Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoImpugnación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO 16 DE MAYO 2.005.

195° Y 146°

DEMANDANTE: KATIUZCA J.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 15.680.531, domiciliada en el Barrio S.J., calle principal, a cuadra y medio del Cementerio, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.

DEMANDADO: J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.057.678, de este domicilio.

NIÑA: A.N.R.Z..

CAUSA: IMPUGNACION DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana KATIUZCA J.Z.M., asistida por la abogado M.S.D.T., en contra del ciudadano J.B.R. a favor de la niña A.N.R.Z..-

En fecha 26-07-2.004 se admite la demanda, y se ordena la respectiva corrección ya que la misma debe ser contra los ciudadano J.B.R. y JACQELINE FARFAN DE RUBIO, abuelos paternos de la niña A.N.R.Z., se notifico a la ciudadana KATIUZCA J.Z.M., concediéndole un plazo de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación. Notificándose en fecha 02-08-04.-

En fecha 19-08-2.004, se admite la reforma de la demanda incoada por la ciudadana KATIUZCA J.Z.M., asistida de abogado contra los ciudadanos J.B.R. y JACQELINE FARFAN DE RUBIO, se libro compulsa con boleta de emplazamiento, se notifico al representante del Ministerio Publico, igualmente se acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de la niña A.N.R., comisionando a la Trabajadora Social de este Despacho, así mismo oír la opinión de la mencionada niña una vez comparezca antes este Despacho.

En fecha 31-08-04, consigno el alguacil F.T. boletas debidamente firmada por los ciudadanos J.B.R. y JACQELINE E.F.D.R..

En fecha 03-09-04, consigno la Lic. Mery Farfán, informe social correspondiente a la niña A.N.R.Z., relacionado con la causa de INPUGNACION DE PATRENIDAD y MATERNIDAD.

En fecha 08-09-04, los ciudadanos J.B.R. y JACQELINE FARFAN DE RUBIO, demandados de la presente causa, no comparecieron a dar formal contestación a la demanda que por Impugnación de Paternidad y Maternidad ha intentado la ciudadana KATIUZCA J.Z., en consecuencia se declara precluído dicho lapso.

En fecha 9-9-04, se recibió escrito de solicitud presentada por los ciudadanos KATIUZCA J.Z., J.B.R. y J.F.D.R., debidamente asistidos por la Abg. M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.936

En fecha 23-09-2.004, este Tribunal acuerda, oficiar a la dirección del Hospital “Dr. P.A.O.” en esta ciudad, a los fines que remita copia certificada de la tarjeta de nacimiento de la niña A.N.R.Z., quien nació en fecha 12-04-98 en el mencionado hospital, el cual se libro oficio N° 1.943.

En fecha 07 de Octubre del 2.004 fue consignada Tarjeta de Nacimiento de la niña anteriormente identificada.

En fecha 11-10-04, fue notificada la representante del Ministerio Publico.

En fecha 19-10-2.004, se acuerda fijar para el día 28-10-04, a la 9:00a.m., el acto oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.

En fecha 01-11-2.004, oportunidad señalada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio. La Juez dio inicio al acto declaró abierta la audiencia, solicitó del Secretario del Tribunal verificar las presencia de las partes ciudadanos KATIUZCA J.Z.M., J.B.R. y JACQELINE E.F.D.R., todos identificados en autos. Se deja constancia que no compareció la parte demandante, así como tampoco los demandados antes nombrados, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 08-11-2.004, se acuerda fijar nuevamente para el día 18-11-04 a las 10:00a.m., el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.

En fecha 22-11-2.004, oportunidad señalada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio. La Juez dio inicio al acto declaró abierta la audiencia, solicitó del Secretario del Tribunal verificar las presencia de las partes ciudadanos KATIUZCA J.Z.M., J.B.R. y JACQELINE E.F.D.R., todos identificados en autos. Se deja constancia que no compareció la parte demandante, así como tampoco los demandados antes nombrados, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 23-11-2.004, se acuerda fijar para el día 15-12-04 a las 10:00a.m., el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio.

En fecha 16-12-04, siendo las 10:00a.m., tal como consta en acto para la realización del acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio el cual comparecieron los ciudadano, J.B.R. y JACQELINE E.F.D.R., a fin de exponer en relación a la causa. Dejando constancia este Tribunal que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio apoderado alguno.

En fecha 14-02-05, se defiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto se oiga la opinión de la niña A.N.R.Z., tal como fue acordado en auto de fecha 19-08-04.

