Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2010-000085

Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2010, los ciudadanos NOHRA BEJARANO, M.S., D.R., B.B., A.C. y KATRIANA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.059.120, 8.178.882, 12.164.248, 6.800.870, 9.993.720 y 20.303.994, respectivamente, actuando en su carácter de miembros principales de la Unidad Ejecutiva del C.C.L.C.; YUSBELY SALGADO, M.T., N.J., M.O., A.S. (sic) e I.S., titulares de las cédulas de identidad números 17.155.518, 5.803.001, 3.365.629, 11.059.372, 17.959.036 y 14.566.086, respectivamente, actuando en su carácter de miembros suplentes de la Unidad Ejecutiva del referido C.C.; J.E. RADA LEÓN, EGLEE VILORIA, A.C., J.D. y E.L., titulares de las cédulas de identidad números 8.178.749, 6.487.879, 13.673.046, 16.725.197 y 13.375.742, respectivamente, actuando en su carácter de miembros principales de la Unidad Administrativa Financiera del referido C.C.; Y.S., Y.R., N.M., GLEIDYS PEINADO y J.S., titulares de las cédulas de identidad números 5.573.462, 15.831.689, 4.557.918, 14.499.109 y 8.370.144, respectivamente, actuando en su carácter de miembros principales de la Unidad de Contraloría Social del referido C.C.; Y.B., A.S., L.L., O.R., YORHOWIS SANTAMARIA, NORKIS PEPPER, J.P. (sic), L.M., YASNELI CARABALLO y M.O., titulares de las cédulas de identidad números 12.864.152, 6.490.015, 11.061.454, 4.470.095, 17.155.801, 8.176.848, 15.026.357, 5.578.372, 15.544.776 y 5.099.806, respectivamente, actuando en su carácter de miembros suplentes de la Unidad de Contraloría Social del referido C.C.; X.D.C.G., C.N.D.L., J.A.R., J.C.F.N. y CLARETT BASTIDAS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números 6.480.115, 3.891.197, 11.642.473, 11.637.701 y 14.566.764, respectivamente, actuando en su carácter de miembros principales de la Comisión Electoral Permanente del referido C.C.; A.A. y FREXIS G.O., titulares de las cédulas de identidad números 4.563.089 y 20.190.597, respectivamente, actuando en su carácter de miembros suplentes de la Comisión Electoral Permanente del referido C.C.; todos debidamente asistidos por el abogado J.V.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.224, interpusieron solicitud de amparo constitucional contra la conducta omisiva de los voceros salientes del C.C., que se niegan hacer la entrega formal de sus cargos, todo ello en el marco de las elecciones cuyo acto de votación se celebró el día 27 de junio de 2010.

En fecha 3 de septiembre de 2010, la presente solicitud fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 6 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas le dio entrada.

En fecha 7 de septiembre de 2010, el referido Tribunal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y, en consecuencia, DECLINÓ LA COMPETENCIA en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó ponente al Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia N° 170 de fecha 02 de diciembre de 2010, esta Sala Electoral se declaró competente para conocer de la acción propuesta, admitió la misma y acordó tramitarla conforme con el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000.

Por cuanto en fecha 09 de diciembre de 2010 se produjo la incorporación de los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 07 de diciembre de 2010, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrado Juan José Núñez Calderón; Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba; Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G.. Por consiguiente la Sala se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, esta Sala Electoral acordó notificar a las partes de la decisión anterior y ordenó librar oficio al Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del escrito libelar y de la mencionada sentencia.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2011, las ciudadanas N.M. y B.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.557.018 y 6.800.870, respectivamente, parte accionante, asistidas por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.224, solicitan la notificación de los otros miembros del Concejo Comunal “los Cocales” salientes.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, visto que la presente causa se encuentra paralizada desde el 18 de julio de 2011, designa ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE SOLICITUD

En su escrito de fecha 3 de septiembre de 2010, los solicitantes alegaron lo siguiente:

Que son voceros del C.C.L.C., registrados ante la “(…) TAQUILLA ÚNICA y SUNACOOP del Estado Vargas”, ubicado en la Comunidad Barrio Obrero y Cocotero de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, electos el 27 de junio de 2010.

