Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDivorcio

EXP. N°: 06-6058

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana K.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.713.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.E.R.P. y M.L.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 70.641 y 84.887 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.J.G.B., mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.087.183. No constituyó apoderado judicial alguno.

ACCIÓN: DIVORCIO

MOTIVO: Apelación

ANTECEDENTES

Conoce éste Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho M.L.L. e I.E.R.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana K.D.R.C., parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. El auto recurrido en apelación declaró extinguido el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones, remitiéndose el conocimiento a la Juez, fijándose oportunidad para que las partes presentaran sus informes, siendo presentados mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, por la parte recurrente en apelación.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso procesal correspondiente, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

CONCLUSIONES

La disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad. En este sentido, este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable y, por ende, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil en el artículo 6: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".

En el mismo sentido, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:

"La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes"

La norma precisa la extinción del acto de contestación y no el lapso de comparecencia, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, precisa que el acto de contestación a la demanda debe ser, fijado al quinto día siguiente una vez celebrado el segundo acto conciliatorio, pero no obstante el acto de contestación debe ser fijado a una hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.

Examinadas las actas que conforman el expediente que se examina, se observa del acta de fecha 21 de noviembre de 2005, levantada con ocasión del segundo acto conciliatorio que, el Tribunal de origen emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda para el quinto día de Despacho siguiente, a cualquier hora de Despacho, entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m.

Este emplazamiento para una imprecisa y no específica, produjo un estado de confusión para ambas partes y, además de romper el equilibrio necesario en el proceso, contradijo el espíritu, propósito y razón del artículo 758 sustantivo, pues en esta disposición se establece que la contestación de la demanda es un acto y, además se prevén sanciones en caso de la falta de comparecencia de las partes, si la contestación de la demanda es un acto, debe entenderse que se realiza en un momento determinado, con la posibilidad de que los interesados acudan a él simultáneamente en una hora específica. Solo así es posible la aplicación de sanciones ante la negligencia de las partes.

Por lo tanto, y en resguardo al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca en todas y cada una de sus partes auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, se ordena fijar nuevamente el acto de contestación a la demanda a una hora precisa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.L.L. e I.E.R.P., contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, se ordena fijar nuevamente el acto de contestación a la demanda para una hora precisa, una vez firme la presente decisión y recibidos formalmente los autos por el A quo.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,

M.E.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 06-6058.

EL SECRETARIO,

M.E.C.

HAdS/Me/lesbia M´

Exp. N° 06-6058

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