Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: G.M.G.F., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses de los niños (...), de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, representados legalmente por la ciudadana K.F.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.282.175.

PARTE DEMANDADA: J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.123.874, no acreditó representación judicial a los autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2006, por la ciudadana G.M.G.F., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses de los niños (...), representados legalmente por la ciudadana K.F.O. en la cual demanda al ciudadano J.A.P.V., por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, con el objeto de que se le ordene el pago de la cantidad correspondiente a las obligaciones alimentarias atrasadas, más los intereses de mora y las mensualidades que se sigan venciendo a favor de sus hijos.

Por auto dictado en fecha 04 de octubre del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, para lo cual se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy. Asimismo, en cuanto a las medidas solicitadas, esta Sala de Juicio acordó pronunciarse por auto separado.

El Alguacil Y.R., consignó diligencia en fecha 02 de noviembre de 2006, en la cual expuso que en fecha 20/10/2006 remitió el exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy con resultado positivo.

Mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio en respuesta a la diligencia de fecha 19/12/2006 de la parte actora, le indicó que la citación de la parte accionada había sido ordenada mediante exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy.

Por auto dictado el 01 de febrero de 2007, acordó dejar sin efecto el exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, y librar nueva boleta de citación, por cuanto la parte accionante mediante diligencia de fecha 22/01/2007 indicó la nueva dirección del demandado en este circunscripción judicial.

El Alguacil R.C., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó en fecha 08 de marzo de 2007, las resultas de la citación personal del ciudadano J.A.P.V. practicada el día 06/03/2007.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio certificó en fecha 15 de marzo de 2007, las resultas de la citación personal practicada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a dicha certificación, comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del demandado.

En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, ésta no se pudo llevar a cabo, por cuanto al mismo sólo compareció la para actora K.F.O.; de ello se dejó constancia en acta de fecha 20/03/2007. Abierto el acto de contestación a la demanda, verificado el Sistema Iuris 2000 a la hora de culminación del despacho, se levantó acta en la cual se dejó constancia que el demandado no consignó escrito de contestación a la demanda.

La parte actora K.F.O., asistida de la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.799, consignó en fecha 29 de marzo de 2007, escrito de promoción de pruebas constante de tres folios y ocho anexos.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora N.C.V. en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que el ciudadano J.A.P.V., adeuda desde el mes de octubre del año 2002, la obligación alimentaria que fue acordada a favor de sus hijos en la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público en fecha 03/05/2001, homologado por la Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/05/2001.

- Que se intentó conciliar con el obligado en relación a la deuda que mantiene de Bolívares Seis Millones Cuarenta Mil y no fue posible lograrlo.

- Que demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria o en su defecto se obligue al demandado al pago de cuarenta y siete meses de obligaciones alimentarias atrasadas que adeuda desde la segunda quincena del mes de octubre de 2002 hasta el mes de agosto de 2006, más los intereses de mora ocasionados, calculados a la rata del doce por ciento anual, en beneficio de sus hijos, más todas las mensualidades que se vencieran durante el proceso hasta la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que se decrete embargo sobre el sueldo que percibe el obligado alimentista y se le descuente la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, y le sean entregados a la ciudadana K.F.O., más dos cuotas adicionales a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos de sus hijos. Igualmente, solicita se decrete embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado hasta por la cantidad de cuarenta y siete mensualidades, a razón de Ciento Veinte mil Bolívares, cada una para garantizar el pago de las pensiones adeudadas.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano J.A.P.V. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano J.A.P.V., fue personalmente citado el día 06 de marzo de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 15 de marzo de 2007, dejándose expresa constancia que el lapso comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 20/03/2007, ocasión en que se levantó el acta de la reunión conciliatoria entre las partes, por cuanto solo compareció la parte actora, y además verificado el sistema Iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 06 de marzo de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los extremos exigidos para proceder en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 381.-Medidas cautelares.

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que el demandado quede obligado al pago de cuarenta y siete meses de obligaciones alimentarias atrasadas que adeuda desde la segunda quincena del mes de octubre de 2002 hasta el mes de agosto de 2006, más los intereses de mora ocasionados, calculados a la rata del doce por ciento anual, en beneficio de sus hijos, más todas las mensualidades que se vencieran durante el proceso hasta la sentencia definitiva, más el decreto de embargo sobre el sueldo que percibe el obligado alimentista y que se le descuente la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales, y le sean entregados a la ciudadana K.F.O., más dos cuotas adicionales a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos de sus hijos. Igualmente, solicita se decrete embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado hasta por la cantidad de cuarenta y siete mensualidades, a razón de Ciento Veinte mil Bolívares, cada una para garantizar el pago de las pensiones adeudadas.

