Decisión nº 35 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 495

Recibido el presente expediente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana KATLEN V.N.U., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.785.952, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inicialmente actuando en su propio nombre y representación y con posterioridad asistida por el profesional del Derecho H.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.805, de igual domicilio, al inicio contra el ciudadano A.R.U., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.759.502, domiciliado en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z. y con posterioridad contra la cónyuge de éste ciudadana ESMEIRA DE URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.725.868, de igual domicilio; siendo la apoderada judicial de la parte actora la abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.190, y de la parte demandada los profesionales del Derecho ICSEN D.C., M.F., R.A.U., M.C., L.T.R. y J.L.T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 8.301, 10.292, 89.887, 51.881, 73.516, 81.656 y 89.555, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, juicio este en el cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, contra la resolución de fecha 04 de agosto de 2005, mediante la cual se negó la reposición solicitada.

Remitido este expediente en original, fue admitido por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2006, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas en la oportunidad de Ley, celebrándose el acto de Informes, mediante la audiencia pública y oral, con la asistencia de la representación de los litigantes.

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones y por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo normado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman las piezas de este expediente se evidencia que existieron dos expedientes cursantes en distintos Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a saber:

Acción signada bajo el No. 41.059: fue incoada inicialmente con fecha 19 de Septiembre de 2002, reformado su libelo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano A.R.U., ya identificado, practicada su citación, contestó a fondo la demanda y su reforma, contradiciéndola en todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviniendo la misma, por Resolución de Contrato de Venta que por documento privado, fue celebrado entre el demandado ciudadano A.R.U. y la actora ciudadana KATLEN V.N.U., ya identificados, por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), sobre el fundo de la única y exclusiva propiedad del demandado A.R.U., denominado “El Desquite”, ubicado en la Paz, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., abarcando una extensión de OCHENTA HECTÁREAS (80 has) de terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, antiguo camino del Río Palmar; SUR, Posesión denominada Cotoperíz; ESTE, propiedad que es o fue de R.S. y OESTE, propiedad que es o fue de E.T.. Sobre la zona de terreno identificada, se encuentran construidas las siguientes bienhechuras: Una vaquera, una casa con pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, un jagüey, con sembradío de paja, todo cercado con alambres de púas y estantillos de madera. Inmueble que le pertenece al demandado por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna antes, hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Agosto de 1.986, bajo el No. 13º, tomo 16º, tercer trimestre; admitiéndose la reconvención, celebrándose la contestación a la misma.

Se evidencia en las actas, que en fecha 10 de abril de 2003, mediante escrito, la representación judicial de la parte actora, solicita que en virtud de que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa juicio signado con el No. 38.641 de la nomenclatura de ese Tribunal, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sobre un Fundo Agropecuario denominado “EL DESQUITE”, incoado por su representada contra los codemandados A.R.U. Y ESMEIRA DE URDANETA, existiendo conexidad o vinculación jurídica en ambas pretensiones, haciendo la salvedad de que en el juicio seguido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se encuentra en la etapa de culminación de la citación del Defensor Ad-Litem, del Codemandado A.R. URDANETA”.

Que mediante escritos de fechas 05 y 13 de mayo de 2003, la representación del demandado, se opuso a la acumulación de los singularizadas causas, denunciando un fraude procesal, dado que la parte actora instauró dos demandas completamente iguales y fundamentadas en el mismo documento, acompañando el original en el expediente No. 41.059) y fotostato en el expediente No. 38.641, ambas con la misma pretensión, constituyendo la utilización de los órganos jurisdiccionales, para la subsanación de la deficiencias de la demanda, manteniendo en ambos tribunales medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fueron decretadas sobre el inmueble en litigio.

Que la acumulación por conexión no procede, sino como defensa o cuestión previa a ejercer por la demandada, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, que en el presente caso se encuentra esta causa en desviación procesal, infringiendo los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional, con infracción al derecho y como infracción a la lealtad procesal, en contravención a lo que es el orden público, pudiendo las mismas ser alegadas en cualquier etapa del proceso, solicitando al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tome las medidas necesarias para preservar el orden público, el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso y se declare INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa contentiva en el expediente No. 38.641, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del singularizado expediente consta por último, que en fecha 21 de Mayo de 2003, el Juez Tercero de Primera Instancia señalado, admitió la reconvención propuesta por el demandado, fijando la oportunidad para su contestación de conformidad con el artículo 367 eiusdem.

