Decisión nº S2-150-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATLEN V.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.785.952, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.183, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 7 de agosto de 2007 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la recurrente contra la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida el día 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, desestimó el pedimento de la parte actora de reposición de la causa al estado de oficiar nuevamente a la Notaría Pública, a los fines de de practicarse la prueba de experticia promovida.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 7 de agosto de 2007, a través de la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, desestimó el pedimento de la parte actora de reposición de la causa al estado de oficiar nuevamente a la Notaría Pública, a los fines de de practicarse la prueba de experticia promovida, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así las cosas, cabe evaluar que se cimienta la petición de la representación actora, en el hecho que el instrumento respecto del cual se solicitó en el escrito promocional y sobre el Tribunal ordenó la evacuación de la prueba de cotejo, máxime respecto del cual se autorizó con oficio No. 1725-07 del 26/07/07 a los expertos ejecutar la experticia grafotécnica, esto es el anotado bajo el No. 20, Tomo (sic) 24 del 10/02/2006, no se corresponde con el documento que contiene el acto que efectivamente desconoció la demandante y que se encuentra asentado bajo el No. 20, Tomo (sic) 29 del 10/02/2006, toda vez que la prueba quedó erigida en el proceso en forma errónea pero por un lapsus cometido por el propio órgano notarial al expedir la copia certificada mecanografiada expedida para el 22 de mayo de 2007, en cuya exposición de autenticación y en la nota de certificación se relacionó dicho instrumento como anotado bajo el No. 20, Tomo (sic) 24 de fecha 10-02-2006, cuando lo correcto es No. 20, Tomo (sic) 29, fecha 10-02-2006, tal como lo han señalado los expertos grafotécnicos y lo confirmaron con la producción de las copias de los dos instrumentos, así como se deriva del oficio remitido en fecha 31 de julio de 2007-07-31 (sic) por el Notario Público Quinto.

(...Omissis...)

Las precedentes consideraciones, de doctrina casacionista y autoral (sic), trasladadas a este contexto providencial, fija con claridad, que resulta vedado a este Sustanciador en esta segunda fase procesal probatoria (evacuación) habilitar la nulidad procesal que se inquiere con argumento de consecuente reposición probatoria y renovar dicha oportunidad para que la parte inquietada, postule correctamente la prueba (instrumento que ha querido desconocer) sobre la cual se haría la descarga del medio probático de cotejo y ordene al órgano notarial autorice a los auxiliares de justicia designados extiendan su examen sobre un documento que totalmente difiere con el que fue especificado en el escrito promocional de pruebas; puesto tal actividad autorizada por este Oficio Judicial conformaría más que resguardo al orden público, un desequilibrio procesal en pro de los intereses privados de una de las partes, quien ya gozó, como su contraparte, de la oportunidad promocional legal preestablecida adjetivamente. Así se aprecia.

Quedan bajo estos postulados, desestimada la petición de la representación judicial de la parte actora, Abogada (sic) C.S., ceñida al error cometido en la oportunidad probatoria promocional sobre la referencia del instrumento sobre el cual habría de ejecutarse la prueba grafotécnica por error inducido por el órgano notarial.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que se inició la causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por la ciudadana KATLEN V.N.U. en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., supra identificados, manifestando que el día 18 de febrero de 2006 el ciudadano DIOMER ARAPE autorizado para conducir el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, clase camioneta, tipo sedán, año 2001, color rojo, placa ADF72Y, que alega de su propiedad, fue despojado del mismo por dos (2) sujetos que portaban armas de fuego por la vía Palito Blanco, y a pesar de haber hecho la notificación a la empresa de seguros, ésta rechazó el siniestro declarado y la indemnización correspondiente alegando que el vehículo había sido trasladado a territorio colombiano, razones que objeta y por ende procedió a incoar la presente demanda, exigiendo el pago de la suma asegurada. La singularizada demanda fue admitida en fecha 7 de agosto de 2006.

Que el día 30 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en virtud del cual, entre otras pruebas, promueve y consigna prueba documental consistente en copia certificada mecanografiada de documento de venta del vehículo antes mencionado, considerando falso el instrumento que señala se encontraba autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 20 tomo 24 de los libros de autenticaciones de dicha oficina; asimismo promovió la prueba de informes respecto de la mencionada Notaría Pública, a fin que informara sobre la existencia de tal documento, y por otro lado, la prueba de experticia grafotécnica sobre el mismo instrumento a objeto de demostrar la falsedad de las firmas que aparecen, solicitando al efecto el traslado de los expertos a la sede de la oficina notarial. Los singularizados medios probatorios fueron admitidos según auto de fecha 13 de junio de 2007.