Al respecto, denunciaron que los miembros salientes del referido C.C., cuyo período estaba vencido desde hacía más de un año, realizaron una asamblea el día 31 de julio pasado, en la que participaron personas extrañas a la comunidad, y se decidió convocar una nueva elección, cuando ya existe un C.C. electo y legalmente constituido.

Señalaron que los voceros del período anterior de dos años, se niegan a reconocer el nuevo C.C. electo; y “(…) se han negado rotundamente a hacer entrega de todas las asignaciones correspondientes a dicho C.C., como es el Banco Comunal, la rendición de cuenta, el mobiliario perteneciente al mismo, etc.” (Sic)

Alegaron que con la conducta omisiva de los voceros salientes del C.C. se les está conculcando el derecho a la participación consagrado en el artículo 62 de la Constitución, al desconocerse que hubo una nueva decisión.

En fuerza de dichos alegatos, los recurrentes solicitan se les ampare en sus derechos constitucionales al debido proceso y participación, restableciéndose la situación jurídica infringida, y en tal sentido:

i. “Se ordene a los voceros del C.C. ‘LOS COCALES’, salientes. Hacer entrega formal a los nuevos voceros elegidos y reelectos de toda su gestión y dejar de perturbar y entorpecer la Gestión y el trabajo de estos nuevos miembros, que tiene mucho deseo y afán de trabajar y contribuir con la comunidad Los Cocoteros y Obrero”.

ii. “Que se establezcan responsabilidades Administrativas, Civil y penal de los funcionarios involucrados, en caso que los hubiere, por lo que solicitamos la notificación a los voceros del C.C. saliente, en la Comunidad Los Cocoteros, ubicada frente al Centro Comercial Litoral, calle principal donde residen los mismos”. (Mayúsculas del original)

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la decisión N° 170 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual asumió la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el caso planteado, y en tal sentido observa:

De las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte en la presente solicitud de amparo constitucional desde el 18 de julio de 2011, transcurriendo desde su última actuación más de un (1) año y (2) meses.

Sobre el particular, se advierte que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1787 del 30 de noviembre de 2011, que ratifica criterio establecido en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, según el cual:

(…) Esa conducta pasiva de la accionante, quien afirmo la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(…) la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Subrayado del original).

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente, desde el 18 de julio de 2011, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción de amparo constitucional incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE por los ciudadanos NOHRA BEJARANO, M.S., D.R., B.B., A.C. y KATRIANA VIVAS, actuando en su carácter de miembros principales de la Unidad Ejecutiva del C.C.L.C.; YUSBELY SALGADO, M.T., N.J., M.O., A.S. (sic) e I.S., actuando en su carácter de miembros suplentes de la Unidad Ejecutiva del referido C.C.; J.E. RADA LEÓN, EGLEE VILORIA, A.C., J.D. y E.L., actuando en su carácter de miembros principales de la Unidad Administrativa Financiera del referido C.C.; Y.S., Y.R., N.M., GLEIDYS PEINADO y J.S., actuando en su carácter de miembros principales de la Unidad de Contraloría Social del referido C.C.; Y.B., A.S., L.L., O.R., YORHOWIS SANTAMARIA, NORKIS PEPPER, J.P. (sic), L.M., YASNELI CARABALLO y M.O., actuando en su carácter de miembros suplentes de la Unidad de Contraloría Social del referido C.C.; X.D.C.G., C.N.D.L., J.A.R., J.C.F.N. y CLARETT BASTIDAS NAVARRO, actuando en su carácter de miembros principales de la Comisión Electoral Permanente del referido C.C.; A.A. y FREXIS G.O., ya identificados, asistidos por el abogado J.V.C.R., también identificado, en el presente caso.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMENTO en la solicitud de amparo constitucional ejercido por los mencionados ciudadanos contra la conducta omisiva de los voceros salientes del C.C. “LOS COCALES”, que se niegan hacer entrega formal de sus cargos, todo ello en el marco de las elecciones cuyo acto de votación se celebró el día 27 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (13) días del mes de 11 del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2010-000085

En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 176.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR