Decisión nº AZ522007000203 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2006-019863.

JUEZ PONENTE: Dra. O.R.C..

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA APELADA: De fecha 25 de Octubre de 2006, dictada por la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que se declaró la negativa del a quo a fijar la ejecución voluntaria y la forzosa del fallo definitivo.-

I

Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.-

Por solicitud de Divorcio (185-A) que cursa ante el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designada con el número AP51-S-2005-005045, según la nomenclatura llevada por dicho Circuito, se dictó sentencia definitiva, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006, en la que se declaró:

…esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos R.J.C. D’hers y C.K.V.S., suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 17 de marzo de 1989, por ante La Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 82 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina. En cuanto a la adolescente y la niña, ( Se omite la identificación de las niñas por mandato expreso del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, habidas del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la P.P. y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora…

(resaltado de esta Corte)

Posteriormente, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana C.K.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.341.106, madre y representante de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NIÑAS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y acude ante el a quo para reclamar que aún cuando el fallo definitivo proferido en su caso de divorcio (185-A), tenía más de ocho (8) meses de publicado, el padre de las hijas de su mandante, ciudadano R.J.C. D´HERS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.537.745, no ha dado cumplimiento voluntario al dispositivo del mismo en lo referente de hacerle la entrega de su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NIÑAS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que requiere que se fije el decreto de ejecución voluntaria al efecto.-

En fecha cinco (05) de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana C.K.V.S., abogado J.M.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.297, insiste en la declaratoria por parte del a quo del decreto de cumplimiento voluntario de la sentencia de divorcio por parte del ciudadano R.J.C. D´HERS.-

Ante las distintas impetraciones del apoderado judicial de la ciudadana C.K.V.S., ya identificada, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, dicta el auto del cual se apela y el que es del tenor siguiente:

Revisadas las Actas que conforman el presente expediente; y en especial el escrito de fecha 11/09/06, presentado por el abogado J.M.G., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 40297, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.K.V.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.341.106, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 25/01/06 en lo que respecta a la guarda conferida la Sala deja constancia de los siguientes aspectos: En primer lugar, la intención de Legislador patrio en la reforma del Código Civil en el año 1982, se refirió a la creación del artículo 185-A, como la justificación del divorcio-sanción, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, por mas de cinco años. Ahora bien, si en el escrito de solicitud, las partes manifestaron que lo han estado desde el 15 de enero de 1999, como cabe la posibilidad, que la Sala ordene la ejecución voluntaria de la entrega de la guarda de los hijos, la cual está contenida en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, para las Sentencias ejecutorias; y nunca para las Sentencias declarativas como las de divorcio y sus accesorios, según los artículos 402, 506 y 507 del Código Civil. En segundo lugar, apoya el solicitante su escrito en el articulo 273 del Código de Procedimiento civil, su pretensión de cumplimiento voluntario; sin embargo la Sala debe dejar constancia, que lo dispuesto en dicho artículo se refiere a las sentencias cuya cosa juzgada se traduce en los efectos material y formal lo cual no puede ser aplicado a las disposiciones de guarda, visitas y alimentos, que pueden ser modificados cuando cambien los supuestos por las cuales fueron fijadas originalmente. En tercer lugar, por auto de fecha 21/09/06 que corre al folio veintiocho del expediente, se decretó la ejecución de la Sentencia, quedando ésta definitivamente firme y en consecuencia terminado el asunto. Así pues, la solicitud de ejecución voluntaria, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos R.J.C. y C.K.V., dictada en fecha 25/01/06, no puede serlo, sino por lo establecido en los artículos 404, 506 y 507 del Código Civil. Sin embargo se le hace saber al solicitante, que por la vía del procedimiento autónomo de guarda, establecido en el artículo 359 de LOPNA, puede satisfacer su pretensión; y así se declara.

En fecha 26 de Octubre 2006, el profesional del derecho J.M.G.C., apela del referido auto, alegando en su diligencia de apelación que el mismo atenta contra los principios de la economía procesal y la cosa juzgada.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tratándose el caso sub iudice de una sentencia proferida en una solicitud de divorcio (185-A), en la que recae una sentencia definitiva que declara disuelto el vínculo matrimonial, aunado a otros pronunciamientos, tales como los referentes a las instituciones familiares (Guarda, visita, alimentos etc.), debe dilucidarse el alcance y sentido de tales declaratorias adicionales a la luz de los alegatos dados por el Juez a quo, para negarse a decretar la ejecución voluntaria de la guarda de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NIÑAS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo ello en aras de poder verificar la procedencia o no del presente recurso de apelación, y para lo cual tenemos:

Efectivamente el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, … lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.