Acción signada bajo el No. 38.641: Se evidencia que fue incoada por la misma parte actora ciudadana KATLEN V.N.U., suficientemente identificada en las actas, la misma demanda, no sólo contra el demandado ciudadano A.R.U., sino contra la cónyuge de éste, ciudadana ESMEIRA DE URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.725.868, de igual domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió el día 23 de enero de 2003, cumpliéndose con la citación de los demandados, al codemandado A.R.U., le fue designado Defensor Ad Litem, cargo que recayó en la persona del profesional del Derecho ICSEN CHACIN H., mientras que a la identificada codemandada, fue citada personalmente; llegada la oportunidad de litis contestación, el Defensor ad-litem del codemandado, con fecha 15 de Abril de 2003, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1º concordado con el artículo 61 y ordinal 11º concordado con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, consignando copia certificada del expediente No. 41.059.

Por último, a lo antes dicho, la codemandada ESMEIRA DE URDANETA, ya identificada, consignó escrito denunciando igualmente el fraude procesal y la litispendencia en esta causa.

Así las cosas, se evidencia que una vez recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente No. 38.641 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, con fecha 26 de Mayo de 2006, el Juez Tercero Civil ordena…omissis… la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, y se SUSPENDE EL CURSO del juicio llevado por este Despacho, signado con el No. 41.059, hasta tanto ambos juicios, se hallen en el mismo estado procesal...omissi.

Luego de la suspensión ut supra señalada, en escrito de fecha 02 de Junio de 2003, consignado por la representación judicial de la parte demandada, expediente No. 38.641, solicitó entre otras cosas, la regulación de la competencia de ambas causas, en virtud de la resolución in comento, recurso que fuera decidido en fecha 03 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándolo SIN LUGAR y consecuencialmente COMPETENTE para el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e INCOMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En escrito de fecha 10 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada J.L.T.A., solicitó la confesión ficta de las cuestiones previas opuestas por esa representación.

Ahora bien, con respecto a las cuestiones previas anteriormente singularizadas, el Tribunal Tercero Civil de Primera Instancia, dictó resolución el día 05 de diciembre de 2003, negando la litispendencia alegada por la demandada, según lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por haber sido desestimado por el señalado Juzgado Superior, así como también declaró la improcedencia de la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11º eiusdem.

Contra esa decisión, la parte demandada apeló, y en fecha 11 de Febrero de 2004, se oyó la misma en un solo efecto devolutivo, correspondiendo conocer, previa distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien profirió la sentencia en fecha 10 de febrero de 2005, declarando con lugar la apelación, el fraude procesal cometido por la ciudadana KATLEN N.U., en su condición de apoderada actora, en contra de los demandados y consecuencialmente INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato incoada por la referida ciudadana contra los ciudadanos A.R.U. Y ESMEIRA DE URDANETA ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Llegada la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados, alegaron la incompetencia por la materia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, concordada con los numerales 1º, 6º, 9º y 15º del artículo 212 antes, hoy 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia por la materia al conocimiento de la presente causa, para ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la última actuación de las partes que constan en el expediente (pieza principal cerrada No. 1) realizadas en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la promoción de pruebas, las cuales fueron admitiditas por el singularizado juzgado el día 18 de mayo de 2004.

Recibido el expediente por el Juzgado A quo en fecha 03 de agosto de 2004,, se declaró competente por la materia para conocer de esta causa.

El juzgado a quo, recibió las actuaciones presentadas tanto por la parte demandada, como por la demandante, el primero solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de admisión de cada una de las demandas acumuladas, hoy en un solo juicio, y adecuarla al procedimiento que rige la materia agraria, oponiéndose la segunda a las pretensiones de los demandados

Por lo que de esta manera, el a quo procedió a resolver conforme su criterio y en ese sentido.

