Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero de 2013.

202° y 153°

ASUNTO No. :AP21-L-2011-005169

PARTE ACTORA: KATIUSKA DE LA TRINIDAD FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.947.754.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., P.Z., A.G., M.I.C., XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G. y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.75086.396 Y 104.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyó en juicio.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 09 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con R., valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 18 de octubre de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y por cuanto la Juez temporal que preside este Despacho se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 19 de septiembre de 2012 al 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, previa notificación de las partes, se estableció que una vez se encontraran todas a derecho comenzaría a transcurrir un lapso de 30 días continuos para publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, toda vez que la última de las partes fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para el Instituto demandado desde el día 01 de noviembre de 2010 ocupando el cargo de Cajera, siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.223 mensuales, equivalentes a un salario diario de Bs. 40,76 laborando de lunes a viernes con un horario de 2.30 p.m. a 08:30 p.m., jornada que cumplió a cabalidad hasta el 13 de enero de 2011, fecha en que culminó la relación laboral por despido injustificado, sin haber expirado el contrato suscrito; que no le fueron cancelados los conceptos que le correspondían por cumplimiento de contrato y en vista de ello acudió en fecha 16 de mayo de 2011 a la Inspectoría del Trabajo y dado que hasta la fecha no había obtenido el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden por el tiempo de servicio prestado de 2 meses y 13 días demandaba los siguientes conceptos y cantidades, a saber: Bs. 101.90 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 47,55 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 611,40 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 611, 40 por concepto de vacaciones, Bs. 285.32 por concepto de bono vacacional, Bs. 3.664,80 por concepto de utilidades y Bs. 14.676 por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por rescisión del contrato antes del tiempo estipulado, para un total demandado por los anteriores conceptos de Bs. 19.998,37, además de lo que correspondiera por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria a ser canceladas mediante experticia complementaria del fallo.

La parte demandada, el Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.)., no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 1° de diciembre de 2011, cursante al folio 52 del expediente, no obstante, en razón de que el ente demandado es un instituto autónomo, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.305 del 17 de octubre de 2001), goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, debe atenderse a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente, que en la celebración de la audiencia de juicio únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno del Instituto demandado.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que en virtud de la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, se invertía la carga de la prueba a la parte actora, correspondiéndole a ésta última demostrar a los autos los hechos que servían de base de su pretensión toda vez que la demanda se encontraba contradicha en todas y cada una de sus partes.

En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni ofreció medio probatorio alguno, ni tampoco asistió a la audiencia de juicio, por lo que deberá verificarse si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 24 y 25 del expediente las siguientes documentales:

Marcada “B”, cursante de los folios 26 al 30, ambos inclusive, copia simple del contrato a tiempo determinado suscrito entre la demandada y la parte actora, el cual se aprecia conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del que se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue pactada la prestación del servicio, específicamente que fue suscrito en fecha 04 de noviembre de 2010 con una vigencia de un año a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, con un salario mensual de Bs. 1.223,89.

De los folios 31 al 51, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital-Municipio Libertador, S.S., del que se evidencia que fue infructuosa la conciliación entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expuso el Tribunal de primera instancia, el Instituto demandado no promovió medio probatorio alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda incoada condenándose al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), a pagar a favor de la demandante los conceptos de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011 y utilidades fraccionadas 2010-2011, más la indexación y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo.

Estableció la sentencia consultada que ante la observancia de los privilegios y prerrogativas procesales que asistían al Instituto demandado en el presente caso, la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, el salario, el horario de trabajo en la cual la parte actora prestaba el servicio y la forma de terminación de la relación laboral; que de una revisión minuciosa de las pruebas traídas por la parte actora al proceso, se observaba el contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 4 de noviembre de 2010, lo que denotaba sin lugar a dudas la existencia de una relación de trabajo entre ellas a partir del 01 de noviembre de 2010, en el cargo de Cajera de la Gerencia de Empresas del Bodegón los Próceres, en el horario de 2:30 p.m. a 08:00 p.m. de Lunes a Sábado, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,00.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostuvo que fue despedida en forma injustificada, sin haber culminado el contrato de trabajo celebrado en fecha 4 de noviembre de 2010 y el Juez de la sentencia consultada estableció que la cláusula segunda del mencionado contrato de trabajo estipuló lo siguiente: “Las partes convienen que el presente contrato comenzará a regir a partir del 01-11-2010 hasta el 31-12-2011”, y que en tal sentido, dado que la relación laboral culminó en fecha 13 de enero de 2011, y tomando en cuenta la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que protege a aquellos trabajadores con contrato a tiempo determinado amparándolos de estabilidad laboral hasta tanto se encuentre en vigencia el contrato de trabajo, consideró que el referido despido fue realizado en forma injustificada.