Los fines consiguientes

a los que hace referencia la norma, no son otros que la declaratoria expresa en el cuerpo de la dispositiva de lo que respecta a las instituciones familiares, de tal suerte que es deber del a quo, al pronunciarse sobre la procedencia del divorcio solicitado, incluir en su sentencia un pronunciamiento en cuanto a quién habrá de ejercer la guarda del(los) hijo(a)(os) habidos en la relación matrimonial, cuánto habrá de ser el quantum alimentario y cuál será el régimen de visitas que regirá a favor del progenitor no guardador y de su(s) hijo(a)(s).-

Verdaderamente, tal y como lo afirma la recurrida, lo que se decrete en el fallo definitivo de un divorcio contencioso o gracioso (185-A) en referencia a la guarda, a la visitas y a la obligación alimentaria, es cosa juzgada formal por cuanto ellas pueden ser objeto de una revisión o modificación posterior, cuando los supuestos fácticos bajo los cuales se establecieron, han variado en el devenir del tiempo. No obstante, tal argumento no puede ser escollo para la practica de las diligencias necesarias a la obtención cierta y real de lo decidido, de conformidad a lo planteado por los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, amén del oficio dirigido a las Autoridades Civiles pertinentes que hace de su(s) conocimiento(s) la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, por cuanto si ello fuese así entonces al momento de decidirse una causa autónoma de guarda, visitas o alimentos, pues tampoco podría tenderse a la ejecutabilidad de su contenido bajo el mismo pretexto.-

En ese mismo orden de ideas, se debe aclarar que en lo que respecta al cumplimiento de las instituciones familiares que hayan de ser establecidas en una sentencia de divorcio, lo plausible a todo evento, es una diferenciación entre las obligaciones cuyo cumplimiento son de tracto sucesivo y las obligaciones cuyo cumplimiento es mediato o de un solo quehacer, es decir, el régimen de visitas y las obligaciones alimentarias estipuladas en el fallo definitivo, aún y cuando son accesorias al divorcio, como las llama la recurrida, indistintamente son obligaciones cuyo cumplimiento depende de una serie de actuaciones consecutivas, alternativas y condicionadas al paso de cierta temporalidad, es decir, quincenas o mensualidades, no así el ejercicio de la guarda de los(as) hijos(as) habidos(as) en el matrimonio, por cuanto al tomar en cuenta el Jurisdicente, “a los fines consiguientes”, lo declarado por ambos solicitantes del divorcio (185-A), en materia de guarda, su decisión debe ser cumplida en atención al principio de la tutela judicial efectiva, so pena de convertir el debido proceso y el derecho de acudir ante la Autoridad Competente a obtener respuesta oportuna, plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una simple ilusión y convertir el procedimiento en una quimera sin forma ni resultado final.

Lo planteado en este sentido por la recurrida, tiene su verdad para aquellos casos de guarda, en los que una vez que el progenitor guardador obtenga realmente la oportunidad de empezar a ejercer los atributos inherentes a tal institución, sea entorpecido u obstruido en su derecho por el actuar de su homólogo, entonces allí sí prosperaría la interposición de una acción autónoma por restitución de guarda, o; en el caso contrario si es el padre no guardador el que pretende modificar la guarda que le fuese atribuida a su co-solicitante, pues no cabe duda que ello deberá dilucidarse en procedimiento autónomo y separado de modificación de guarda, lo que sesga la posibilidad de aplicación del principio de la economía procesal que invoca la recurrente y así se decide.-

Para resumir la idea que antecede, cabe resaltar que, aceptar como válido el argumento de la recurrida, en cuanto a la imposibilidad del cumplimiento voluntario y el subsecuente cumplimiento forzoso del fallo recaído en un asunto de divorcio (185-A) no contencioso, bajo la premisa de que son instituciones accesorias las concernientes a la guarda, pues ello conllevaría a la verificación de lo fatuo y fútil del conocimiento por parte del jurisdicente que toca, a.y.r.c. requisitos de admisibilidad y procedencia del divorcio bajo la inquisición de aquellos datos referentes a cómo se ha ejercido la guarda de los menores de edad habidos durante el matrimonio, por lo que es esto lo que concreta la convicción de esta Alzada en lo que respecta a la procedencia del presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho el mismo y deberá declararse la nulidad del auto dictado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para precisar del Juez a quo a la obligatoriedad de proseguir en la ejecución voluntaria y, en caso de ser necesario, la forzosa de su decisión en todas y cada una de sus partes, específicamente en lo que respecta a la guarda allí señalada y así se declarará expresamente en la parte dispositiva de este fallo y así se hace saber.-

Por último y previo a la dispositiva del presente fallo debe esta Corte Superior Segunda declarar expresamente que; si la ejecutabilidad de los pronunciamientos adicionales contentivos en un fallo recaído en un asunto no contencioso (Divorcio 185-A) no puede comprender nada más que lo que señala el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, pues entonces, no debería plasmar en su dispositiva esos pronunciamiento “accesorios” que, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, allí se señalan y así se hace saber.-

DISPOSITIVA

En mérito a todas las razones de hecho y de derecho arriba explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.G.C., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.K.V.S., en contra del auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, dictado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano D.E.R.G., en el que se declaró la negativa del a quo a fijar la ejecución voluntaria y, en caso de ser necesario la ejecución forzosa del fallo definitivo del juicio de divorcio, en lo que respecta al aspecto de la guarda de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NIÑAS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se declara:

PRIMERO

La Nulidad del auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, dictado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-

SEGUNDO

Se le ordena al a quo dar cumplimiento preciso al contenido de los artículos 523, 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de propender a la ejecución de lo decidido por él en su sentencia definitiva de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006 y así se decide.-

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

DRA. O.R.C..

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS NATHALI SILVA R.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos (02:50 p.m.) de la tarde.-

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS NATHALI SILVA R.

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