CAPITULO III

DE LA RESOLUCIÓN APELADA

En fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgador de la primera instancia, dictó resolución recurrida, en los siguientes términos:

(Omissis)

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Reposición o no de la presente causa al estado de Admitir nuevamente la demanda, y a este respecto, observa este Juzgador que, el procedimiento seguir en el mismo, es el procedimiento ordinario agrario y no el procedimiento ordinario civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y visto igualmente el escrito de fecha 26 de Agosto de 2004, suscrito por la abogada KATLEN V.N.U., actuando con el carácter de actas. Este Órgano Jurisdiccional antes de resolver lo conducente, considera necesario hace(sic) el siguiente análisis: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”. (Negrillas y subrayado del a quo).

Pues bien, el referido artículo nos establece que las acciones petitorias quedan excluidas del procedimiento ordinario agrario, por lo que, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, queda igualmente excluida de dicho procedimiento, por estar inmersa dentro de las llamadas acciones petitorias, la cual se encuentra ligada al derecho de propiedad y la misma tiene por naturaleza una acción de petición.

Ahora bien, visto que el artículo 267 ejusdem, nos remite a un procedimiento especial en los casos que el mismo indica, y en la presente causa, si bien es cierto que la acción de Cumplimiento de Contrato, no tiene un procedimiento especial para su tramitación, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. (Negrillas del a quo).

Pues bien, evidencia este Juzgador que en el caso sub-iudice; no procede Reposición alguna, puesto que, el procedimiento mediante el cual se estaba ventilando la presente causa, es el Procedimiento Ordinario Civil; procedimiento éste, que el Legislador Patrio lo estipuló a este tipo de Acción (Petitoria), es por ello, que la presente causa, debe ventilarse por dicho procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citado; razón por la cual, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pedimento solicitado por el apoderado judicial de los ciudadanos A.R.U. y ESMEIRA DE URDANETA

. ( énfasis y subrayado de este Superior).

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto este Jurisdicente Superior del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, aprecia que la incidencia sometida a su consideración, se contrae a la solicitud de reposición de la causa denegada por el Juzgado a quo en fecha 04 de Agosto de 2005, planteada por la representación de la parte demandada, una vez fijados los límites de la controversia, sin que las parte promoviera prueba alguna, previa a la celebración de la audiencia pública y oral, reposición que solicita por considerar que los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, jamás debieron admitir por razón de la materia, las demandas ut supra singularizadas, además porque el Derecho Sustancial Agrario, se adecua al procedimiento propio de la materia agraria, y en virtud de que las mismas fueron admitidas y tramitadas por el procedimiento ordinario civil, lo que jurídicamente es imposible mezclar el procedimiento ordinario civil, con el procedimiento especial agrario contenida en la Ley adjetiva, que es un procedimiento oral, el cual tiene actos procesales completamente diferentes al procedimiento ordinario civil.

En tal sentido, delimitado como ha sido el thema decidendum, procede a dictar sentencia este decisor, previa las siguientes consideraciones, a cuyo fin previamente, observa lo siguiente:

De la lectura de la decisión recurrida es necesario aclarar que para el momento que el a quo a cargo para ese entonces del profesional del Derecho L.U., fundamentó su decisión nugatoria, dictada el día 04 de Agosto de 2005, hoy recurrida, en el artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la imposibilidad de injertarle a este procedimiento el artículo 212 y siguientes eiusdem, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No.5.623 del 29 de diciembre de 2002, existiendo para esa fecha, la reforma parcial, publicada en Gaceta Oficinal Extraordinaria No. 5.771 de fecha 18 de Mayo de 2005, aún vigente, por lo que el a quo aplicó erradamente la numeración de los citados artículos, debiendo considerar, dada la última y aún vigente reforma, los artículos 263 y 208 de la referida Ley, y no el 267 y 212 ejusdem, no obstante a lo antes dicho, su contenido es el mismo. Razón por la cual entraremos a analizar más adelante los referidos artículos conjuntamente con la vigente de la Ley de Tierras y procedimiento Agrario, comportadas en el caso de autos.

Por lo que hecha esta aclaratoria, y dentro de la temática a desarrollar es conveniente traer a colación los siguientes dispositivos:

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 257: Justicia y proceso.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente titulo y cuado deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte. (énfasis de este Superior)

Artículo 199: La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.

Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de os expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.

Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el Juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.

El Juez podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.