En fecha 25-04-05, comparece la niña A.N.R.Z. quien manifestó: mis padres se llaman KATIUZCA J.Z.M. y A.J.R.F. y mis abuelos paternos J.B.R. y J.E.F.D.R., así mismo expreso, quiero mucho a mis padres y a mis abuelos.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

Se inicia la presente causa mediante demanda de Impugnación de paternidad y Maternidad interpuesta por la ciudadana KATIUZCA J.Z.M. en representación de su hija A.N.R.Z.; fundamenta su petición en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Primero

En fecha 12-04-1.998 nació la niña A.N.R.Z. en el hospital P.A.O.d.E. apure, la cual fue debidamente presentada ante la Jefatura civil del antes Municipio Foránero El recreo, por su legitimo padre ALDRIS J.R.F., tal como se evidencia de copa certificada del acta de nacimiento Nª 416, que acompaña marcada con la letra “A”.

Segundo

La procreación de la niña es producto de la relación concubinaria que existía entre el ciudadano ALDRIS J.R.F. y su persona, manteniendo desde su nacimiento estrecha vinculación con ambos grupos familiares, especialmente con los padres de su progenitor, a quienes les confiaba el cuidado de su hija cuando era necesario hacer la diligencias propias de la vida cotidiana, por o que siempre se estableció una buena relación entre nieta y abuelos... pero es el caso que en fecha 22 de Noviembre del año 2.000, el abuelo paterno de mi hija, ciudadano J.B.R., sin mi consentimiento y aprobación, acudió ante la prefectura del Municipio San Fernando y presento a mi hija como hija suya y es de su esposa J.E.F.D.R., argumentando que dicha niña había nacido en el hospital general de Calabozo, Estado Guarico, según se evidencia en copia fotostática del acta de nacimiento N° 3.160, la cual acompaña marcada con la letra “B”.

Tercero

los hechos aquí narrados colocan a la niña A.N.R.Z., en una incomoda situación ante la sociedad y podría causarle también problemas emocionales generales, por cuanto seria difícil entender una doble identidad y el por que aparece como hija de sus abuelos y no de sus legítimos padres los cuales conoce perfectamente. Por otra parte la conducta de su abuelo paterno es de mala fe por cuanto procedió a presentar a su nieta como su hija a sabiendas de que no lo es queriendo lograr desporjame de la P.P. propia de su investidura de madre biológica y legitima y por ende representante legal de la mencionada niña...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Código Civil, Artículos 465.

2- Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 177 letra a literal f, 451, 452

3- Código de procedimiento Civil 443.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 08-09-2.004, finaliza la oportunidad para la contestación de la demanda, sin que compareciera ninguno de lo codemandados a dar formal contestación de la demanda, y así se hace constar en acta inserta (folio 40); Sin embargo en fecha 09-09-04 comparecen las partes y solicitan con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, que el tribunal oficie al departamento de archivo del hospital P.A.O., para que remitan la ficha de nacimiento de la niña A.N.R.Z., la cual fue ordenada recabar mediante auto de fecha 23-09-04 y recibida mediante oficio Nº-0DH-154 de fecha 30-09-04 (folios 45 y 46). En la oportunidad anteriormente señalada los codemandados “reconocen expresamente que la niña A.N.R.Z., es hija de la demandante, y que la intención al presentar a la nieta como su hija, no se debió a ninguna actitud malsana o desprovista de buena fe, por cuanto lo que queríamos era hacer merecedora a la niña de una serie de beneficios sociales que podía obtener si la presentábamos como nuestra hija y que nunca tuvimos la intención de causarle daño, ni a ella, ni a los padres de la niña, en virtud de lo cual admitimos los hechos narrados en el libelo de demanda” (Cursiva nuestras).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia certificada de l partida de nacimiento Nº 416 de la niña A.N.Z., la cual fue presentada por ante el jefe Civil de la parroquia El Recreo del Estado apure de fecha 16-06-1.998.

  2. - Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 3.160 de la niña A.N.R.Z., la cual fue presentada por ante la Prefectura del municipio San F.d.E.A. de fecha 22-11-2.000.

  3. - Tarjeta de presentación de la niña A.N.R.Z., emanada del Hospital p.A.O., de fecha 12-04-1.998, firmada por el medico que atendió el parto Dr. MAURICIO, remitida por el ciudadano director del mencionado hospital, Dr. G.O.C., mediante oficio Nº ODH-154 de fecha 30-09-2.004

    Las partidas de nacimientos anteriormente mencionada demuestran que la niña A.N.R.Z., fue presentada en ambos organismos del estado Civil, por parte de su padre biológico A.J.R.F. y por sus abuelos paternos J.B.R. y J.E.F.D.R., creando una doble identidad del Estado Civil a la niña que nos ocupa, cuyos documentos establecido en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil Venezolano; Tiene el carácter de documento público sometidos a las siguientes reglas a saber:

    1. Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen el carácter de prueba autentica, en consecuencia mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes, respecto de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenia la facultad de efectuarlos y de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído si tenia facultad de hacerlos constar.

