Decisión nº 120 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoConvivencia Familiar

Sent. Int de Causas No.120

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 18 de febrero de 2011

200° y 151°

Visto el contenido del escrito anterior de fecha 27 de enero de 2011, suscrito por la ciudadana Katlen V.N.U., portadora de la cédula de identidad No. V-9.785.952, asistida por la Abg. C.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.795, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

Refiere la demandada en su escrito, que en la presente causa se ha subvertido el debido proceso desde el mismo momento de la admisión de la demanda, por la orden de comparecencia librada a la ciudadana Katlen V.N.U., mediante boleta de notificación y no por boleta de citación, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es necesario aclararle a la parte, que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil prevé todo lo concerniente a la citación y que la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) lo referente a la notificación, no es menos cierto que el procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar (anteriormente Visitas) en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) aplicable rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), no tiene un procedimiento determinado tal y como se observa en el artículo 387 de la LOPNA, que prevé “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo, de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado”. por tratarse de un modo de proceder expedito, breve y sumario queda claro que no es de obligatorio cumplimiento o aplicación la orden de comparecencia de la parte demandada mediante boleta de citación, pues su emplazamiento es para la celebración de un acto conciliatorio en presencia de las partes, por ser estas las primeras llamadas a resolver las controversias suscitadas por las instituciones familiares de los hijos habidos en la relación, y de no haber acuerdo la demandada debe contestar la solicitud indicando las defensas y excepciones a que hubiere lugar. la inasistencia al acto conciliatorio no acarrea ningún tipo de sanción procesal a la parte demandada, por la misma naturaleza del asunto.

Por otra parte, es necesario dejar claro que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre previsto en el artículo 27 de la LOPNNA (2007), derecho que sólo esta limitado por el interés superior del niño,; en consecuencia , en este tipo de procedimientos la finalidad principal es verificar si la convivencia familiar atenta contra el interés superior, caso contrario, resulta procedente la fijación del régimen de convivencia familiar que se adapte a la dinámica familiar, entendido como el espectro de ejercicio del derecho, sino el espectro de aplicación en virtud de que es un derecho reciproco entre el progenitor no guardador y de la hija el de convivir, por lo cual se discute únicamente según las circunstancias de hecho y de derecho que , puedan demostrar las partes en el juicio que tan amplio o restringido puede ser el régimen a fijar. Situaciones estas que serán demostradas en la articulación probatoria que el Tribunal debe abrir en caso de así ser exigido por el proceso para poder fijar el régimen mas acorde a las partes, escuchando la opinión de la niña tal y como fue hecho y los señalamientos de los padres.

En este orden de ideas y una vez aclarado los planteamientos señalados por la parte demandada y en virtud de que aun cuando la parte demandada fue notificada personalmente en el juicio, sin embargo consta en los autos que acudió de manera voluntaria al proceso a solicitar la reposición de la causa, por lo que se produjo su notificación tacita, este Juzgador en aplicación de la teoría finalista de los actos procesales, considera notificada personalmente a la demandada de autos para las futuras actuaciones del proceso.

Ahora bien, es de apreciar que ante la incertidumbre causada por la falta de oportunidad para que la demandada conteste la demanda, y por ende la posible subversión del proceso este Juzgador considera necesario tomar medidas que restablezcan el debido proceso, es por lo que resuelve:

Con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por ser materia de orden público. Así se declara.

En este sentido, este Tribunal resuelve REPONER la causa al estado de ordenar la comparecencia de las partes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación de la presente resolución, a los fines de celebrar un acto conciliatorio en presencia del Juez de este despacho, para lo cual no se ordenara librar boletas de notificación por encontrarse ambas partes a derecho. Asimismo, se le hace saber a la parte demandada que en caso de no llegar a ningún acuerdo en dicho acto deberá proceder a contestar la demanda proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiera lugar.

Se dejan sin efecto todas las actuaciones del proceso, desde su iniciación en fecha 16 de junio de 2010, hasta la presente fecha, con excepción de la notificación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público y la opinión ejercida por la niña XXXXXXXXXXXXX y la medida provisional de régimen de convivencia familiar dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, cuya vigencia se mantiene por poder ser decretadas inaudita altera parte.

Se acuerda el desglose de las actuaciones correspondientes a la medida provisional dictada en la presente causa y aperturar la pieza correspondiente, a los fines de un mejor manejo del expediente, por consiguiente se ordena enmendar la foliatura del expediente. Así se decide.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal)

Abg. G.V.R.. La Secretaria.

Abg. C.V.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No. 120, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal y se libro boleta de notificación. La Secretaria.

Exp. 16687

GAVR/festrada

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