Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana K.D.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.094 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana abogada LAURISBETH DEL VALLE Z.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 140.391.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.950.487 y de este domicilio.-

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

CAUSA:

DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

No. 12-4198.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 54, de fecha 09 de Abril de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora al folio 52 y 53, de fechas 22 de marzo de 2012 la primera de ellas y 28 de marzo de 2012 la segunda, contra la sentencia cursante del folio 45 al 50, de fecha 21 de Marzo de 2012, que declaró Sin Lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana K.D.R.C.C., contra el ciudadano C.G.M..

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa del folio 1 al 3, la ciudadana K.D.R.C.C., asistida por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, alegaron lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 23 de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el ciudadano C.G.M..

• Que al principio su vida conyugal se mantenía con armonía y felicidad, no procreando hijos, ubicando su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Central, bloque 23, apartamento A-04, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní.

• Que desde el mes de julio del año 2008, la felicidad se vio amenazada cuando su esposo comenzó a incumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio y unilateralmente dejó de atender y cumplir con sus deberes como esposo en todos los sentidos.

• Que apenas le dirigía la palabra, atacándola por cualquier motivo fútil, gritándole improperios con ataques verbales, hasta amenazándola en distintas formas tanto físicas como verbales, no teniendo el apoyo moral en ningún sentido, lo que le ha generado estrés psicológico.

• Que el 25 de agosto 2010, bajo los efectos del alcohol la maltrató física y moralmente, teniendo un mes de operada de HISTERECTOMIA ABDOMINAL.

• Que no obstante él continuo con su actitud y de manera violenta la agredió verbalmente y también trató de agredir a su hija menor de 16 años, llamando así el equipo de emergencias 171, quienes le prestaron apoyo correspondiente, quienes trasladaron al centro de Coordinación Policial Cachamay de Ciudad Guayana, donde formuló la denuncia correspondiente en el Departamento de atención a la victima y donde se decretaron medidas de protección y seguridad a su favor, medida de la cual su esposo ha hecho caso omiso dándose a la tarea de continuar amenazándola por teléfono y verbalmente.

• Que con la finalidad de fundamentar la presente demanda consigna a los fines que surta efecto legales marcados con las letras B y C, constancias de denuncias por agresión física y verbal interpuesta por ante la Policía del estado Bolívar, centro de coordinación policial Cachamay, departamento de atención a la victima en fecha 25-08-2010, y acta decretada de fecha 28-08-2010, emitida por el mismo organismo de seguridad, de igual forma consigna marcado con la letras D, E, F, G y H, informes y reposo médico de fechas cinco y trece de julio de 2009, ocho de diciembre de 2009 y primero de julio de 2010, en donde se le diagnostica enfermedades que ameritaban no tener ningún esfuerzo físico y cero situaciones de estrés, asimismo consigna resultas de fiscalía BO-2C-F16-3369-2011, de fecha 28-05-11, y oficio de fecha 10-05-2011, marcado con la letra I.

• Que su esposo ha incurrido en una de las causales de divorcio específicamente en la contenida en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil.

• Que durante la relación se obtuvieron los siguientes bienes: 1.- (1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-4, número catastral07-01-01-01-223-116-10-01-01-323-04-01, del edificio No. 23 de la Urbanización Villa Central, UD-223, en la comunidad Oeste, sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana del Municipio Autónomo Caroní, el cual tiene un área de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco cuadrados (62, 55 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Zona verde; SUR: Pasillo de circulación y zona verde; consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, tres (3) dormitorios con espacio para closet, (1) un baño, cocina y áreas de lavandero, cuya superficie lindero y demás especificaciones se encuentra en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní en fecha 27 de mayo de 1968, bajo el No. 31, folios Vto. del 89 al 133, tomo 5º, protocolo primero, 2.- un vehículo automotor identificado con las siguientes características: Automóvil, marca Renault, tipo Coupe, Modelo Twingo, año 2003, Color Gris, Serial del Motor: B700F741483, Serial de Carrocería: 9FBC066053L800239, Placa FBB95M, Uso Particular.

• Que por cuanto los hechos narrados configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativo a excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es que demanda a su cónyuge C.G.M., a los fines que convenga en resolver el vínculo matrimonial que los une o en su defecto el Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

- Riela al folio 25, auto de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes en forma personal al primer acto conciliatorio, asimismo de conformidad con los artículos 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela al folio 28, diligencia de fecha 10-06-2011, suscrita por el ciudadano C.G.M., asistido por el abogado E.P., mediante la cual se de por notificado a los fines legales consiguientes.

