Decisión nº 044-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2011-02-04

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001972

DEMANDANTE: K.L.C.B., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 20.500.466, de este domicilio.

DEMANDADO: G.A.S.L., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 12.535.474, de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 12 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana K.L.C.B., asistida por la abogada J.C. IPSA Nº 92.232, y expone que en fecha contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.A.S.L. antes identificado, el día 04 de abril de 2008 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., estableciendo su domicilio conyugal en la en Cabudare, estado Lara. De esa unión nació el n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso que en noviembre del 2009 el ciudadano G.A.S.L. decidió abandonar el hogar suscitándose dificultades que se han convertido en insuperables, comenzaron las faltas de respeto. Desatenciones, agresiones verbales decidiendo recoger sus cosas e irse a casa de su mamá. Por tal razón la actora demanda a su cónyuge antes identificado por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Solicita la demandante en su libelo que se le confiera la guarda y custodia de su hijo, que en el régimen de convivencia el padre visite al niño los fines de semana el la casa materna sin pernocta, transformándose dicho régimen de mutuo acuerdo a medida que el niño vaya creciendo. Respecto a la obligación de manutención solicita mientras dure el juicio de Quinientos (500,00 Bs.) bolívares. Consignó junto con el libelo, acta de matrimonio y cata de nacimiento del n.F.A..

El Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 25 de mayo de 2010 admitió la presente demanda emplazando a las partes para la realización de los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda pasados como fueren cinco días después de la realización del segundo acto conciliatorio;

En fecha 02 de agosto de 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación abg. A.V., por cuanto por resolución Nº 36-2009-0036 de fecha 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, tramitando el procedimiento conforme al artículo 681 literal “a”. Se ordenó la notificación del demandado y de la Fiscal del ministerio Público, siendo que esta última quedó notificada en fecha 10 de agosto de 2010 y el demandado en fecha 23 de septiembre de 2010. La parte demandante se dio por notificada en fecha 19-10-2010 mediante escrito que riela al expediente al folio 21. En fecha 15 de noviembre de 2010 se celebró la audiencia de reconciliación con la presencia de ambas partes, no lográndole conciliación alguna.

En fecha 02 de diciembre de 2010 la actora consignó escrito de promoción de pruebas y el vencimiento de de este lapso fue el día 03 de diciembre de2010 siendo que el demandado no contestó la demanda.

En fecha 15-12-2010 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogada y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, incorporando los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: 1. Acta de matrimonio; 2Partida de nacimiento de n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; 3. Documento constitutivo de la firma unipersonal S.T. & Piercing. Testifícales: M.B., I.M.T. y M.P.A.P..

En fecha 07 de enero de 2011 recibe el expediente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, proveniente del Juzgado Primero Mediación y de Sustanciación de este circuito, fijándose para el día 03 de febrero de 2011 la audiencia oral de juicio así como también escuchar al niño beneficiario de autos siendo que esta juzgadora apreció que el n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes debido a su corta edad no esta en capacidad de comunicarse, no obstante se aprecia su buen estado físico.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; compareció a la Audiencia Oral de Juicio garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida

. (El subrayado es nuestro)

La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su conyuge, así como también alega las agresiones verbales y psicológicas de su esposo, siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.

A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del conyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

De la audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y a la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de que la parte demandante ciudadana K.L.C.B., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 20.500.466, estaba presente asistida de abogada J.C. IPSA Nº 92.232 así como también estuvo presente la parte demandada ciudadano G.A.S.L., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 12.535.474, asistido de la abogada Sileny B.I. Nº 102.227. Constatada la presencia de las partes, la abogado de la parte actora solicitó se decrete el divorcio, se establezca un régimen de convivencia abierto y una obligación de manutención en la cantidad de Mil Bolívares en virtud de las necesidades del niño. De igual manera la abogada de la parte demandante expuso que la intención de su asistido es de divorciarse, pero nunca hubo maltrato ni abandonó el hogar. En cuanto al monto de la obligación de manutención el padre cubre todos los gastos y propone un régimen de convivencia abierto, solicitando se fije un monto justo para la manutención pues en muy elevado.