Artículo 200: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar la sentencia. (énfasis de este Tribunal Superior)

DE LA INTRODUCCIÓN Y PREPARACIÓN DE LA CAUSA

(Omissis)

Art. 210 El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos pùblicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley

. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Como puede apreciarse dentro de la norma que comporta este procedimiento, existen principios generales del Derecho Procesal Agrario, entre los cuales se encuentra los asuntos contenciosos entre particulares, cuya aplicabilidad es el procedimiento oral agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En efecto, el procedimiento ordinario agrario es oral y se rige por las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a menos que, como manda la norma, en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en cuyo caso el procedimiento se cumplirá con arreglo a lo que dichas leyes establezcan, en razón del principio de que lo especial priva sobre lo general en materia de su especialidad, por lo que es conveniente referirnos a la norma adjetiva general.

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,

(Omissis)

Art. 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba determinado.

(Omissis)

Art. 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las parte; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley, configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

En ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(Omissis)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses

legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Igualmente y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en el juicio de Caries A.C., en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(Omissis)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(…Omissis…)

También resulta congruente señalar que, el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis. Y en tal sentido, se define esta institución en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, así:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

Al amparo de las anteriores consideraciones, se permite este jurisdicente superior, señalar que el procedimiento es el conjunto de normas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, en atención a que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su solicitud de reposición de la causa, en el hecho relativo a que los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, jamás debieron admitir por razón de la materia, las demandas in comento, por lo que debe adecuarse al procedimiento propio de la materia agraria, en virtud de que las mismas fueron admitidas y tramitadas por el procedimiento ordinario civil, lo que jurídicamente es imposible mezclar ambos procedimientos; observa este operador de justicia de la lectura de las actas, que el procedimiento primigenio por el cual discurrió este proceso, fue el ordinario dispuesto ex artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y derivado de la decisión que resolvió la regulación de la competencia, el Juzgado a quo, le dio entrada al expediente sin adecuar el trámite procedimental al dispuesto para los juicios agrarios.

Siguiendo la onda de los razonamientos antes expuestos, es menester destacar que el procedimiento ordinario por el cual se inició este proceso, no consagra como requisito sine qua non, a los fines de la admisibilidad de la demanda, la señalización de los medios probatorios del demandante, que a diferencia del procedimiento especial agrario si lo exige, so pena de declarar inadmisible la demanda.

En tal sentido, dado que el procedimiento especial que regula procesos como el del caso facti especie, estatuye que las pruebas serán admisibles si se proponen como medios probatorio en el mismo libelo, y consecuencialmente ello es un estadio procesal anterior a la admisión de la demanda, estima quien hoy decide, que el Juzgado a quo una vez recibida las actas, producto de la resolución de regulación de competencia, ha debido a los fines de mantener a las partes en igualdad procesal, y para preservar su derecho a la defensa y al debido proceso, previa reposición de la causa, ordenar a la actora la corrección y adecuación del libelo de la demanda al procedimiento agrario, en su condición de director del proceso, para así garantizar los principios fundamentales constitucionales referidos, permitiendo así como lo estatuye el procedimiento ordinario agrario, la adecuación de este procedimiento y consecuencialmente, la posibilidad de promover todos los medios probatorios, que consagra el ordenamiento jurídico positivo.

De todo lo expuesto, infiere este operador de justicia que, dado que el Juez A quo no adecuó el procedimiento ordinario, por el cual discurría este proceso, ex artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al procedimiento agrario por el cual efectivamente discurrió a partir de la decisión que reguló la competencia y que lo declaró competente, se violentó abierta y flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal de las partes.

Y por ser el trámite procedimental materia inherente al orden público, concluye quien hoy decide, sobre la procedencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la resolución que negó la reposición de la causa y consecuencialmente, se declarará la revocatoria de la resolución fechada 04 de agosto de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores al libelo de la demanda, para garantizar el derecho al debido proceso, por lo que se repondrá la causa al estado de que el Juez de la primera instancia, dicte el auto o despacho saneador a que se contrae el artículo 210 de la Ley in comento, ordenando a la parte actora la adecuación de la demanda al procedimiento especial agrario, indicando los medios probatorios con los cuales se propone acreditar sus afirmaciones de hecho, para luego resolver sobre la admisión de la demanda, y en el dispositivo del fallo, así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

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