Estableció además la sentencia sometida a consulta que la parte actora prestó servicio bajo un contrato a tiempo determinado, a partir del 01 de noviembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, que la relación laboral culminó en fecha 13 de enero de 2011, por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, antes de la finalización del referido contrato, y por lo tanto la accionante tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia ordenó su pago mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto; por otro lado consideró procedentes y por lo tanto ordenó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2010-2011 en forma fraccionada y en cuanto a los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades las declaró improcedentes indicando que se estaría incurriendo en repetición de lo pagado.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, realizados por la sentencia sometida a consulta, se encuentran plenamente acertados, ello en virtud que quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte accionante la existencia del vínculo laboral, las condiciones de trabajo alegadas, la remuneración percibida, el cargo desempeñado, entre otros motivos por el cual se confirma la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda incoada en la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral y no obstante ello debe este Tribunal Superior hacer un llamado de atención al referido Juzgado de primera instancia, viéndose obligada quien suscribe el presente fallo a modificar los parámetros de la condena en virtud que los mismos no se encuentran ajustados a derecho y son insuficientes e incongruentes con los hechos establecidos en el presente juicio, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Vacaciones fraccionadas 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2010-2011: le corresponde por la fracción de los 2 meses de prestación de servicio durante ese periodo la cantidad de 2,5 días de vacaciones fraccionadas por un salario diario normal de Bs. 40,76 para un monto adeudado de Bs. 101,90; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de 1,16 días por un salario diario normal de Bs. 40,76 para un monto adeudado de Bs. 47,55, totalizando para ambos conceptos un monto de Bs. 149,45. Así se establece.

  2. - Utilidades fraccionadas: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario devengado por la actora de Bs. 40,76 y le corresponden 15 días de salario diario normal en base a los 90 días de salario que le corresponden anualmente por tratarse de un órgano del Estado, en consecuencia de ello por este concepto deberá pagarse la cantidad de Bs. 611,40. Así se establece.

  3. - Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: por cuanto la finalización del contrato de trabajo se efectuó antes del vencimiento del mismo, procede el pago del importe de los salarios devengados hasta el día 31 de diciembre de 2011, es decir que habiendo prestado servicios durante 2 meses, corresponde el pago de los 10 meses comprendidos entre febrero y diciembre del año 2011 a razón de Bs. 1.223 mensuales, es decir que por este conceptos deberá pagarse la cantidad de Bs. 12.230. Así se establece.

Asimismo, se ratifica la condenatoria ordenada por la sentencia consultada de la cancelación de los Intereses de mora e indexación, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13 de enero de 2011) hasta la fecha en la cual se materialice el pago, sin que opere la capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas se calcularán desde la fecha de notificación de la demandada (25 de octubre de 2011) hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de un instituto adscrito a la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), deberá pagar a la ciudadana KATIUSKA DE LA TRINIDAD FRANCO los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta, en los términos establecidos en la presente decisión, con las correcciones y modificaciones que por orden público debieron efectuarse a los parámetros establecidos. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA, con las necesarias correcciones y ampliación en la motivación, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana KATIUSKA DE LA TRINIDAD FRANCO en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.). TERCERO: Se ordena al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), pagar a la ciudadana KATIUSKA DE LA TRINIDAD FRANCO las cantidades reflejadas en la parte motiva de la presente decisión por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se practique para la cuantificación de los intereses de mora e indexación judicial, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero de 2013. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 07 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2011-005169

JG/OR/ksr.

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