Para la prueba de experticia se nombraron como expertos a los ciudadanos H.R.I., R.D. y C.Z., quienes posteriormente manifestaron por diligencia de fecha 1 de agosto de 2007, que el día 31 de julio del mismo año se trasladaron a la Notaría Pública correspondiente para dar inicio a las diligencias de la experticia, y que les fue suministrado el instrumento especificado en el escrito de pruebas y el oficio del Tribunal a-quo, sin embargo refieren que correspondía a partes distintas, siendo que el verdadero documento en que aparecía como otorgante la demandante estaba inserto en el N° 20 del tomo 29, fechado 10 de febrero de 2006, consignando en consecuencia, copias del mismo a los fines legales consiguientes.

En la misma fecha la parte actora presentó escrito conforme al cual explica que la situación planteada por los expertos se debía a un error material en la indicación de los datos del documento objeto de la experticia con el número de tomo 24, -según su decir- inducido por la misma Notaría Pública, tal y como se demostraba de la copia mecanografiada promovida en el lapso probatorio y el oficio de fecha 31 de julio de 2007 que se acompañó en la presente oportunidad, siendo que el que correspondía para la experticia era el documento que se encuentra en el tomo 29, N° 20, de fecha 10 de febrero de 2006, motivos por los que solicitó la reposición de la causa al estado de oficiar nuevamente a la oficina notarial, indicando estos últimos datos, a los fines de practicarse la prueba de experticia dado el carácter fundamental que considera reviste en el juicio.

Por su parte, la representante judicial de la demandada, sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. requirió que se declarara la supra singularizada solicitud extemporánea e inadmisible en virtud de la preclusión de la fase procesal, al solicitarse la evacuación de una experticia sobre documento distinto al indicado en el lapso promocional de pruebas, que considera afectaría el principio de igualdad de las partes, destacando por último -según su criterio- que la actividad de los expertos no podía extenderse a realizar consideraciones y efectuar disposiciones distintas a las ordenadas por el órgano jurisdiccional, siendo que únicamente prestan auxilio a los jueces.

En fecha 7 de agosto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la parte demandante ejerció el recurso de apelación el día 9 de agosto de 2007, ordenándose oír el mismo en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en el siguiente tenor:

La abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, en su condición de apoderada judicial de la accionante KATLEN V.N.U., luego de describir los hechos y actuaciones efectuadas en el expediente y en relación a la evacuación de la prueba de experticia promovida, alegó que la reposición solicitada al Juzgado a-quo se basaba en la teoría de nulidades que, -a su juicio- debe proceder la misma cuando el error perjudique los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo que en el caso de autos su representada no tuvo la culpa del error cometido por la Notaría Pública, el cual le indujo a indicar incorrectamente el tomo de los libros de autenticaciones como 24 y no el 29 que era el correcto.

Continúa señalando que al solicitar la copia certifica a tal oficina notarial, ésta cometió el error material de transcribir el tomo bajo el número 24 y por ello así fue promovida la prueba de cotejo, no pudiendo ser imputado a su mandante dicho error, considerando que le correspondía al juez en su función tuitiva velar por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso y no dejar que la mera forma de haberse indicado erróneamente el tomo en el cual se encontraba el documento esté por encima de la prueba de cotejo, cuando los mismos expertos a pesar del error material, consiguieron el documento objeto de la prueba, influyendo a que aún mas sea procedente la reposición y obtener la verdad de lo alegado para administrar justicia como fin primordial de los órganos jurisdiccionales.

Finalmente adiciona que la oposición de la demandada era la prueba de la falsedad del comentado instrumento ya que no emana de dicha parte, y solicita que sea declarada con lugar la apelación y se ordenara que se oficie nuevamente a la Notaría Pública a los fines de que se realice la prueba de cotejo con indicación del tomo correcto, es decir, el tomo 29.