A fin de concederle lo pedido a la actora, se requiere determinar primero, a cuanto asciende el monto de la deuda por concepto de obligaciones atrasadas vencidas y no pagadas, a tal efecto tenemos que, del año 2002, el obligado debe cuatrocientos mil bolívares (400.000,00); del año 2003, debe un millón quinientos sesenta mil bolívares (1.560.000,00); del año 2004 igualmente debe un millón quinientos sesenta mil bolívares (1.560.000,00); lo adeudado del año 2005 asciende a la suma de un millón quinientos sesenta mil bolívares (1.560.000,00); y del año 2006 hasta el mes de agosto debe novecientos sesenta mil bolívares (960.000,00); todo lo cual asciende al monto de BOLIVARES SEIS MILLONES CUARENTA MIL (6.040.000,00). En cuanto a las mensualidades por vencerse desde el mes de septiembre de 2006 hasta la primera semana de abril de 2007, el obligado adeuda la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA MIL (990.000,00), y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, en segundo lugar hay que determinar la procedencia del petitorio de la actora de que se descuente del sueldo del demandado el monto mensual de la obligación alimentaria, a este respecto, considera el Tribunal que tal solicitud es ajustada a derecho y que tratándose de una demanda de cumplimiento, lo más viable, es ordenar el descuento del sueldo que devenga el demandado, de su sitio de trabajo, es decir, de la empresa Agencia de Festejos M.A.R. C.A., salvo el petitorio de retener del sueldo del obligado una cuota adicional para cubrir gastos escolares, ya que lo solicitado no fue estipulado entre las cláusulas del convenio celebrado ante la Fiscalía Nonagésima Tercera, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la petición de la actora, de que se decrete medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista por la cantidad equivalente a cuarenta y siete mensualidades de obligaciones alimentarias que adeuda por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, dicha solicitud resulta improcedente, en primer lugar, porque toda sentencia debe ser ejecutada y como consecuencia de ello, se le concede al obligado un lapso para su cumplimiento voluntario y finalizado éste, se procede a la ejecución forzosa, tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, llegado a este estadio procesal, el Tribunal debe ordenar que de los bienes del demandado se satisfaga lo acordado en el fallo de la sentencia. En segundo lugar, las prestaciones sociales son entregadas al demandado o a cualquier trabajador al momento de finalizar su relación laboral con la empresa o ente al que presta sus servicios, y siendo este el caso la ejecución de la sentencia no puede estar condicionada a la finalización de la relación laboral para poder hacerse efectiva, y tal condicionalidad de la sentencia está prohibida por ley, pues vicia de nulidad la misma, tal como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, el embargo de las prestaciones sociales por el monto de lo adeudado por concepto de las obligaciones vencidas y no pagadas, no es garantía de cumplimiento futuro de la obligación alimentaria, ya que esta cantidad adeudada se considera como obligaciones alimentarias ya causadas, porque la guardadora debió en este caso, de sus propios recursos satisfacer las necesidades de sus hijos, en esos meses en que el obligado alimentista no cumplió con su obligación, y ASI SE DECIDE.

Decido lo propio en cuanto a la confesión ficta y sus efectos, y concluida la procedencia de la presente acción, sólo queda a quien sentencia realizar la operación matemática para determinar el monto de los intereses moratorios causados por el atraso injustificado de la obligación alimentaria establecida a favor de los niños (...), de nueve (09) y ocho (08), respectivamente, a tal efecto tenemos:

1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, de la segunda quincena del mes de octubre de 2002 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, o en otras palabras el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCEINTOS (21.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de cuarenta mil bolívares (40.000,00), lo que equivale a cuatrocientos bolívares (400,00) por cincuenta y cuatro meses de atraso y ASI SE DECIDE.

2) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de noviembre de 2002 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (63.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cincuenta y tres meses de atraso y ASI SE DECIDE.

3) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de diciembre de 2002 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (62.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cincuenta y dos meses de atraso y ASI SE DECIDE.

3.1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora del bono especial navideño vencido y no pagado, del mes de diciembre de 2002 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (62.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00), por cincuenta y dos meses de atraso y ASI SE DECIDE.

4) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de enero de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (61.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cincuenta y un meses de atraso por cincuenta y un meses de atraso y ASI SE DECIDE.

5) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de febrero de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cincuenta meses de atraso y ASI SE DECIDE.

6) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de marzo de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (58.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00), por cuarenta y nueve meses de atraso y ASI SE DECIDE.

7) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de abril de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (57.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuarenta y ocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.

8) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora del bono especial escolar vencido y no pagado, del mes de mayo de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (56.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuarenta y siete meses de atraso y ASI SE DECIDE.

9) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de junio de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (55.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuarenta y seis meses de atraso y ASI SE DECIDE.

10) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de julio de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuarenta y cinco meses de atraso y ASI SE DECIDE.

11) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de agosto de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (52.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuarenta y cuatro meses de atraso y ASI SE DECIDE.

12) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de septiembre de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (51.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuarenta y tres meses de atraso y ASI SE DECIDE.

13) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de octubre de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (50.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuarenta y dos meses de atraso y ASI SE DECIDE.

14) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de noviembre de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (49.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuarenta y un meses de atraso y ASI SE DECIDE.

15) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de diciembre de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuarenta meses de atraso y ASI SE DECIDE.

15.1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora del bono especial navideño vencido y no pagado, del mes de diciembre de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuarenta meses de atraso y ASI SE DECIDE.

16) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de enero de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (46.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por treinta y nueve meses de atraso y ASI SE DECIDE.

17) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de febrero de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (45.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por treinta y ocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.

18) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de marzo de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, o en otras palabras el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (44.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por treinta y siete meses de atraso y ASI SE DECIDE.

19) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de abril de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (43.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por treinta y seis meses de atraso y ASI SE DECIDE.

20) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de mayo de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (42.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por treinta y cinco meses de atraso y ASI SE DECIDE.

21) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de junio de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (40.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por treinta y cuatro meses de atraso y ASI SE DECIDE.

22) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de julio de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (39.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por treinta y tres meses de atraso y ASI SE DECIDE.

23) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de agosto de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (38.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por treinta y dos meses de atraso y ASI SE DECIDE.

24) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de septiembre de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (37.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por treinta y un meses de atraso y ASI SE DECIDE.

25) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de octubre de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por treinta meses de atraso y ASI SE DECIDE.

26) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de noviembre de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (34.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veintinueve meses de atraso y ASI SE DECIDE.

27) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de diciembre de 2004 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (33.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veintiocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.

27.1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora del bono especial navideño vencido y no pagado, del mes de diciembre de 2003 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (33.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veintiocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.

28) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de enero de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (32.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veintisiete meses de atraso y ASI SE DECIDE

29) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de febrero de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (31.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veintiséis meses de atraso y ASI SE DECIDE.

30) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de marzo de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veinticinco meses de atraso y ASI SE DECIDE.

31) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de abril de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (28.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veinticuatro meses de atraso y ASI SE DECIDE.

32) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de mayo de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (27.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veintitrés meses de atraso y ASI SE DECIDE.

33) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de junio de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (26.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veintidós meses de atraso y ASI SE DECIDE.

34) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de julio de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (25.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veintiún meses de atraso y ASI SE DECIDE.

35) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de agosto de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por veinte meses de atraso y ASI SE DECIDE.

36) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de septiembre de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (22.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por diecinueve meses de atraso y ASI SE DECIDE.

37) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de octubre de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (21.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por dieciocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.

38) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora del bono especial navideño vencido y no pagado, del mes de noviembre de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (20.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por diecisiete meses de atraso y ASI SE DECIDE.

39) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de diciembre de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (19.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por dieciséis meses de atraso y ASI SE DECIDE.

39.1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora del bono especial navideño vencido y no pagado, del mes de diciembre de 2005 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (19.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por dieciséis meses de atraso y ASI SE DECIDE.

40) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de enero de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por quince meses de atraso y ASI SE DECIDE.

41) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de febrero de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (16.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por catorce meses de atraso y ASI SE DECIDE.

42) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de marzo de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (15.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por trece meses de atraso y ASI SE DECIDE.

43) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de abril de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (14.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por doce meses de atraso y ASI SE DECIDE.

44) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de mayo de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (13.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por once meses de atraso y ASI SE DECIDE.

45) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de junio de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (22.500,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por diez meses de atraso y ASI SE DECIDE.

46) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de julio de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (10.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por nueve meses de atraso y ASI SE DECIDE.

47) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de agosto de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (9.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por ocho meses de atraso y ASI SE DECIDE.

48) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de septiembre de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (8.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por siete meses de atraso y ASI SE DECIDE.

49) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de octubre de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por seis meses de atraso y ASI SE DECIDE.

50) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de noviembre de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cinco meses de atraso y ASI SE DECIDE.

51) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de diciembre de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuatro meses de atraso y ASI SE DECIDE.

51.1) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora del bono especial navideño vencido y no pagado, del mes de diciembre de 2006 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por cuatro meses de atraso y ASI SE DECIDE.

52) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de enero de 2007 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por tres meses de atraso y ASI SE DECIDE.

53) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de febrero de 2007 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por dos meses de atraso y ASI SE DECIDE.

54) Lo correspondiente al monto adeudado por concepto de intereses de mora de la obligación alimentaria vencida y no pagada, del mes de marzo de 2007 hasta el presente mes de abril de 2007, al doce por ciento anual, es decir, el uno por ciento mensual que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00), que resultan de la multiplicación del uno por ciento de bolívares ciento veinte mil (120.000,00), lo que equivale decir, mil doscientos bolívares (1.200,00) por un mes de atraso y ASI SE DECIDE.

En conclusión, por concepto de los intereses de mora la sumatoria asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (1.738.800,00), y ASI SE DECIDE.

Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, con las excepciones antes precisadas y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR