Decisión nº 27 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: K.L.U.B., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.862.062, domiciliada en Urb. J.A.P., Sector 2 Vereda 10, casa Nº 08, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor de la niña LORENYS P.U.B., de dos (02) años de edad.-------------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.--------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.267, domiciliado en la Urbanización Lago Sur, Avenida C.Z., casa Nº 167, Primero de Mayo, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), se recibe demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la ciudadana K.L.U.B., identificada en autos, a favor de la niña: LORENYS P.U.B., de dos (02) años de edad. Refiere la solicitante que vivió en concubinato por espacio de cuatro años con el ciudadano D.J.B.M., identificado en autos, él se alejó por un tiempo de seis (06) meses, ya que se había enamorado de otra mujer y abandonando la casa, pasado el tiempo se reconciliaron y permanecieron por cuatro (04) meses más, quedando ella embarazada, él al tener conocimiento del embarazo le propuso que abortara, negándose ella a perder a su bebé él se alejó y no regreso más, sin embargo ella continuó con su embarazo, en fecha 26 de mayo de 2004, en el Hospital II El Vigía, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a las 10:15 p.m. nació su hija a quien nombró LORENYS P.U.B., actualmente de un año y diez meses de edad, ella le participó del nacimiento de la niña; pero dicho ciudadano quedó en que pasaba a conocerla y nunca lo hizo, cuando iba a cumplir el año, se presentó en el hogar de la niña para conocerla dejándole dinero, en presencia de la familia y de los amigos en común dice que es su hija, además se niega a reconocerla, por lo que acudió en busca de orientación a la Fiscalía, donde fue citado dicho ciudadano, manifestando que no estaba seguro de la paternidad de la niña; tomando en cuenta el interés superior de la niña y el derecho que tiene a ser reconocida por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para determinar la paternidad de la niña. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 210, 211, 226 y 231 del Código Civil, en armonía con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por el Procedimiento previsto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), éste Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al ciudadano D.J.B.M., identificado en autos, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. La demandante promovió la Prueba de Posiciones Juradas, antes de la Contestación de la Demanda, a los fines de provocar la confesión del demandado sobre los hechos alegados, de conformidad con el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal no acordó las Posiciones Juradas, por cuanto éstas deben rendirse es en la oportunidad del Acto Oral. Este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nivel Central Caracas, a los fines de solicitar la realización de experticia hematológica (ADN) para determinar el perfil genético del ciudadano D.J.B.M., sobre la niña LORENYS P.U.B., de dos (02) años de edad. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------------- Obra al folio dieciocho (18), boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de fecha 23 de marzo de 2006. -----------------------------------------------

Obra al folio veinte (20), Oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 21 de abril de 2006, informando sobre el costo del examen y demás condiciones sobre la prueba, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines que se imponga del contenido del mencionado oficio.------------------------------------------------ En fecha, 26 de julio de 2006, comparece la ciudadana K.L.U.B., asistida por el Fiscal Auxiliar, dándose por notificada del contenido del Oficio, Nº 1729, de fecha 21-04-2006, emitido por el IVIC, a los efectos legales consiguientes.------------------------------ En la misma fecha, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicito se libre nueva boleta de citación al ciudadano D.J.B.M., a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza. Consignó un (01) ejemplar del Diario El Vigía, de fecha 22-07-2006, el cuál contiene el cartel Edicto que ordenó publicar este tribunal, así mismo, informó al Tribunal de su cambio de domicilio, dando la nueva dirección.------------------Por auto de fecha 31 de julio de 2006, este tribunal conforme a lo solicitado acordó citar nuevamente al ciudadano D.J.B.M., a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere convenientes. En fecha, 10-10-2006, éste Tribunal libró boletas de notificación a los ciudadanos K.L.U.B. y D.J.B.M., a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección del Estado Mérida, para el día 19-10-2006, relacionado con el expediente Nº 1472. Obra al folio cuarenta y ocho (48) boleta de notificación del demandado debidamente firmada, en fecha 17-10-2006.---------------------------------------------------------

En fecha 08 de noviembre de 2006, se ordenó librar boletas de notificación, a los ciudadanos K.L.U.B. y D.J.B.M., en compañía de la niña LORENYS P.U.B., para la realización de la prueba de ADN, el día 27-11-2006, a las 8:30 a.m., en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Mérida.---------------------------------------------------------------------------

Llegado el día fijado para la práctica de la prueba de ADN, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos, K.L.U. y D.J.B.M., identificados con anterioridad, presente la niña en comento; domiciliados en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a quienes le practicaron la prueba de ADN.-----------

