Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 16 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000563

ASUNTO: RP11-P-2016-000563

Celebrada como ha sido el día 15 de Febrero de 2016, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: H.J.T.R. y K.D.V.J..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano H.J.T.R., por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 13/02/2016, cursante a los folios 03 y su vuelto donde se lee: que funcionarios Adscritos a la coordinación Policial “ General F.B., siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día de hoy 13/02/2016, me encontraba en labores de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda V.V.; con la finalidad de mantener la seguridad y la paz de la ciudadanía, y para el momento cuando nos trasladamos por la redoma el yunque recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante de parte de un ciudadano que informo que iba pasando en su vehiculo por la vía nacional Carúpano, san José específicamente en la entrada de puchuruco se encontraba un ciudadano y una ciudadana donde al ciudadano se le notaba pegado a la pretina del pantalón un arma de fuego y estaban tratando de efectuar un robo en ese sector, en vista de la información suministrada nos trasladamos a la brevedad posible y una vez en el lugar antes mencionado avistamos a un ciudadano en compañía de una donde los mismo al notar la presencia policial optaron una actitud no acorde de la normal ( nerviosa) lo que nos motiva a descender de las unidades y a la vez darle la vez de alto acataron estos la misma e indicándoles al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no son antes advertirle que si portaba alguno objeto de interés criminalistico que lo comprometiera en un hecho punible lo exhibiera, procediendo a realizarle la inspección incautándole adherido a la pretina del pantalón que portaba para el momento UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO ELOBORADO EN TUBO DE METAL FORRADO EN TEIPE COLOR NEGRO, y la ciudadana tenia UN BOLSO TEJIDO EN HILO DE VARIOS COLORES quien a libre coacción o apremio algún saco de interior de su bolso TRES TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S6102B, COLOR BLANCO, SERIAL S/N: RF1D15XHPZE 13.01, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, TARJETA SIM DIGITEL, 8958021201300336997F, CON UNAS TARJETAS MICRO SD. UNO MARCA BLACKBERRY, MODELO REV71UW, COLOR BLANCO CON NEGRO, IMEI 352493050800029, SIN TARJETA SIM, NI TARJETA MICRO SD. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y UN FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO Y UNO MARCA LG, MODELO LG-JN240, COLOR NEGRO CON GRIS SERIAL S/N: 103KPPB0025728, SIN LA TAPA DE LA BATERI, S/N BATERIA Y SIN TARJETA MICRO S/D. en vista de lo incautado al ciudadano y a la ciudadana se le indico que iban a quedar detenidos trasladandolo hasta esta coordinación policial, donde quedaron identificados como: H.J.T.R., Venezolano, nacido en Carúpano estado Sucre, de 45 Años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.969.272, nacido en fecha 10/10/71, profesión u oficio no definido, residenciado en la vía nacional Carúpano San José específicamente en el sector che Guevara, casa sin numero, parroquia s.c.,. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la ciudadana KATIUSKA, Venezolana, nacido en Carúpano estado Sucre, de 39 Años de edad, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.741.803, nacido en fecha 09/01/75, profesión u oficio no definido, residenciado en la vía nacional Carúpano San José específicamente en el sector Puchuruco, casa sin numero, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre…A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano H.J.T.R., de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, pongo al Tribunal de conocimiento que el imputado H.J.T.R., se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control del estado Portuguesa extensión Acarigua, según expediente Nº PP-114-D2013480, según oficio nº PV-11OFO-20154478, de fecha 09/06/2015, por el delito CONTRA LAS PERSDONAS. Por lo que solicito la declinatoria a la brevedad posible con la seguridad del caso. Ahora bien en cuanto a la ciudadana K.D.V.J., revisadas las actuaciones es por lo que solicito una L.S.R., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en hecho delictivo alguno. Pudiendo esta representación Fiscal en caso de que surjan nuevos elementos de convicción presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le solicita que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: H.J.T.R., Venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, de 45 Años de edad, de profesión u oficio Latonero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.969.272, nacido en fecha 08/10/71, hijo de J.R. y V.T., residenciado en la vía Nacional Carúpano San José específicamente en el Sector che Guevara, casa sin numero, Parroquia S.C.,. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se impone ala Segunda de los imputados quedando identificado como K.D.V.J., Venezolana, nacido en Carúpano Estado Sucre, de 39 Años de edad, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.741.803, nacido en fecha 09/01/75, hija de E.d.c.J. y J.A.H., residenciada en el sector Puerto Martinez, casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien alegó: “Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi representado H.J.T.R., ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete l.s.r., en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aunado a que el mismo no fue detenido en la comisión de algún delito. Ahora bien, en cuanto a la Declinatoria de competencia solicito sea acordado con la debida garantía de sus derechos humanos y a la brevedad posible. Asimismo esta defensa no se opone en cuanto a la l.s.r. solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público a favor de mi representada K.D.V.J.. Solicito copias, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita para el ciudadano H.J.T.R., se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/02/2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en ACTA POLICIAL, de fecha 13/02/2016, cursante a los folios 03 y su vuelto donde se lee: que funcionarios Adscritos a la coordinación Policial “ General F.B., siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día de hoy 13/02/2016, me encontraba en labores de patrullaje cumpliendo con el dispositivo de seguridad, Gran Misión a toda V.V.; con la finalidad de mantener la seguridad y la paz de la ciudadanía, y para el momento cuando nos trasladamos por la redoma el yunque recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante de parte de un