    2. Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, es decir que se tendrán como ciertas si no se les impugna, y en caso de ocurrir esto ultimo basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. En el presente caso quedo demostrado tanto con la admisión de los hechos referentes a la paternidad y maternidad, que los abuelos se subrogaron un nacimiento falso, que la niña ANDREINA no es su hija, sino su nieta, tal afirmación por parte de los abuelos fue corroborada con el oficio emanado del hospital P.A.O., en la cual notifica que en fecha doce del año mil novecientos noventa y ocho (12-04-1998). Dio a luz la ciudadana ZERPA M.K.J. a la niña A.N., declaración esta que de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil, demuestra la filiación materna, la cual resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de nacimiento debidamente inscrita en los libros e registro civil, con identificación de la madre.

    3. Omisis....

  4. - Informe Social elaborado por la Trabajadora Social del Tribunal (folios 35 al 39), en el cual se demuestra la posesión de estado entre madre e hija, quien ejerce la guarda de su hija ANDREINA la cual se encuentra totalmente integrada al grupo familiar materno. Con el presente informe este juzgador llega a la conclusión de que lo expuesto por la accionante en el libelo es cierto y que la niña es su hija, nieta de los co-demandados, quienes por razones de afecto la inscribieron como su hija, ya que lo alegado por los abuelos de que la inscribieron para que gozara de los beneficios sociales es Irrisorio y absurdo. En el presente caso la partida de nacimiento que aquí se impugna, ha quedado demostrado que la declaración realizada ante la autoridad del registro Civil (Prefectura del Municipio San Fernando) es falsa , que el nacimiento no ocurrió en el Hospital General Dr. F.J.U.d.C., sino en el Hospital P.A.O.d.S.F.d.A., el día 12-04-1.998 tal como lo certifica el Dr. G.O.C. en su carácter de Director del mencionado centro hospitalario, hechos estos que son corroborados con la opinión emitida por la niña y el informe social, realizado por la Trabajadora Social del Tribunal, quedando de este modo suficientemente probado falsedad de las declaraciones emitidas por los abuelos paternos J.B.R. y J.E.F.D.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil. Y así se Decide.-

    NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DE LA NIÑA A.N.:

  5. - Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho a la identidad y a investigar la Maternidad y Paternidad

    Art. 56 “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.-

    LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:

    Art. 16: Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

    Art. 17: Derecho a la identificación.

    Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo en vínculo filial con la madre.

    Art. 18: derecho a ser inscrito en el Registro.

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

    Art. 25: “Todos los Niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cando sea contrario a su interés superior”.-

    CODIGO CIVIL:

    Art. 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.- (subrayado y negritas nuestros)

    Art. 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.-

    Art. 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.-

    OPINIÓN DE LA NIÑA: A.N.

    En fecha 25-04-05 comparece por ante este Tribunal la niña A.N.R.Z., quien fue oída conforme a su madurez y desarrollo emocional y sus dichas fueron recogidos en acta. De acuerdo a la entrevista realizada puede apreciarse que la niña conoce en forma perfectamente definida quienes son sus padres, ciudadanos KATIUZCA J.Z.M. y A.J.R.F., con quienes ha convivido desde que nació, que tal convicción filiatoria se debe a la posesión de estado que goza a través del comportamiento asumido tanto por los padres como los abuelos, ciudadanos J.B.R. y JACQELINE E.F.D.R.; Compartimiento este que ha contribuido en la formación de su propia convicción filial, corroborando dicha opinión con lo expuesto por la trabajadora social, Lic. MERY FARFAN DE MARTINEZ, en su informe donde informa sobre la posesión de estado de la niña, con respecto a su progenitora.

    Por lo tanto este tribunal de Protección del Niño y del adolescente, ha llegado a establecer que entre los ciudadanos J.B.R. y JACQELINE E.F.D.R., no existe el vinculo de padres e hija, sino por el contrario de abuelos y nieta, siendo procedente anular el acta de nacimiento Nº 3.160 y revocar la filiación legal establecida en la mencionada acta, y así se establece.

    TERCERA PARTE

    DISPOSITIVA:

    En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD intentada por la ciudadana KATIUZCA J.Z.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.680.531 y de este domicilio en nombre y representación de su hija A.N. en contra de los ciudadanos J.B.R. y J.E.F.D.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.057.678 y 8.193.844, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se declara NULA Y SIN NINGUN VALOR LEGAL, la partida de nacimiento Nº 3.160, inscrita en la Prefectura del Municipio san F.d.e.A., de fecha 22-11-2.000.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la sala de Juicio N° 01 de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San F.d.A. a los 16 días del Mes de Mayo del 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C..-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.

Abg. E.L.B.

Exp. N° 10.917.-

MC/sore

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR