Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2007-0003364

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: K.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº- 16.083.785.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEIMY BRITO, R.T., J.C., J.I.L., M.P., M.C., J.G., M.E.A., H.A., P.Z., IBETH RENGIFO, XIOMARI CASTILLO, W.G., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., J.M., B.A., C.Q., R.C., M.R., FABILA ALVEREZ, G.R. y D.G. y M.E.C.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.989, 93.146, 114.485, 108.349, 92.909, 89.525, 104.486, 76.175, 99.325, 51.384, 36.196, 102.750, 52.600, 117.066, 103.643, 67.369, 98.512, 98.489, 81.221,103.642, 118.267, 49.596, 118.253, 97.075 y 28.693 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONIOCA HERNADEZ LEON, M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.M.V. y E.D.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 11.362, 64.660, 99311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111837, 123.059, 62.670 y 42.829, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana K.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº- 16.083.785, contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, en fecha 18 de julio de 2007, la cual fue admitida por auto de fecha en fecha 20 de julio de 2007, 09 de octubre de 2007 reforma el libelo de demanda, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de diciembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo su ultima prolongación en fecha 25 de abril de 2008, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe por auto de fecha 16 mayo de 2008, da por recibida la presente, por auto de fecha 21 de mayo de 2008, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 23 de mayo de este mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de julio del mismo año, fecha en la cual se procedió a celebración de la Audiencia de Juicio, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se Declara Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana K.J.M.M., y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejudem, para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar así como en su reforma se observa que la representación judicial de la parte actora señala que comenzó prestar sus servicios subordinados para la demandada bajo un contrato a tiempo determinado desde 01 de octubre de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005, y un segundo contrato desde 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, que desempeñaba el cargo de Productora de Eventos, devengado un salario de (Bs. 1.680.899,90), que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 am. a 8:00 pm., asimismo aduce que en fecha 02 de junio de 2006, fue despedida no obstante que el contrato de trabajo a tiempo determinado finalizaba en fecha 31 de diciembre de 2006, que en virtud de tales circunstancia acudió por ante la Inspectoría del Trabajo por ante la Sala de reclamos, que el día fijado para el acto conciliatorio por ante dicho Organismo, la parte demandada no compareció, que por tales motivos comparece por ante este órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar los siguientes conceptos Indemnización de Daños y Perjuicios, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

En es importante resaltar en primer lugar que la representación judicial de la parte demanda opone en su escrito de prueba la inadmisibilidad de la presente demanda por el no agotamiento de la vía administrativa por cuanto la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la Republica, por otra parte en su escrito de contestación admite que la parte actora prestó sus servicios para su representada en calidad de personal contratado mas no la califica como de naturaleza laboral, sino por honorarios profesionales, admite que su representada suscribió con la parte actora dos contratos por Honorarios Profesionales, admite el cargo ostentado por la accionante. Alega que el monto total de dichos contratos era la cantidad de (Bs. 20.170.798,80) hoy (BsF 20.171), que dicha contratación se realizo mediante la aprobación de puntos de cuentas, presentado por la Dirección General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigida a la Ministra en fecha 05 de enero de 2007, en la cual se propuso contratar a la hoy acciónate. Alega que la acciónate entre sus funciones debía presentar informes mensuales de actividades, siendo imprescindible la aprobación de los mismos para su tramitación de su pago, sin que ello significaría en modo alguno dependencia o subordinación sino lo que constituida un aval de las actividades propias que como Asesor realizaba, por lo que procede a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos como los montos reclamados por el actor en su escrito libelar. Finalmente alega la Incompetencia por la materia de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a deja establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la demandada y el demandante, en virtud que el actor aduce la existencia de una relación de índole laboral y por el contrario la demandada señala la existencia de una relación pero por Honorarios Profesionales, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes Pruebas:

Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-Así Se Establece.-

Documentales

Marcada “B” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (53 al 70), inclusive, contentivo de la Solicitud de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, así como las Actas levantadas en fecha 22 de junio de 2006 y 19 de julio de ese mismo año, donde se deja constancia de la no comparecencia de la empresa accionada, quien decide observa que dichas documentales se evidencia el reclamo realizado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo por lo que se le otorga pleno valor probatorio Así Se establece.-

Marcada “E” dos (02) Carnet, cursante a al folio 75, quien decide observa que dichas documentales no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de dichas documentales se desprende: nombre de la parte actora, cedula de identidad, en el primero el cargo es como Coordinadora de fecha 22 de diciembre de 2005, y el segundo como contratada Productora de Eventos de fecha 26/05/2006, en ambos carnet se evidencias el Logo en la cual se l.M.d.A. y en su encabezado Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Ambiente.-

Marcada “C” Punto de Cuenta de fecha 07 de marzo de 2006, y Contrato de Honorarios Profesionales, cursante a los folios 72, al 76, inclusive, 72, dirigido a la ciudadana Ministra, en la cual se evidencia la propuesta que se realiza a la ciudadana Ministra para la contratación de la ciudadana K.M.M. en el cargo de Productora de Eventos así como la contratación de la actora con una vigencia establecida en su Cláusula Segunda a partir de 01-01-2006 hasta el 31-12-2006. Al respecto esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.-Así Se Decide.-

Marcada “D” Recibos de pagos, cursante a los folios 77 al 84, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora así como la forma de pago

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes Documentales:

Marcada “B” “C” Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2005, y Memorandum de fecha 13 de enero de 2006, cursante a los folios 91 al 92 , esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide observa que dichas documentales no aporta nada al procesos específicamente al punto controvertido por lo que esta Juzgadora las desecha.- Así Se Establece.-

