Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2010-000417

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.K.V.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.930.956.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Z.V. y A.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 109.974 y 38.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., (EMBARSA) inscrita en fecha 27 de diciembre de 1957, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 49, Tomo 9-A.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados I.L. e I.P., venezolanas, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.248 y 32.688, respectivamente.

CAUSA: ACLARATORIA DE OFICIO de Sentencia proferida por esta Alzada en fecha 23 de marzo del 2011

II

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN FECHA 23 DE MARZO DEL 2011

La aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Con vista a lo anterior, en fecha 23 de marzo del 2011, este Tribunal Superior publicó Fallo Definitivo en la presente causa, mediante el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.974 en su condición de apoderado judicial parte actora, contra sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMINIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana M.K.V.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.930.956, en contra de la empresa CONTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.

De tal manera que, siendo el día de hoy veinticuatro (24) de marzo del dos mil once (2011), día inmediato hábil siguiente que esta Alzada profiriera la Sentencia, es procedente hacer rectificación, por encontrarse en tiempo útil. Y así se Establece.-

Ahora bien, considera quien hoy resuelve, que la corrección de las decisiones judiciales, para obviar imperfecciones de la sentencia en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, no puede manejarse bajo el rigor del principio dispositivo que legítimamente rige en materia procesal civil, esto es que, la solicitud debe formularla una de las partes; puesto que, si bien queda para las partes la vía del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a fin de solicitar la corrección de la sentencia, debe lógicamente concluirse que el Juez al detectar un error material de cálculo, numérico, puede tener la potestad de corrección de oficio de la decisión, sin que se extienda hasta revocar ni reformar la sentencia, siempre y cuando la duda o error material contenido en el fallo, no permita, como en el presente caso, la ejecución meridiana de lo decidido, y así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a señalar lo siguiente:

En fecha 23 de marzo del 2011, profirió sentencia, con ocasión al recurso de apelación propuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión de la Demanda interpuesta por la ciudadana M.K.V.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.930.956, en contra de la empresa CONTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMINIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En dicha Sentencia, esta Alzada declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora, modificando el fallo apelado; declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando el pago de los conceptos siguientes:

- INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de Bolívares OCHO MIL CIEN (Bs. 8.100,00).

- DAÑO MORAL: la cantidad de Bolívares DIEZ MIL (Bs. 10.000,00).

- ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bolívares TRECE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.309,79).

- INDEMINIZACION POR DESPIDO: la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.8.445,00).

- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.378,00).

Quedando incólumes por no haber sido objeto de revisión por esta Alzada los demás conceptos demandados y condenados por el Juez de la recurrida, como:

VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 590,00.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Bs. 843,75.-

Señalando por último que la Empresa Demandada deberá cancelar la parte demandada por la suma total de todos los conceptos condenados, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.356,75).

No obstante, ADVIERTE esta Alzada que erró en la sumatoria de las cantidades con motivo de los conceptos condenados, por cuanto al adicionarse todos los conceptos, el resultante no es la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.356,75), sino la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUETA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.666,54).

En consecuencia, es deber de esta Alzada a los fines de garantizar verdadera tutela judicial efectiva y debido proceso, proceder a RECTIFICAR el error del cálculo numérico que aparece en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, con relación a la sumatoria de los conceptos condenados, todo esto con el objeto de que la misma pueda valerse por sí misma y ser ejecutadas, por lo que, deberá leerse así:

“Por lo que deberá cancelar la parte demandada por la suma total de todos los conceptos condenados, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUETA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.666,54). Y así se decide.-“

Queda así en este término rectificado el error de cálculo numérico, contenida en la sentencia publicada por esta Alzada en fecha 23 de marzo de 2011. Así se resuelve.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige en los términos expuestos el error material en que se incurrió en la sentencia proferida por este Tribunal Superior, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual resolvió la Apelación interpuesta por la parte accionante, contra sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por enfermedad profesional, incoara la ciudadana M.K.V.Z. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.930.956, en contra de la empresa CONTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.

La presente aclaratoria debe considerarse como un todo unitario junto a la sentencia de esta Alzada de fecha 23 de marzo de 2011, en el presente expediente identificado FP11-R-2010-000417, a los efectos de la interpretación de éste último fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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