Por su parte, la abogada KARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.338, actuando en representación de la accionada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se limitó a hacer un resumen de los actos que circunscribieron el proceso y la evacuación de la prueba de experticia, pidiendo la declaratoria sin lugar de la apelación incoada con la consideración de los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la solicitud de la actora, consignado ante el Tribunal a-quo.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 7 de agosto de 2007, a través de la cual, el Juzgado a-quo desestimó el pedimento de la parte actora de reposición de la causa al estado de oficiar nuevamente a la Notaría Pública, a los fines de de practicarse la prueba de experticia promovida; evidenciándose asimismo del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior desestimación, considerando -según su decir- que era procedente la solicitud planteada y por ende solicitó se ordenara se oficie nuevamente a la Notaría Pública a los fines de realizar la prueba de cotejo con indicación del tomo correcto, es decir, el tomo 29.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos y consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

De la revisión de las copias certificadas del expediente remitidas, este operador de justicia observa que la parte demandante en esta causa pretendía demostrar la falsedad de un documento de venta del vehículo objeto del contrato de seguro sub litis, para lo cual promovió en la oportunidad correspondiente copia certificada mecanografiada del mismo, prueba de informes y prueba de experticia grafotécnica para comprobar la falsedad de la firma.

El referido documento se describió en dicha oportunidad como el autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 20, tomo 24 de los libros de autenticaciones de dicha oficina, y bajo esos mismos datos consta la identificación efectuada por la Notaría según la copia certificada mecanografiada expedida el día 22 de mayo de 2007, consignada junto al escrito promocional de pruebas de la parte accionante.

Empero, practicadas las diligencias de traslado de los expertos a la misma oficina notarial para practicar la experticia grafotécnica solicitada, se dejó establecido por los mismos expertos que el documento asentado bajo los datos supra señalados, estaba suscrito por personas distintas a la demandante, siendo el contenido en el tomo 29, bajo el N° 20 y de la misma fecha, en el que aparecía dicha parte, explanando posteriormente la misma, que se había producido un error material en la indicación del tomo donde se encontraba el instrumento sobre el cual quería se practicara la experticia, por culpa de la misma oficina notarial al otorgar la copia mecanografiada con esos datos, y por lo cual solicitaba la reposición de la causa para que se volviera oficiar a la notaría y practicar nuevamente la experticia con la determinación del tomo correcto.

Al respecto debe advertirse a la parte actora, que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así es regulado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En derivación, se puede establecer que tratándose el fundamento de la solicitud de reposición de la actora en un error material en la indicación de un dato documental, que a pesar que afectó el procedimiento para evacuar la prueba de experticia, no constituye un error, falta o infracción de normas procesales de parte del Tribunal a-quo, no pudiendo subsumirse expresamente en la figura consagrada de la reposición de la causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Más sin embargo, se constata del escrito de informes presentados ante esta Superioridad, que la parte accionante invoca los derechos a la defensa y al debido proceso, derechos constitucionales por los que debe velar el juzgador, aunadamente, en definitiva se verifica, que su pretensión se encuentra ceñida a solicitud de que se oficie a la Notaría Pública en cuestión y se practique la prueba de experticia promovida con la indicación del verdadero tomo donde se encuentra el instrumento que alega falso, a lo que estima este Tribunal Superior, que efectivamente de actas se desprende, según la misma copia mecanografiada del documento emitida por la Notaría Pública Quinta, que hubo un error material solo en la mención del tomo donde se encontraba el mismo, siendo que se indicó el tomo 24 cuando en realidad correspondía el tomo 29, y así se evidencia de la notificación que hace la misma Notaría al Tribunal de la causa, expedida por la parte interesada y rielante al folio N° 11 de la pieza principal N° 2 de este expediente, del siguiente sentido:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle (…) que en la copia certificada mecanografiada emitida por esta Notaria en fecha 22 de Mayo (sic) de 2007, por error material involuntario se transcribió que el documento se encuentra inserto en el No. 20 tomo 24, siendo el correcto No. 20 tomo 29 otorgado en fecha 10 de Febrero (sic) de 2006, tal y como se desprende de copia fotostática certificada que se anexa a la presente

.

(cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por consiguiente se comprueba que el error material producido por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, al proveer el instrumento que conformaba la prueba documental de la parte accionante para solicitar la prueba de experticia en su consideración de la falsedad sobre la rúbrica estampada en el mismo, produce un gravamen a dicha parte que atenta con el efectivo desempeño de su derecho a la defensa, en este caso sobre la actividad probatoria en la que se basa para requerir la tutela judicial efectiva, la cual también se vería afectada.

