Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 146°

  1. Identificación de las Partes

    Parte actora: K.R.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-11.853.075, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte actora: L.L.V., G.A.C. y C.S.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.686,41.492 y 54.318, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Caribean Mall, Piso 1, oficina 141, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: YAKO´S PIZZA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de febrero de 2004, bajo el N° 51, Tomo 5-A, domiciliada en la Avenida 4 de mayo, local Yako´s Pizzas C.A., Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, representada en este acto por su Directora ciudadana M.d.C.R.d.T., debidamente asistida por la abogada M.A.U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.358.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 13403-05 (f.42) de fecha 27.04.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 8628-05, contentivo del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue la abogada K.R.L., contra la empresa Yako´s Pizza C.A., a los fines de tramitar el recursos ordinarios de apelación interpuestos por la demandante contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado de la causa en fechas 11.04.2005 y 13.04.2005.

    Por auto de fecha 02.05.2005, (f.43) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que la causa será decidida al décimo (10°) día siguiente a la fecha del auto.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 10 libelo de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos Drs. L.L.V., G.A.C. y C.S.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la abogada K.R.L..

    Consta a los folios 11 y 12 auto de fecha 15.12.2004, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda, y establece que la misma será tramitada de conformidad con a lo dispuesto en el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. En esa misma fecha el tribunal de la causa ordena mediante auto (f.13) citar a la empresa demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    Consta a los folios 14 al 19 del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11.04.2005 por la ciudadana M.d.C.R.d.T., actuando en su carácter de Directora de la empresa Yako´Pizzas C.A., parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada M.A.U..

    Mediante auto de fecha 13.04.2005 (20 y 21) el tribunal de la causa admite las pruebas contenidas en el capítulo I, capítulo II en sus numerales 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 23, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes. Por otra parte no admite las pruebas contenidas en los numerales 6, 17, 18, 19 y 20 del capítulo II, así como la prueba de testigos por cuanto la demandada no cumplió con indicar el motivo u objeto para la cual promovió dichas pruebas.

    Mediante auto de fecha 22.04.2005 (f.22) el tribunal de la causa oye en un solo efecto apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 13.04.2005.

    Consta a los folios 23 al 37 escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07.04.2005 por la abogada K.R.L., en su carácter de parte demandante del presente juicio. En su escrito promueve, entre otras, la siguiente prueba:

    CAPITULO QUINTO.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

    Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la PRUEBA DE EXHIBICION, a los fines de que este Tribunal intime a la parte demandada en la presente causa la exhibición de los documentos que se señalan a continuación, los cuales se encuentra (sic) en su poder:

    1. Documento Privado emanado por parte de la abogado K.R., de fecha Abril 2004, dirigido a la empresa Yako´s Pizzas, atte. Sra. A.T. y/o M.R.d.T., señalándole en el texto la entrega de 20 contratos de trabajos, en original realizados por esa abogado,; (sic) y a los fines de que sean firmados por cada uno de los empleados de ese (sic) empresa. Firmado por la Dra. K.R., y recibido por la ciudadana A.T., C.I. 14.689.351.

    2. Documento Privado emanado por parte de la abogado K.R., de fecha Mayo 2004, dirigido a la empresa Yako´s Pizza, atte. Sra. A.T. y/o M.R.d.T., señalándole en el texto la manera que se cancelaría a los trabajadores de la empresa Yako´s Pizza, el aumento efectuado por el gobierno nacional, los montos exactos y la fecha de cada pago. Firmado por la Dra. K.R., y recibido por la ciudadana A.T., C.I.14.689.351. (…)

    Mediante auto de fecha 11.04.2005 (f.38 y 39) el tribunal de la causa admite las pruebas contenidas en el escrito presentado por la abogada K.R.L., en su carácter de parte demandante, a excepción de la prueba de exhibición de documento en virtud de que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 20.04.2005 (f.40) el tribunal de la causa oye en un solo efecto apelación interpuesta por la parte demandante contra auto dictado en fecha 11.04.2005.

    Consta al folio 41 certificación de copias hecha por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 27.04.2005.