Marcada “D”, Recibos de pago, esta juzgadora que dichas documentales fueron promovidas por la parte acciónate por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-

Marcada “F”, Punto de Cuenta de fecha 09 de diciembre de 2005, cursante a los folios 96 al 97, esta Juzgadora procede reiterar el criterio anteriormente expuesto.-Así Se Establece.-

Marcada “G”, “H”, H1, H2, Análisis de Oferta de Servicios, de fechas 06 de diciembre de 2005, 14 de febrero de 2006, cursante a los folios 98 al 106, Al respecto esta juzgadora evidencia la oferta realizada por la demandada a la ciudadana K.M., así como la propuesta de pago, de octubre de 2005 a diciembre de 2006, por le Proyecto del Saneamiento del Río Guiaré, observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas se le opone por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora señala que dichas documentales solamente se evidencia la oferta realizada que hiciese la demandada a la parte actora Así Se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los hechos postulados por las partes esta juzgadora observa que la parte que la representación judicial de la parte demandada alega la INCOMPETENCIA DE LOS JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, para conocer de la presente causa, por tratarse de una relación de naturaleza civil y no laboral.

Al respecto, quien decide considera necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. “Los Tribunales del trabajo son competentes para sustancia y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantizas constitucionales establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  4. Los asunto de carácter contencioso que se susciten con ocasión de la relaciones labores como hecho social de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos “

    La norma anteriormente transcrita, en consecuencia evidenciando a todas luces que lo que pretende la representación judicial de la parte actora son las indemnizaciones establecidas en el 110 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las Prestaciones sociales, esta Juzgadora establece que los tribunales del Trabajo si tiene Competencia por la materia para conocer del presente caso. Así se Decide.-

    Dilucidado el punto anterior, observa esta Juzgadora que la representación judicial opone como puto previo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a las reclamaciones en contra de la Republica.

    En tal sentido considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A., señalo lo siguiente:

    (…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    (Subrayado de este Juzgado).

    De lo expresado por la Sala de Casación Social, logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de in admisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, opuesto por la parte demandada en su escrito de prueba. Así se Decide.-

    Ahora bien, dilucidado el punto anterior esta Juzgadora observa que de las deposiciones realizadas por las partes, la representación judicial de la parte demandada admite la prestación de servicio mas no la califica como de naturaleza laboral, sino de honorarios profesionales, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe establecer que la misma esta en manos de la empresa demandada que es quien debe probar la veracidad de sus dichos.

    Así las cosas, nos remitirnos a las actas procesales, específicamente a las pruebas promovidas por la parte demandada donde se evidencian diferentes recibos de pagos, todos por conceptos de honorarios profesionales, así como un Punto de Cuenta debidamente aprobado en fecha 09 de diciembre de 2005, donde la Ministra aprueba la contratación de diferentes ciudadanos para el Proyecto Saneamiento del Rió Guiaré, igualmente cabe destacar que a los autos corre inserto el contrato de servicios suscrito entre las partes del presente procedimientos, de dichos instrumentos esta juzgadora solo logra evidenciar la prestación de servicio de forma personal, hecho este que no es controvertido, así como la cancelación por los servicios prestados.

    En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera pertinente señalar que la parte demandada aduce que para la cancelación de los pagos mensuales la actora debía presentar un informe previo donde se especificaran las actividades realizadas por la actora durante dicho período, circunstancia esta que no se evidencia en ningún momento a los autos, por lo que crean dudas a quien juzga.

    En consecuencia, como anteriormente se estableció, la prestación de servicios no es un hecho controvertido en virtud que la parte demandada admite la misma, por lo que por opera de inmediato la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se puede evidenciar la cancelación mensual sin limitación alguna, el cual puede considerarse salario, en este mismo orden de ideas se debe señalar que la parte actora aduce un horario en su escrito libelar, hecho este que no fue negado por la parte demandada, quedando de esta forma admitido el horario de la actora, en consecuencia este Tribunal debe establece que al quedar evidenciado los elementos típicos de una relación laboral (prestación de servicios, salario y subordinación) se debe señalar que entre la ciudadana K.J.M.M. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, existió una relación de índole laboral. Así se Decide.-

    Ahora bien, establecida la verdadera naturaleza de la relación entre las partes, y visto que la parte actora procede a demandar los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, esta juzgadora señala que dichos conceptos son completamente procedentes dada la prestación de servicio, las cuales serán canceladas por el tiempo de servicio efectivamente prestado, esto es desde 01/10/2005 hasta 02/06/2006, Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, Así se Decide.

     Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad correspondiente al periodo anteriormente establecido esto es desde 01/10/2005 hasta 02/06/2006,

     En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, Fraccionadas los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

    En relación a la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la parte actora fue despedida en fecha 02 de junio de 2006 y el contrato suscrito entre las partes tenia una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, este tribunal establece la procedencia de dicha reclamación. Así se Decide.-

    Pasa esta juzgadora de seguidas a establecer las cantidades adeudadas a la trabajadora de autos de la siguiente forma:

  6. Indemnización Art. 110 LOT (Seis (06) meses y veintinueve (29) días)

    Días Salario Total

    Indemnizaciones Art. 110 209 Bs 56.029,99 Bs 11.710.267,91

    TOTAL Bs. F 11.710,27

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana K.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.083.785 en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dados los Privilegios y Prerrogativas que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

ABOG. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y nueve (09:09 a.m.) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

AP21-L-2007-003364

MMR/AB

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