Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Julio de 2011

Fecha de Resolución10 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003088

ASUNTO : RP01-P-2011-003088

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

El día nueve (09) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 4:30 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. E.S. y el Alguacil J.G., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003088, seguida contra la ciudadana K.D.V.S.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. G.U.G., La imputada K.D.V.S.G., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y La Defensora Pública ABG. O.G., Defensora Pública de Guardia, quien una vez que la imputada manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal a la ciudadana K.D.V.S.G., plenamente identificada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2011, siendo aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos al IAPES, se presento una funcionaria a practicar una denuncia en contra de otra funcionaria policial, ya que había sido objeto de agresiones físicas, posteriormente siendo las 11:40 de la mañana se presentó otra ciudadana con la finalidad de formular una denuncia, por lo que la primera de las nombradas señaló a esta última como la agresora, por lo que detienen a esta ciudadana, no sin antes imponerla del artículo 125 del COPP y siendo identificada como K.D.V.S.G.. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.c.R.G., y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada como autora o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la misma, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada K.D.V.S.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.273.397, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de oficio funcionaria policial, teléfono N° 0293-4334724, hija de B.G. y L.S., y con domicilio en Las Tinajitas, sector Puerto España, casa 25, de esta Ciudad, del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada, quien manifestó: “Eso fue una riña provocada por la otra funcionaria, nos fuimos a los golpes las dos, después de eso me dirigió a formular la denuncia nadie me la tomó yo fui la primera que llegué ahí, pero como ella llega con u escándalo, insultándome, le tomaron la denuncia a ella, yo andaba en compañía de mis niños.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, no obstante compartir este Criterio Fiscal, la misma ha manifestado que había sido lesionada por parte de la otra ciudadana quien funge como víctima, la ciudadana L.C.R., solicito se tome en cuenta el examen de la medicatura forense de la persona que aparece como víctima, por cuanto considera esta defensa que se subsume dentro del delito de Lesiones en Riñas, puesto que tal como aparece reflejado ahí en la medicatura forense, no obstante, visto lo manifestado por mi defendida de que no le tomaron la declaración y que le manifestaron que otra persona había denunciado, solicito al Tribunal se tomen las medidas para que se pueda proceder a imputar a la víctima el delito que le esta imputando la fiscal a mi defendida, siendo lo correcto en este caso el delito de Lesiones en Riña.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.C.R.G.; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad la ciudadana K.D.V.S.G., de esta manera constatamos que: se desprende del folio 2, acta policial de fecha 08-07-2011 suscritos por funcionarios adscritos al IAPES, en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana L.C.R.G., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 07 cursa constancia médica suscrita por la doctora V.M., adscrito al ambulatorio U.D.. R.M., en la que dejó constancia que la víctima L.C.R.G. presentó herida en hemicara derecha con aumento de volumen. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 13 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana L.c.R.G., con el siguiente resultado: Contusión equimiótica y escoriada en región palpebral superior interna derecha, estigma ungueal en región temporal derecha y región nasal derecha asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas sin poder precisa. Al folio 14 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana K.D.V.S.G., con el siguiente resultado: estigma ungueal en mama derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días, secuelas sin poder precisa. Al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-6006 emanado del CICPC donde dejan constancias que la imputada de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que la ciudadana K.D.V.S.G. tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana K.D.V.S.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.273.397, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de oficio funcionaria policial, teléfono N° 0293-4334724, hija de B.G. y L.S., y con domicilio en Las Tinajitas, sector Puerto España, casa 25, de esta Ciudad, del Estado Sucre, consistente en la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.c.R.G.. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON

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