  4. Los autos apelados

    En fecha 11.04.2003 (f.38 y 39) el Juzgado A quo dicta auto mediante el cual niega la admisión de la prueba contenida en el Capítulo Quinto del escrito de promoción de la parte actora consignado en fecha 07.04.2005, por considerar que el promovente en dicho capítulo de su escrito no cumplió con los requisitos de promoción de la prueba de exhibición contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a decir del tribunal de la causa- la promovente no acompañó la copia del documento que se pretende sea exhibido y menos aun la presunción de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de los demandados, tampoco indicó la persona o personas a quienes deberá intimárseles a los efectos de la exhibición de los documentos. En su carácter de autos, apela de dichos autos y se remiten las actuaciones a esta Alzada.

    El primer auto apelado es del tenor siguiente:

    “Visto el escrito de pruebas presentado por la abogado K.R.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes y vistas las pruebas en él contenidas las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente…

    En relación a la prueba de exhibición de documento, este Tribunal la inadmite en virtud que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que para promover esta clase de prueba deberán cumplirse dos requisitos, el primero acompañarse copia del documento objeto de dicha exhibición o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y el segundo, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, sin embargo en el presente caso no se cumplió con los extremos enunciados, al no acompañarse la copia del documento que se pretende sea exhibido y menos aun la presunción de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de los demandados, tampoco con la carga de indicar la persona o personas a quines deberá intimársele a los efectos de la exhibición de los documentos. (…)

    El segundo auto apelado expresa lo siguiente:

    Visto el escrito de pruebas de fecha 11.04.05, presentado por la ciudadana M.D.C.R. TUFANO, (…) asistida por la abogada M.A.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Este tribunal ordena agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes. Y vistas las pruebas contenidas en el capitulo I, capítulo II en sus numerales 1, 2, 4, 5,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En cuanto a la prueba de informe promovida en el capítulo II, del referido escrito en su numeral 5, se ordena oficiar al Banco Banesco, a los fines de que informe a este Juzgado si los cheques de gerencia (…) fueron pagados a la ciudadana K.R., (…)

    En relación a la prueba de informe promovida en el capítulo II, del referido escrito en su numeral 11, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado si le fue otorgada Licencia de Industria y Comercio (…) a la empresa YAKO´S PIZZAS, C.A., de fecha 19.08.2004.

    En lo referente a la prueba de informe promovida en el capítulo II, del referido escrito en su numeral 21, este tribunal ordena oficiar a la Fundación La Salle (…) a objeto de que informe la ubicación de los laboratorios de investigación del Ministerio de Sanidad, el procedimiento a seguir para la expedición de permisos sanitarios para empacar pizzas congeladas.

    Asimismo, en relación a la prueba de informe promovida en el capítulo II, del referido escrito en su numeral 10, este tribunal ordena oficiar al Vice Consulado Italiano, (…)a los fines de que informe a este juzgado sobre las gestiones relacionadas con la expedición de las constancias de estudio de la ciudadana A.T., (…)

    V.- Motivaciones para decidir

    Primeramente el Tribunal observa que la diligencia o escrito mediante la cual se interpone el recurso no está agregada a este expediente. Así se decide.

    Se observa de autos que en fecha 07.04.2005 la abogada K.R.L. actuando en su propio nombre promueve pruebas en la causa y entre ellas, el merito favorable de autos determinándolo; documentales, testimoniales; prueba de informes y la de exhibición.

    En fecha 11.04.2005 el A quo admite las prueba promovidas por la actora a excepción de la prueba de exhibición fundamentando la negativa en los términos siguientes: “ …en el presente caso no se cumplió con los extremos enunciados, al no acompañarse la copia del documento que se pretende sea exhibido y menos aún la presunción de que se halla o se ha hallado en poder de los demandados, tampoco con la carga de indicar la persona o personas a quienes deberá intimárseles a los efectos de la exhibición de los documentos:..”

