas del proceso; por lo que deberá proceder a estampar la referida nota marginal.

DIOS Y FEDERACION

Dr. H.P.Q.

Juez Unipersonal Nº 1

HRPQ/953

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