- Cursa al folio 32, diligencia de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana K.C.C., asistida por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, mediante la cual otorga poder Apud Acta, a la prenombrada abogada.

- Riela al folio 35, acta de fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual se deja constancia la realización del primer acto conciliatorio del proceso, el cual se anunció a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante ciudadana K.D.R.C.C., asistida por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano C.G.M., asistido por la abogada E.A., así como se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público M.B., emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendrá lugar pasados que sean 45 días consecutivos.

- Riela al folio 36, acta de fecha 13 de Octubre de 2011, mediante la cual se deja constancia la realización del Segundo acto conciliatorio del proceso, el cual se anunció a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante ciudadana K.D.R.C.C., asistida por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, quien manifiesta que insiste en continuar con la demanda, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano C.G.M., asistido por la abogada E.A., así como se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la presente demanda, el cual se efectuará al 5º día de despacho siguiente a ese auto.

- Cursa al folio 37, acta de comparecencia de fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual se deja constancia que la parte actora consigna escrito mediante el cual ratifica en cada una de sus partes el escrito libelar de fecha 23 de mayo de 2011.

- Consta al folio 40, diligencia de fecha 13-05-12, suscrita por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, en su carácter de autos, mediante la cual solicita cómputo de las etapas procesales en que se encuentra la causa; dicho computo se observa a los folios 42 y 43 de la presente causa.

- Cursa del folio 45 al 50, decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana K.C.C., contra el ciudadano C.G.M..

- Riela al folio 52, diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 21-03-12 por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta al folio 54, mediante auto de fecha 09 de abril de 2012.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Al folio 57, consta auto de fecha 17 de Abril de 2012, mediante el cual se le da entrada y se fijan los lapsos para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el lapso para que las partes presenten sus informes escritos.

- Consta del folio 59 al 63, escrito de informes presentado en fecha 22-05-2012, por la ciudadana K.D.R.C.C., parte actora en la presente causa, asistida por el abogado H.A.G.M., consignando con dicho escrito copias certificadas cursantes del folio 64 al 168 de la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 52, por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana K.C.C., contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2012, que declaró: sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana K.D.R.C.C., contra el ciudadano C.G.M..

En efecto la ciudadana K.D.R.C.C., asistida por la abogada LAURISBETH ZACARIAS, en escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 23 de Mayo de 2011, alega que en fecha 23 de Diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el ciudadano C.G.M., que al principio su vida conyugal se mantenía con armonía y felicidad, no procreando hijos, ubicando su último domicilio conyugal en la urbanización Villa Central, bloque 23, apartamento A-04, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, que desde el mes de julio del año 2008, la felicidad se vio amenazada cuando su esposo comenzó a incumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio y unilateralmente dejó de atender y cumplir con sus deberes como esposo en todos los sentidos y apenas le dirigía la palabra, atacándola por cualquier motivo fútil, gritándole improperios con ataques verbales, hasta amenazándola en distintas formas tanto físicas como verbales, no teniendo el apoyo moral en ningún sentido, lo que le ha generado estrés psicológico, que el 25 de agosto 2010, bajo los efectos del alcohol la maltrató física y moralmente, teniendo un mes de operada de HISTERECTOMIA ABDOMINAL, no obstante él continuo con su actitud y de manera violenta la agredió verbalmente y también trató de agredir a su hija menor de 16 años, llamando así el equipo de emergencias 171, quienes le prestaron apoyo correspondiente, quienes trasladaron al centro de Coordinación Policial Cachamay de Ciudad Guayana, donde formuló la denuncia correspondiente en el Departamento de atención a la victima y donde se decretaron medidas de protección y seguridad a su favor, medida de la cual su esposo ha hecho caso omiso dándose a la tarea de continuar amenazándola por teléfono y verbalmente, que con la finalidad de fundamentar la presente demanda consigna a los fines que surta efecto legales marcados con las letras B y C, constancias de denuncias por agresión física y verbal interpuesta por ante la Policía del estado Bolívar, centro de coordinación policial Cachamay, departamento de atención a la victima en fecha 25-08-2010, y acta decretada de fecha 28-08-2010, emitida por el mismo organismo de seguridad, de igual forma consigna marcado con la letras D, E, F, G y H, informes y reposo médico de fechas cinco y trece de julio de 2009, ocho de diciembre de 2009 y primero de julio de 2010, en donde se le diagnostica enfermedades que ameritaban no tener ningún esfuerzo físico y cero situaciones de estrés, asimismo consigna resultas de fiscalía BO-2C-F16-3369-2011, de fecha 28-05-11, y oficio de fecha 10-05-2011, marcado con la letra I, que su esposo ha incurrido en una de las causales de divorcio específicamente en la contenida en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, que durante la relación se obtuvieron los siguientes bienes: 1.- (1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-4, número catastral07-01-01-01-223-116-10-01-01-323-04-01, del edificio No. 23 de la Urbanización Villa Central, UD-223, en la comunidad Oeste, sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana del Municipio Autónomo Caroní, el cual tiene un área de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco cuadrados (62, 55 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Zona verde; SUR: Pasillo de circulación y zona verde; consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, tres (3) dormitorios con espacio para closet, (1) un baño, cocina y áreas de lavandero, cuya superficie lindero y demás especificaciones se encuentra en el documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní en fecha 27 de mayo de 1968, bajo el No. 31, folios Vto. del 89 al 133, tomo 5º, protocolo primero, 2.- un vehículo automotor identificado con las siguientes características: Automóvil, marca Renault, tipo Coupe, Modelo Twingo, año 2003, Color Gris, Serial del Motor: B700F741483, Serial de Carrocería: 9FBC066053L800239, Placa FBB95M, Uso Particular, que por cuanto los hechos narrados configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativo a excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es que demanda a su cónyuge C.G.M., a los fines que convenga en resolver el vínculo matrimonial que los une o en su defecto el Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por lo que solicita a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 1º del Código Civil,