ciudadano que informo que iba pasando en su vehiculo por la vía nacional Carúpano, san José específicamente en la entrada de puchuruco se encontraba un ciudadano y una ciudadana donde al ciudadano se le notaba pegado a la pretina del pantalón un arma de fuego y estaban tratando de efectuar un robo en ese sector, en vista de la información suministrada nos trasladamos a la brevedad posible y una vez en el lugar antes mencionado avistamos a un ciudadano en compañía de una donde los mismo al notar la presencia policial optaron una actitud no acorde de la normal ( nerviosa) lo que nos motiva a descender de las unidades y a la vez darle la vez de alto acataron estos la misma e indicándoles al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no son antes advertirle que si portaba alguno objeto de interés criminalistico que lo comprometiera en un hecho punible lo exhibiera, procediendo a realizarle la inspección incautándole adherido a la pretina del pantalón que portaba para el momento UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO ELOBORADO EN TUBO DE METAL FORRADO EN TEIPE COLOR NEGRO, y la ciudadana tenia UN BOLSO TEJIDO EN HILO DE VARIOS COLORES quien a libre coacción o apremio algún saco de interior de su bolso TRES TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S6102B, COLOR BLANCO, SERIAL S/N: RF1D15XHPZE 13.01, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, TARJETA SIM DIGITEL, 8958021201300336997F, CON UNAS TARJETAS MICRO SD. UNO MARCA BLACKBERRY, MODELO REV71UW, COLOR BLANCO CON NEGRO, IMEI 352493050800029, SIN TARJETA SIM, NI TARJETA MICRO SD. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y UN FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO Y UNO MARCA LG, MODELO LG-JN240, COLOR NEGRO CON GRIS SERIAL S/N: 103KPPB0025728, SIN LA TAPA DE LA BATERI, S/N BATERIA Y SIN TARJETA MICRO S/D. en vista de lo incautado al ciudadano y a la ciudadana se le indico que iban a quedar detenidos trasladandolo hasta esta coordinación policial, donde quedaron identificados como: H.J.T.R., Venezolano, nacido en Carúpano estado Sucre, de 45 Años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.969.272, nacido en fecha 10/10/71, profesión u oficio no definido, residenciado en la vía nacional Carúpano San José específicamente en el sector che Guevara, casa sin numero, parroquia s.c.,. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la ciudadana K.D.V.J., Venezolana, nacido en Carúpano estado Sucre, de 39 Años de edad, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.741.803, nacido en fecha 09/01/75, profesión u oficio no definido, residenciado en la vía nacional Carúpano San José específicamente en el sector Puchuruco, casa sin numero, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito atribuido para el ciudadano H.J.T.R., sobre el procedimiento efectuado.. Cursante a los folios 03 y su vuelto….REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13/02/2016, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos a la policía Municipal de Bermúdez, en donde se señala las siguientes evidencias colectadas: UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO ELOBORADO EN TUBO DE METAL FORRADO EN TEIPE COLOR NEGRO, y la ciudadana tenia UN BOLSO TEJIDO EN HILO DE VARIOS COLORES quien a libre coacción o apremio algún saco de interior de su bolso TRES TELEFONOS CELULARES, UNO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S6102B, COLOR BLANCO, SERIAL S/N: RF1D15XHPZE 13.01, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, TARJETA SIM DIGITEL, 8958021201300336997F, CON UNAS TARJETAS MICRO SD. UNO MARCA BLACKBERRY, MODELO REV71UW, COLOR BLANCO CON NEGRO, IMEI 352493050800029, SIN TARJETA SIM, NI TARJETA MICRO SD. CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA Y UN FORRO DE GOMA DE COLOR NEGRO Y UNO MARCA LG, MODELO LG-JN240, COLOR NEGRO CON GRIS SERIAL S/N: 103KPPB0025728, SIN LA TAPA DE LA BATERI, S/N BATERIA Y SIN TARJETA MICRO S/D. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios acritos al CICPC-CARUPANO, de fecha 14/02/2016, donde se deja constancia que los mismo recibieron los imputados, las evidencias incautados, y solicitudes, cursante al folio 08 y vtos. INPECCION TECNICA Nº 0205, de fecha 13/02/2016, practicada al sitio del suceso donde se deja constancias que se trata de un sitio ABIERTO, suscrita por los funcionarios acritos al CICPC-CARUPANO. MEMORANDUN Nº 9700-226-0193 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano, donde los ciudadanos K.D.V.J. y H.J.T.R., SI presenta registro policiales verificado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), Cursante al folio 12. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosas y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano H.J.T.R.. Consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.Ahora bien en cuanto a la ciudadana K.D.V.J., revisadas las actuaciones es por lo que solicito una L.S.R., por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en hecho delictivo alguno. Así mismo, Se declina al Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa extensión Acarigua, según expediente Nº PP-114-D2013480, según oficio nº PV-11OFO-20154478, de fecha 09/06/2015, por el delito CONTRA LAS PERSDONAS, a la brevedad posible con la seguridad del caso. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado: H.J.T.R., Venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre, de 45 Años de edad, de profesión u oficio Latonero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.969.272, nacido en fecha 08/10/71, hijo de J.R. y V.T., residenciado en la vía Nacional Carúpano San José específicamente en el Sector che Guevara, casa sin numero, Parroquia S.C.. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, Se declina al Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa extensión Acarigua, según expediente Nº PP-114-D2013480, según oficio nº PV-11OFO-20154478, de fecha 09/06/2015, por el delito CONTRA LAS PERSDONAS, a la brevedad posible con la seguridad del caso. SEGUNDO SE DECRETA: L.S.R., A favor de la ciudadana K.D.V.J., Venezolana, nacido en Carúpano Estado Sucre, de 39 Años de edad, de profesión u oficio del hogar, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.741.803, nacido en fecha 09/01/75, hija de E.d.c.J. y J.A.H., residenciada en el sector Puerto Martinez, casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Policía Estadal. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Se Instruye a la Secretaria administrativa realizar los tramites pertinentes. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.L.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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