De las pruebas documentales evacuadas por la parte actora:

1. Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos K.L.C.B., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 20.500.466 y G.A.S.L., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 12.535.474. Dicha acta esta signada con el Nº 3, emanada del Tribunal del Municipio Palavecino y S.P. en fecha 04-04-2008 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado.

2. Acta de nacimiento del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 246, con fecha de presentación 27-01 del 2009 emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De la prueba Testimonial: testigo M.B., la parte actora pregunta: si le consta o no del trato obtenido por amos cónyuge durante su matrimonio, a lo que responde: “Ellos cuando se casaron, se fueron a vivir a casa de Gustavo, luego se mudaron a mi casa, allá duraron como u n año, se la llevaban bien, mi hija estudiando, el trabajando, compartíamos juntos. De un día para otro, yo le pregunté a Katty, que donde estaba Gustavo y ella me dijo que había recogido sus cosas y se fue sonde su mama. Una vez escuché como le gritó a Katty, pero eso sólo pasó una vez. Ellos se quieren divorciar”.

La testigo fue repreguntada por la abogada de la parte demandada: Durante el año que vivieron en su casa, notó algún tipo de maltrato de parte del señor Gustavo hacia su esposa, a lo que el testigo responde: “Lo único que recuerdo fue esa discusión” cree que hay posibilidades de reconciliación, a lo que el testigo responde: “No creo, solo se comunican en relación al niño y pienso que ya se dejaron de querer.”

La aparte demandada no evacuó ninguna prueba.

De la deposición de la testigo se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido contundente y no contradictoria en sus dichos que afirmaron que la parte demandada abandonó el hogar, que ellos solo se comunican en lo relacionado con el niño y que piensa que se dejaron de querer, y que solo una vez escuchó una discusión. Demostrando tener conocimiento suficiente de los hechos señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literla “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio, y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Invocada por la actora, mas no se demostró la causal tercera, es decir, excesos, sevicias e injurias, e injurias graves de la parte demandada que hagan imposible la vida en común.

Estas declaraciones son valoradas como cierta por esta juzgadora por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, en consecuencia se debe concluir necesariamente que al no existir justificación de la parte demandada de haber abandonado el hogar, el ciudadano G.A.S.L. , ha incurrido en la causal segunda de divorcio alegada por la actora es decir, quedó demostrado en autos el abandono injustificado del domicilio conyugal máxime que en los casos en que exista justificación de abandonar el hogar por parte de uno de los cónyuges, estos deben ser autorizados por una orden judicial según lo establecido en el artículo 138 del Código del Civil. Siendo que la causal tercera también invocada, no se demostró, por cuanto, la testigo dijo que una sola vez escuchó una discusión.

Adminiculando las documentales promovidos así como el testimonio de la testigo evacuada, se evidencia de manera irrefutable el abandono voluntario alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no quedó demostrada la causal tercera referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, solo por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, mas no así por la causal tercera, por cuanto esta no fue demostrada. Y así se decide.

En relación a las Instituciones familiares que debe garantizar quien aquí juzga en los asuntos de esta naturaleza, con el fin de proteger los derechos e intereses del niño beneficiario de autos, se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del n.F.A. debe continuar siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre ciudadana K.L.C.B., ya que no existe en los autos prueba que demuestre que por razones a su interés superior se decida lo contrario. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia, conforme a las necesidades del beneficiario de autos. En relación a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a su hijo por dicho concepto la cantidad equivalente MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 1.000,00) siendo que los demás gastos que genere el beneficiario de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios.

D E C I S I O N

En mérito a las consideraciones anteriores éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” en concordancia con el artículo 185 ordinal 2do. del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos K.L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.500466 y G.A.S.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.535.474, por ante el Tribunal del Municipio Palavecino y S.P. en fecha 04-04-2008 Acta Nº 3, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes debe continuar siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre ciudadana K.L.C.B., ya que no existe en los autos prueba que demuestre que por razones a su interés superior se decida lo contrario. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de manera amplia, conforme a las necesidades del beneficiario de autos. En relación a la Obligación de Manutención, se establece que el padre debe aportar a su hijo por dicho concepto la cantidad equivalente MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 1.000,00) siendo que los demás gastos que genere el beneficiario de autos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes, vestido, recreación, gastos médicos, medicinas y gastos decembrinos, al igual que los gastos extraordinarios. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P.d.e.L. y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 44- 2011.

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