Decisión nº WP02-R-2015-000211 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001271

Recurso WP02-R-2015-000211

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de las ciudadanas KATIUZKA M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.928.613 y JOARLYS YUNAIBEL F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.930.612, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO a las mencionadas imputadas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano O.W.B.P., en tal sentido se observa:

En fecha 12 de mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000211 designándose como ponente a la Dra. RORAIMA M.G. y siendo que en fecha 25-05-2015, se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 52 de la presente incidencia, es por lo que la ponencia la asume el Dr. L.E.M., esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivo por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por las imputadas, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237, numerales 1o, 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas KATIUZKA M.P. y JOARLYS YUNAIBEL F.R., en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas KATIUZKA M.P. y JOARLYS YUNAIBEL F.R., designándole como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas…

Cursante a los folios 28 al 33 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado A.D.G., en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de las ciudadanas KATIUZKA M.P. y JOARLYS YUNAIBEL F.R., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado A.D.G., en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de las ciudadanas KATIUZKA M.P. y JOARLYS YUNAIBEL F.R., tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 28-03-2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07-04-2015, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 47 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las ciudadanas KATIUZKA M.P. y JOARLYS YUNAIBEL F.R., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.G., en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de las ciudadanas KATIUZKA M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.928.613 y JOARLYS YUNAIBEL F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.930.612, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO a las mencionadas imputadas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano O.W.B.P..

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

L.E.M. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.T.G.P.

Recurso: WP02R-2015-000211

RCR/JJVM/LEMI/MTGP/Marinely

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