Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO 01. JUEZ DE JUICIO Nº 01.----------------------------------------------

EXPOSITIVA

I

DEMANDANTE: K.L.G.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.511, domiciliada en esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.A.R.L. y A.C.F., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.024.501 y V-8.493.070, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.378 y 66.669.-----------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: H.R.D.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.976, domiciliado en Sector la Milagrosa, Calle Principal, Pasaje Laurence, Casa Nº 09, Segunda Planta del Estado Mérida, debidamente citado mediante Cartel de Citación.-----------------------------------------------------------------------------------

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: T.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.907, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.-------------------------------------

II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano H.R.D.V., en fecha 28 de diciembre del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 63 que consta al folio cuatro (04). De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRES de once (11) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario. Manifestando que el ciudadano H.R.D.V., se comportaba como un esposo dedicado a su hogar y a sus estudios, le ayudaba, aportaba para los gastos del hogar, en los primeros años de vida conyugal, de esta unión conyugal se nació el n.O.N., el aportaba para los gastos del niño y del hogar, luego sin motivo alguno no volví a saber de él, es el caso que ya hace más de cinco (05) años que han tratado de comunicarse con él pero esto ha sido imposible ya que se perdió toda clase de comunicación, viajó a Guanare, donde se cree esta domiciliado y ha pedido información, pero la familia del mismo le ha informado que este ciudadano labora en ese lugar pero que no saben exactamente en que sitio de esa población, desconociéndose el domicilio exacto del mismo, la última información de la cual se enteró a través de un amigo que le hizo saber que el ciudadano H.R.D.V. le había comunicado que ya se había separado de su esposa y que no tenía nada que ver ni con su esposa ni con su hijo, por tal motivo es que no ha recibido ningún tipo de ayuda económica por parte del mencionado ciudadano lo cual obligó a que su madre tuviera que hacerse cargo de su hijo y de ella, mientras trabaja como Secretaria en la Prefectura de la Parroquia Milla, por lo tanto manifiesta que se encuentran ante un evidente ABANDONO VOLUNTARIO.--------------------------------------------------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio del dos mil tres. Se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre del 2003, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 28 de octubre de dos mil tres, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem, de igual forma la práctica del Informe Social. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales correspondientes. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó el cónyuge demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En fecha 17-11-2.004 la parte actora renuncia al Informe Social solicitado. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 03-03- 2005. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora K.L.G.M., y su apoderado J.A.R.L.. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano H.R.D.V., no asistió al acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público I.R.V.. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanas: M.J.V.D. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.026.162 y V-5.618.162, respectivamente, domiciliadas en M.E.M..-----------------------------------------------

Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.--------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------

MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano H.R.D.V., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.---

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.---------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora K.L.G.M., y el cónyuge demandado ciudadano H.R.D.V. existe un vinculo matrimonial en v.d.M.C. celebrado en fecha 28 de diciembre del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 63 que consta al folio cuatro (04) y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre OMITIR NOMBRES de once (11) años de edad, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Valor y mérito jurídico de todas aquellas actas que corren insertas en el presente expediente y que favorezcan a mi representada. El Tribunal no valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. 2) Valor y mérito jurídico de las partidas del estado civil tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo, ya valorada anteriormente. 3) Valor y mérito probatorio de la declaración que a las preguntas darán los testigos M.J.V.D. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.026.162 y V-5.618.162, respectivamente, domiciliadas en M.E.M..-----------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes las ciudadanas M.J.V.D. y A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.026.162 y V-5.618.162, respectivamente, domiciliadas en M.E.M., testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos DERIZ GUERRERO desde hace varios años, que les consta que hicieron vida conyugal por mas de cinco (5) años, que abandono tanto a su esposa como a su hijo H.A. y además la maltrataba con palabras obscenas, no le pasa nada al niño, vimos cuando agarro su maleta y se fue, les consta que su actividad laboral es de Técnico Superior en Hotelería o Turismo pero no les consta que este trabajando. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el hogar. Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.----------

Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que en el presente expediente se han respetado los derechos de los ciudadanos G.M.K.L. y Deriz Vallenilla Henry Ramón no tiene nada que objetar ni agregar y en su función de de Defensor de los derechos del ciudadano n.O.N. observa en cuanto a las instituciones familiares de Guarda, obligación alimentaria y P.P. que se han cumplido los lineamientos de ley, en consecuencia no tiene nada que agregar, ni objetar y de las deposiciones de los testigos se infiere que el ciudadano H.R.D.V., no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge H.R.D.V., quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. ------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara-----------------

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano H.R.D.V. al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.----------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana K.L.G.M., contra el ciudadano H.R.D.V., plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 28 de diciembre del año 1992, por ante la Prefectura Civil de la de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.------------------------------------------------------

Conforme a la ley, el n.O.N. de once (11) años de edad, queda bajo la P.P. de ambos padres y bajo la Guarda de la madre K.L.G.M.. Se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 24,89 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.80.000,oo) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Trescientos veintiún mil, doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (321.235,20). Así mismo, se establecen dos bonos especiales uno en la cantidad de 24,89 % del salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES anual (Bs. 80.000,oo) para los meses de septiembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y el otro en la cantidad de 31,12 % del salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para los meses de diciembre. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas por el ciudadano H.R.D.V. personalmente a la madre la ciudadana K.L.G.M. o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para el niño de autos. ASI SE DECIDE.--

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE---------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1

ABG. C.D.C. TORO DAVILA.

ABG. E.G.R.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 11:30 a.m.

LA. SECRETARIA

EXP: 06360 D.O.

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