    En su escrito de promoción de pruebas la abogada K.R.L., ofrece la prueba de exhibición en los términos que se copian: “Promuevo de conformidad con el previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición, a los fines de que este Tribunal intime a la parte demandada en la presente causa la exhibición de los documentos que se señalan a continuación, los cuales se encuentra en su poder: a) documento privado emanado por parte de la abogado K.R. de fecha abril 2004, (..) b) Documento privado emanado por parte de la abogada K.R. de fecha mayo de 2004…”

    La prueba de exhibición de documentos está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y para ofrecer este medio de prueba el promovente debe cumplir las exigencias del dispositivo legal; entre las cuales se anota i) acompañar copia certificada del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido del mismo y ii) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario. Cumplidos estos requisitos por el promovente el juez bajo apercibimiento intimará al adversario para que exhiba o entrega en documento en el plazo señale.

    En cuanto al primer requisito exigido por la disposición legal contenida en artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la lectura detenida del medio ofrecido en el escrito de promoción de pruebas de la abogada K.R.L., se observa que, no acompaño copia del documento, sin embargo si expresó los datos contenidos en el instrumento que requiere que se exhiba. Así se establece.

    En cuanto al segundo requisito se evidencia que la promovente no acompañó a su ofrecimiento, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la parte contraria. Además la promovente indica en su escrito quien recibió los documentos privados pero no señala a quien debe intimarse bajo apercibimiento para que proceda e exhibirlos o lo entrega. No cuenta el Tribunal a quien constreñir para la exhibición por haberse promovido la prueba sin ceñimiento a la norma que la regula; en consecuencia la prueba promovida en es admisible. Así se declara.

    En cuanto al segundo auto apelado proferido por el Tribunal de la causa el día 13.04.2005; se evidencia que la ciudadana M.d.C.R.d.T. representante de la demandada YAKOS´S PIZZAS C.A en fecha 11.04.2005 promovió pruebas en la causa y el día 13.04.2005 dichas pruebas fueron admitidas a excepción de las pruebas contenidas en los numeral 6; 17; 18; 19 y 20 y de testigos por no haber indicado la promovente el motivo u objeto de las pruebas promovidas, es decir, lo que intenta probar con el medio ofrecido. Se desprende de las actas procesales que la abogada K.R.L. apeló de dicho auto de admisión; y su recurso fue oído en un solo efecto el día 22.04.2005.

    El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:

    De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

    (Negrillas y subrayado del tribunal)

    De la norma copiada se evidencia que el auto que admite o niegue alguna prueba tiene apelación en el sólo efecto devolutivo; sin embargo esta norma no puede aplicarse sin tomar en consideración el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de laguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”

    La Ley procesal concede a las partes el derecho de oponerse a alguna prueba promovida por la contraria o a convenir en ella como lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; en el primer caso el juez debe resolver la oposición mediante providencia y proceder a evacuar o no la prueba y en caso que la parte convenga en algún hecho que su contrario trata de probar, el juez ordenará como lo preceptúa el artículo 398, ejusdem a omitir toda declaración o prueba sobre hechos en que las partes aparezcan claramente convenidas.

    De las actuaciones que se analizaron se observa que la recurrente no se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas por la accionada; es decir, no planteó su oposición; sino que admitidas las pruebas se circunscribió apelar de dicho auto. Si bien es cierto que el artículo 402 expresa que la admisión y la negativa de admisión de una prueba tiene apelación en el efecto devolutivo, ésta no puede concederse al apelante que no se ha opuesto como lo indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En este caso la apelación es improcedente porque al no haber la oposición (no consta en autos) que concede el dispositivo legal mencionado, no hay interés en apelar. En otras palabras, la apelación que regula el mencionado artículo 402, está determinada a que la parte se haya opuesto a la admisión.

    Se insiste, no hay constancia en autos, que la apelante en el lapso de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de la promoción se opusiera a las pruebas promovidas por el demandado; en consecuencia su apelación no tiene objeto -como se ha expresado- ya que, al no existir oposición no hay interés en apelar. Así se decide

  5. Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Dra. K.R. actuando en su carácter de parte actora, contra los autos de fecha 11.04.2005 y 13.04.2005, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se inadmite la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas contenida en el capitulo quinto.

Tercero

Firme los autos de fecha 11.04.2005 y 13.04.2005 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06818/05

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (12.05.2005) siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.C.G.

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