En fecha 22 de enero del año en curso la ciudadana K.D.R.C.C., asistida por el abogado H.A.G.M., tal como riela al folio del 59 al 63 presento informes en Alzada donde realizó un recuento de todas las actuaciones plasmadas en autos, las cuales han sido dilucidadas a lo largo de esta narrativa, concluyendo su escrito que ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que fueron esgrimidos en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento, así como todos y cada uno de los instrumentos y recaudos que se acompañaron, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Respecto a la causal invocada la más versada doctrina patria consultada por este Tribunal y entre otros sustentada por la abogada I.G.A.D.L. en su Obra Lecciones de Derecho de Familia, con relación a ello ha expresado lo siguiente:

... Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 3º, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometa la salud y hasta la vida de éste.

L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit. Págs. 178-189).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menoscabo del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que los rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en la cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delito, puesto que no lo exige así el legislador.

E ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común, y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia i la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificadas. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa.

Comprobado los hechos alegados por el demandante como consecutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común

.

En cuenta de los postulados precedentemente citados, pasa este Juzgador al análisis del asunto controvertido en juicio, el cual se circunscribe en la disolución del vínculo matrimonial (divorcio) que fuera interpuesto por la ciudadana K.D.R.C.C., contra el ciudadano C.G.M., y al efecto se observa que la parte actora fundamenta su demanda en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, alegando que desde el mes de julio del año 2008, la felicidad se vio amenazada cuando su esposo comenzó a incumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio y unilateralmente dejó de atender y cumplir con sus deberes como esposo en todos los sentidos, apenas le dirigía la palabra, atacándola por cualquier motivo fútil, gritándole improperios con ataques verbales, hasta amenazándola en distintas formas tanto físicas como verbales, no teniendo el apoyo moral en ningún sentido, lo que le ha generado estrés psicológico, hasta que el 25 de agosto 2010, bajo los efectos del alcohol la maltrató física y moralmente, teniendo un mes de operada de HISTERECTOMIA ABDOMINAL, que por cuanto los hechos narrados configuran la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativo a excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es que demanda a su cónyuge C.G.M., a los fines que convenga en resolver el vínculo matrimonial que los une o en su defecto el Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Es así que de las pruebas aportadas al proceso, se distingue que la parte actora al momento de presentar el escrito de demanda consignó junto con el referido escrito las siguientes documentales:

 Acta de Matrimonio que riela al folio 04 en la cual consta el matrimonio civil realizado por los ciudadanos C.G.M. y K.D.R.C.C..

La señalada acta se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de diciembre de 2004 por los ciudadanos C.G.M. y K.D.R.C.C., y así se establece.