Ello es así porque el acceso a la justicia por los usuarios de los órganos jurisdiccionales se desenvuelve a través de la tutela que éstos deben administrar, que además se espera sea efectiva con la obtención pronta de la decisión correspondiente, todo ello a través del desarrollo del debido proceso, que como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, por lo que en síntesis, siguiendo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, aspecto que ha sido comentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 43, bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., así:

Nuestro texto constitucional, sin dejar a un lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, estimar el órgano jurisdiccional de primera instancia (estando inclusive aún en fase probatoria como lo menciona en la resolución recurrida) que renovar la oportunidad de la parte de promover el documento y de obtener su examen por los expertos constituiría una actividad que conformaría un desequilibrio procesal, habiendo gozado dicha parte de su oportunidad promocional, resulta totalmente desacertado y contrario al fin de la justicia y eficacia procesal que consagra nuestra Carta Magna, vedando además el principio de la verdad procesal que debe tener como norte el operador de justicia en sus actos según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que quedó comprobado el error material originado por la Notaría Pública que surtió el medio probatorio correspondiente.

En sintonía con la jurisprudencia referenciada, no ha debido el Juzgado a-quo subordinar la justicia al proceso, máxime cuando aún estaba dentro del mismo lapso probatorio, pues lo justo era la aceptación del error derivado de un organismo público en cuanto a la especificación solo del tomo donde debía contenerse el documento que pretendía examinar conforme a la evacuación de la experticia promovida, ya que el número de asiento y la fecha coincidían, y en consecuencia buscar la renovación de tal evacuación específicamente bajo el verdadero tomo de los libros de autenticaciones de la Notaría, ello aunado a que en la oportunidad pertinente fue encontrado por los expertos al momento de su traslado a la oficina notarial, el efectivo documento que se encontraba suscrito por la demandante, y no debiendo valorar el descrito por error, constatándose que se encontraba suscrito por distintas personas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Es de advertirse a la sociedad accionada la misma consideración de que no puede subordinarse la justicia a ningún formalismo procesal, cuando dicha parte alega que se atentaría contra el principio de igualdad de las partes y la preclusión procesal, afirmando además que los expertos solo podían cumplir con lo ordenado sin emitir consideraciones, debido pues que, la igualdad procesal no sería desvirtuada por la evacuación de una prueba que efectivamente fue promovida en su oportunidad correspondiente y, luego dentro de la misma etapa de evacuación surja la verificación de un desacierto que se requiera sea resuelto tanto por la parte, como por los mismos expertos que de conformidad con el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil tiene libertad de acción, y al ser personas especializadas para emitir opinión sobre una materia en la que observen la necesidad de aclaratoria por el Tribunal que ordena su accionar, puedan así comunicárselo y requerirle la solución consecuencial. Por ende, debe desestimar este Jurisdicente Superior la oposición efectuada por la parte demandada respecto de la solicitud objeto del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consonancia con las apreciaciones antes establecidas, conforme a las previsiones constitucionales y jurisprudencia señaladas, en virtud que en el ejercicio de la competencia jerárquica vertical funcional de este Tribunal de Alzada debe corregir los errores cometidos por los Tribunales de instancia, y atendiendo a que en el presente caso priva la búsqueda de la realización de la justicia en el proceso en atención al error material ocasionado por un organismo público, como lo es la Notaría Pública, en la indicación de un dato documental que interfiere con el ejercicio del derecho constitucional a la defensa de la parte actora y al debido proceso, los cuales atañen al orden público, quien suscribe siguiendo el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil procede a autorizar la renovación del acto de evacuación de la prueba de experticia promovida por dicha parte en la causa, sobre el documento de venta autenticado en fecha 10 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra anotado bajo el N° 20, tomo 29 del libro de autenticaciones de dicha oficina, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia el proveimiento y la habilitación de lo conducente y así se libre el oficio pertinente a la mencionada oficina notarial para la práctica de la experticia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Verificado esto en el estudio cognoscitivo del presente caso facti especie, se origina la pertinencia de REVOCAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, y de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana KATLEN V.N.U. contra la sociedad de comercio MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana KATLEN V.N.U., actuando en representación de sus propios intereses, contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 7 de agosto de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en derivación SE ORDENA a dicho órgano jurisdiccional provea y habilite lo conducente para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora, que deberá practicarse sobre el documento de venta autenticado en fecha 10 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra anotado bajo el N° 20, tomo 29 del libro de autenticaciones de dicha oficina, a cuyos fines deberá dirigirle el oficio correspondiente, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/mv

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