Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 3612-12

PARTE DEMANDANTE: K.D.V.M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.312.175

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXNELLYS ORTIZ, abogada en ejercicio, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.638

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por Calificación de Despido, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.K.D.V., titular de la cédula de identidad número V- 13.312.175, en fecha 08 de junio de 2012, siendo ampliada la misma mediante escrito de fecha 12 de junio de 2.012, suscrito por la mencionada ciudadana, asistida por la Ciudadana Procuradora de Trabajadores Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.638, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por efecto de la distribución realizada en la fecha de su interposición; siendo admitida la demandada conforme ha lugar en derecho mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a la parte demandada en fecha 19 del mismo mes y año, en la persona del ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad número V- 17.118.312, quien se identificó como supervisor y de haber fijado una copia del cartel en la puerta principal de la empresa demandada; por consiguiente el ciudadano secretario, en fecha 09 de julio de 2012, dejo constancia de la notificación practicada, señalando que la Audiencia Preliminar tendría lugar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10) día hábil siguiente a la mencionada fecha exclusive.

En esta misma fecha 23 de julio de 2012, oportunidad en la cual correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su abogada asistente Alexnellys O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.638, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con un (01) anexos constante de dos (02) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, ni mediante representante legal, representante judicial, ni representante estatutario alguno, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, en virtud de lo anterior, se procede a dictar y publicar la sentencia de merito conforme a los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

En la pretensión sustancial del escrito de demanda, alega la parte actora, ciudadana K.D.V.M.Y., que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A., con el cargo de operaria de mantenimiento, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en el horario de 7:00 pm. a 7:00 am, devengando un salario mensual de mil setecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.780,00), equivalentes a cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 59,33). En fecha jueves treinta y uno (31) de mayo de 2012, la ciudadana accionante fue despedida injustificadamente por la representación de la empresa demandada, en consecuencia solicita al Tribunal sea calificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos que le corresponde.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del P.L.V. se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El Proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, verificado como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se observa que han quedado admitidos los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes en derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez realizado el estudio de la demandada y verificado que como fue, que no es contraria a derecho la petición del demandante, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante ciudadana K.d.v.M.Y., arriba identificada y la empresa Representaciones Lumenca, C.A. Segundo: que la relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 25 de marzo de 2.012 hasta el día 31 de mayo del año 2012, por lo que el tiempo de servicios de la relación laboral fue de dos (02) meses y seis (06) días. Tercero: que prestaba servicios en el cargo de operadora de mantenimiento para la empresa representaciones Lumenca, C.A. Cuarto: que devengaba un salario diario de cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 59,33). Quinto: que la empresa demandada despidió a la trabajadora sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estando amparada por estabilidad laboral conforme al articulo 87 eiusdem.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, revisada como fue la petición del demandante, por cuanto tal petición no es contraria a derecho, y vista la incomparecencia de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia se tiene como injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana K.d.v.M.Y., se ordena su reincorporación inmediata al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la empresa demandada y en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del ilegal despido, asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, calculados a partir de la fecha de la notificación de la demandada 19 de junio de 2012, hasta la fecha en que se efectúe el efectivo reenganche de la trabajadora, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al salario diario devengado por la trabajadora a la fecha del despido, 31 de mayo de 2012, es decir, cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 59,33). ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INJUSTIFICADO EL DESPIDO Y POR ENDE CON LUGAR LA DEMANDA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO CON PRETENSIÓN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana K.D.V.M.Y., titular de la cédula de identidad número V- 13.312.175, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LUMENCA, C.A.; EN CONSECUENCIA: Primero: SE ORDENA a la demandada a reincorporar a la trabajadora K.D.V.M.Y., antes identificada, a sus labores habituales de trabajo, con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba para la fecha de su despido injustificado. Segundo: SE CONDENA a la demandada, al pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 19 de junio de 2012 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, cuantificados éstos a razón de un salario diario de cincuenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 59,33). Tercero: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de preclusión del lapso para la publicación de la presente sentencia.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Exp. 3612-12

KASA/RIME/kasa

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