 Constancia de denuncia emitida por la Policía del estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial Cachamay, Departamento de Atención a la Victima, en fecha 25-08-2010, la cual cursa en copia simple al folio 5 de la presente causa.

 Medida de Protección y Seguridad, de fecha 28-08-10, emitida por la Policía del estado Bolívar, Centro de Coordinación Policial Cachamay, la cual cursa al folio 6 de la presente causa.

En lo relativo a las indicadas constancia de denuncia y medida de protección y seguridad, inserta a los folios 5 y 6, al tratarse de documentos administrativos, aunque se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las misma no son suficientes para demostrar los hechos violentos que delata la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto el demandado solo es enunciado como presunto agresor, sin haber otros elementos de juicio que califiquen en forma decisoria los hechos violentos imputados al demandado, por lo que siendo ello así se desestiman, los señalados medios de pruebas, y así se establece.

 Informe médico, emitido en fecha 13 de julio de 2009, marcado “D”, por el Dr. R.G.G., Cirugía del Sistema Nervioso, Instituto Médico la Floresta, el cual cursa al folio 7 de esta causa.

 Informe médico, emitido en fecha 10-03-2009, marcado “D”, por el Dr. R.G.G., Cirugía del Sistema Nervioso, Instituto Médico la Floresta, el cual cursa al folio 7 de esta causa.

 Informe médico, marcado “F” emitido en fecha 08/12/2009, por el Dr. C.P., Médico Cardiólogo, el cual cursa al folio 9 de esta causa.

En lo relativo a los aludidos Informes médicos, insertos a los folios 7, 8 y 9, al tratarse de documentos emanados de tercero, los mismos debieron ser ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

 Marcado “G”, Constancia emitida en fecha 1º de julio de 2010, por el Dr. R.G., Cirugía General y Ginecológica, Cirugía Laparoscópica, cursante al folio 10 de esta causa.

Referente a la mencionada constancia emitida por el Dr. R.G., inserta al folio 10, al tratarse de documentos procedentes de terceros, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no cumplir tales extremos legales se desestima, y así se establece.

 Marcado “H”, certificado de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero, emitida en fecha 08-07-10, post operatorio Histerectomía Abdominal, el cual cursa al folio 11 de la presente causa.

El mencionado documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae que ciertamente la actora se encontraba de reposo por Post Operatorio, por Histerectomía Abdominal, y así se establece.

 Marcado “I”, oficio No. BO-2C-F16-4023-2011, dirigido al Centro de Coordinación Policial No. 13, “Cachamay”, emitido por B.L., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, inserto al folio 12 de la presente causa.

El mencionado documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, al Jefe del Centro de Coordinación Policial No. 13 “CACHAMAY”, para que practique las diligencias pertinentes y necesarias en la Averiguación Penal No. 07-F16-2C-4016-2011, pero volviendo al caso de autos no aporta ningún elemento de juicio al asunto aquí planteado, y así se establece.

 Copia de documento de propiedad de los inmuebles descritos en la demanda a los fines de demostrar que el mismo fue adquirido durante la relación matrimonial, inserto al folio 13 al 27 de la presente causa.

En atención a este medio de prueba, aún cuando este Tribunal superior la aprecia y valora como documento publico de conformidad con articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC, cabe distinguir, que la misma sólo es demostrativa de la adquisición del bien inmueble a que hace referencia la actora, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio observa quien aquí sentencia, que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, fundamentó la misma en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, lo cual a decir de este Juzgador no quedó demostrado suficientemente con los elementos consignados junto con el libelo de demanda, y en estudio de las pruebas aportadas en esta causa, se obtiene que sobre la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil referente a los excesos sevicia e injuria grave no fue demostrada por la parte actora, y siendo ello así la demanda de divorcio aquí planteada debe declararse SIN LUGAR, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada LAURISBETH DEL VALLE Z.F., en su condición de apoderada judicial de la parta actora, cursante al folio 52, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 21 de Marzo de 2012, inserta del folio 45 al 50, y así se establecerá e la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección De Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada LAURISBETH DEL VALLE Z.F., en su condición de apoderada judicial de la parta actora, contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia cursante del folio 45 al 50, dictada en fecha 21 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana K.D.R.C.C., contra el ciudadano C.G.M..

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 12—4284, 12-4139, 12-4302, 12-4307, 12-4194, 12-4298, 12-4237, 12-4235, 12-4311; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/mr

Exp Nº 12-4198

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