Decisión nº WP01-P-2008-2463 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-2463

ASUNTO : WP01-P-2008-2463

JUEZ: DRA. M.E.R.S.

FISCAL SEGUNDA. DR. J.A.L.R.

SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA.

IMPUTADAS: K.Y.A.V. y D.G.M.C.

DEFENSOR PUBLICO: DR. R.M.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra las ciudadanas: K.Y.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.291.371, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-10-86, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, hija de I.V. (v) y de L.A. (f), residenciado en El Juntito, La Campana, Casa N° 17, Casa Azul, Kilometro 27, y la ciudadana D.G.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.935.359, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-11-79, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio Promotora, hija de A.C.R. (v) y de R.M. (v), residenciado en Calle Erline, Casa N° 20 Caracas, Teléfono, 0212-8823046, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el DR. J.A.L.R., en su condición de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto a las ciudadanas: K.Y.A.V. y la ciudadana D.G.M.C., quien fuera puesto a mi disposición en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 30 de Abril 2008,siendo aproximadamente las 7:55 horas de la noche aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se encuentran descritas en las actas insertas en el presente expediente, ahora bien visto estos hechos los precalifico jurídicamente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en razón de lo cual pido a este tribunal muy respetuosamente le sea impuesta a este ciudadano la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comprende la presentación periódica ante este tribunal. Pido también a este tribunal sea llevado el presente procedimiento por la vía ordinaria por cuanto considero necesario la colección de mayores y contundentes elementos de convicción que me permitan como representante del Ministerio Público y titular de la acción penal presentar el acto conclusivo a que haya lugar. Asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado K.Y.A.V., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado D.G.M.C., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Décimo DR. R.M., quien expone: “Esta defensa luego de haber revisado las actuaciones policiales y de haber sostenido entrevista con las testigos le solicita a la ciudadana juez, no acordar la Medida Cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 en su ordinal 2° el cual exige suficientes elementos de convicción para estimar que una persona se encuentra inmersa en algún delito, ciudadana juez en la presente causa no existen testigos presénciales ni del supuesto hurto del cual fue objeto la supuesta victima y menos aún existen testigos de la revisión corporal y supuesta incautación de unas tarjetas telefónicas la cual supuestamente poseía la ciudadana K.Y.A., igualmente es de hacer notar que las ciudadanas fueron objeto de un hurto por parte de dos ciudadanos y al momento de la detención de mis defendidas no se encontraba una tercera persona, es por ello que considero que se le debe otorgar una L.P., continuarse con el procedimiento Ordinario a fin de obtener la verdad de los hechos, por ultimo solicito copias del expediente y de la presente acta. Es todo”

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: 1.-El acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 30 de abril de 2008, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y donde las imputadas de autos, quienes fueron aprehendidas por la comisión policial, cuando realizaban un recorrido por las adyacencias de la Comisaría, siendo abordados por un ciudadano de nombre FERNANDES DA PAIXAO LUIS, quien informó que el interior de la panadería El Encanto, se encontraban dos ciudadanas, quienes se introdujeron en una librería de su propiedad y le hurtaron gran cantidad de tarjetas telefónicas movistar… las cuales se le incautó la cantidad de dieciséis (16) tarjetas telefónicas Movistar, con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: L.P.F. y T.M.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.076.887 y E-81.057.193, testigos presenciales del procedimiento, de fecha 30 de abril de 2008, se evidencia fundados elementos de convicción en contra las ciudadanas: K.Y.A.V. y D.G.M.C., en relación a su aprehensión el día en fecha 30 de abril de 2008, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas quienes fueron aprehendidas por la comisión policial, cuando realizaban un recorrido por las adyacencias de la Comisaría, siendo abordados por un ciudadano de nombre FERNANDES DA PAIXAO LUIS, quien informó que el interior de la panadería El Encanto, se encontraban dos ciudadanas, quienes se introdujeron en una librería de su propiedad y le hurtaron gran cantidad de tarjetas telefónicas movistar, igualmente existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad, contra las imputadas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta días y se decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 parte infine y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de de libertad sin restricciones solicitada por la defensa pública. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra de las ciudadanas K.Y.A.V. y D.G.M.C., por la presunta comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal debiendo presentarse una vez al mes ante la sede de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R.S.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

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