Obra al folio setenta y uno (71), de fecha 14-05-07, diligencia emitida por la Fiscalía donde consignó en un folio útil copia simple del oficio del CICPC, de fecha 27-11-2006, respecto a la prueba de ADN, solicitando la ratificación del oficio que suscribieron los Detectives, que tomaron la muestra en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida, ciudadanos Detectives M.E. Y C.B., del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Investigaciones Genéticas, Parque Carabobo, edificio CICPC, Torre Sur Distrito Capital, Caracas.------------------Obra al folio setenta y tres (73), boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano D.J.B.M., de fecha 16-05-2007.------------------------------------------------------

Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, este tribunal acordó lo solicitado por la Fiscalía, de ratificar el oficio al CICPC. En fecha 24 de mayo de 2007, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda. Se abrió el Acto previa las formalidades de Ley, siendo las 3:30 p.m., y vencido las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano D.J.B.M., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 13-08-2007, se recibió Oficio que contiene los resultados de las experticias de análisis de Perfiles Genéticos para la determinación de Paternidad solicitadas por éste Tribunal. Dando como conclusiones que las muestras del ciudadano D.J.B.M., respecto a la niña LORENYS P.U.B., de tres (03) años de edad, se puede concluir que es una paternidad prácticamente probable (probabilidad de paternidad: 99.999938%).------------------------------------------------------------------------------ Por auto de fecha 25-09-2007, este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 29-11-2007, a las 10:30 de la mañana; en consecuencia éste Tribunal acordó notificar a las partes ciudadanos D.J.B.M. y K.L.U.B., en relación a las posiciones juradas solicitadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procederá a realizar las citaciones correspondientes con tres (3) días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.------------------------------------------------------------------------Llegado el día 29 de noviembre de 2007, día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció la parte actora ciudadana: K.L.U.B., no se encontró presente la parte demandada ciudadano: D.J.B.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA) informando a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Se procedió a la identificación de los testigos, ciudadanas M.E.M., L.C.G.V. y G.R.A.I.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que hiciera el ofrecimiento de sus pruebas. La ciudadana Jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extracto las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora: DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña LORENYS P.U.B., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., que obra inserta al folio siete (07). 2.- C.d.R. expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se demuestra el domicilio de la niña LORENYS P.U.B., que corre agregada al folio ocho (08).. Testificales de los ciudadanos M.E.M., L.C.G.V., A.I.G.R.. Reporte de Resultados de análisis del perfil genético, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de Identificación Genética, que riela al folio ochenta (80) y su respectivo vuelto, lo cual se hizo agregándolas. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente manera: “Visto que en la presente causa tenemos la doble atribución, tanto de parte solicitante así como también como parte de buena fe, notificada en la presente causa, responsablemente esta representación fiscal ha revisado minuciosamente el expediente y se evidencia que se han cumplido con todos los lapsos y requisitos establecidos en la Ley para el debido juicio de inquisición de paternidad, habiéndole dado al demandado todas las oportunidades para defenderse, al punto que fue publicado el Edicto correspondiente al folio 39, y luego se hizo parte e el juicio cuando firmó una boleta de citación al folio 73, es decir está en pleno conocimiento del estado y la causa que se le sigue, tanto así que se presentó a la práctica de la prueba de ADN, pero aún así no se ha defendido ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial ni siquiera en el acto de contestación de la demanda. En estricto apego a derecho y normas procesales considera que están llenos los extremos legales para dictar sentencia y por supuesto aspiro sea declarada con lugar en la definitiva, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------

El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “ El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente. Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.--------------------------------------------------------------Leído y estudiado detenidamente el Informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), la cual ha sido señalada por el Estado Venezolano como el idóneo para la realización de la prueba Heredo Biológica con el propósito de saber a través del estudio del ADN, la paternidad de la niña LORENYS P.U.B., de tres (03) años de edad; Declarándose en dicho Informe que el ciudadano es el padre biológico de la niña en comento, permitiendo con dicho dictamen la posibilidad que tiene la niña de conocer a su padre biológico. En consecuencia, queda demostrado el vínculo paterno filial de la niña de autos y su progenitor el ciudadano D.J.B.M., ya identificado con anterioridad y por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda en forma general, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso y no lo hizo, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide. -------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, de tres años (03) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 25, 27,ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana K.L.U.B., en contra del ciudadano D.J.B.M., antes identificados, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Por cuanto los resultados de la experticia hematológicas (ADN) resultaron positivos, concluyendo según los Expertos que es una PATERNIDAD PRÁCTICAMENTE PROBABLE, con un Valor de Probabilidad de 99,73%, razón por la cual, la niña en lo sucesivo se hará llamar OMITIR NOMBRE, llevando como primer apellido el de su nuevo padre ciudadano D.J.B.M., identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete, (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

S.T.Q.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1472

CAVM/ghuizap.-

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