Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000044

Asunto principal: AP11-V-2010-000457

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L.D. y K.N.D.G., venezolanos, casados mayores de edad, de este domicilio y titulares de la las cédulas de identidad Nº V- 10.632.107 y V- 13.321.936, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de le cédula de identidad Nº V-15.133.615, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.536.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.D.L.A.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.786.984.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 28 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos J.L.D. y K.N.D.G., contra la ciudadana N.D.L.A.S.R., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.

Consta al folio 28 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000457, que en fecha 2 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas a fin de la apertura del cuaderno de medidas correspondiente.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 4 de junio de 2010, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, inserto bajo el No: 14, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado “C”, que sus representados suscribieron un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana N.D.L.A.S.R., sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas del Camino, de la Urbanización El Castillejo, casa Nº 9-D de la parcela B-17, ubicada en Guatire, Estado Miranda, de su propiedad conforme se desprende de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, de fecha 23 de 2010, bajo el Nº 26, Tomo 04 del Protocolo Primero, anexo “B”, cuyo monto fue estipulado en la cantidad de 340.000,00 Bs. De los cuales a su decir, la vendedora recibió 130.000,00; Que conforme instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, inserto bajo el No: 27, Tomo 126, anexo marcado “D” fue aumentado en monto de la venta y se amplió el plazo para la venta definitiva. Aduce dicha representación que sus mandantes tramitaron y cancelaron los recaudos exigidos por el Banco pertenecientes al inmueble como cédula catastral, solvencia de derecho de frente, de hidrocapital, certificación de gravamen y borrador de liberación de hipoteca; Que aprobado el crédito por el Banco Banesco en fecha 22 de enero de 2010 y otorgado el documento de otorgamiento del mismo, previo el visto bueno de Banavih y el pago de otros conceptos, avisan a la vendedora que la firma del mencionado documento fue fijado en el Registro respectivo para el día 25 de marzo de 2010, sin que ésta asistiera a dicha firma, pese a la comparecencia de los representantes de Banesco con los cheques para liberar la hipoteca con los representantes del Banco Industrial de Venezuela y Banavih y a su decir con el cheque de gerencia a favor de la señora N.S. para completar el monto que se le restaba, por lo que al resultar infructuosa la firma del documento definitivo, proceden a instaurar la presente pretensión.

En el capítulo IV denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA” del libelo, indicó la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con los hechos narrados, la pretensión aducida y el derecho invocado y muy especialmente lo establecido en la norma adjetiva de los Artículos 585, 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio…”.

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora consignó como instrumentos fundamentales de su pretensión los siguientes recaudos:

  1. Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., de fecha 14 de mayo de 2010, bajo el Nº 31, Tomo 60, anexo “A”;

  2. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, de fecha 23 de enero de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 04 del Protocolo Primero, anexo “B”;

  3. Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de julio de 2009, inserto bajo el No: 14, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado “C”;

  4. Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2009, inserto bajo el No: 27, Tomo 126, anexo marcado “D”;

  5. Instrumento privado folios 21 al 22 y vueltos, marcado “E”;

  6. Copia de documento elabora por Banesco, a su decir, de liberación de hipoteca del Banco Industrial de Venezuela y de venta de N.S.R. a sus representados con financiamiento de Banesco;

  7. Copia de correo de notificación de aprobación del crédito a sus mandantes, de fecha 22 de enero de 2010;

  8. Copia de pago del Impuesto de 0,5;

  9. Copia de recepción de recaudos en la Oficina de Registro del Municipio Z.d.E.M., para firma definitiva de venta;

  10. Copia de cheque de gerencia a favor de N.S.R.;

  11. Copia de cédula catastral del inmueble;

  12. Copia del pago de solvencia de derecho de frente;

  13. Copia de certificación de gravamen;

  14. Copia de convenio de pago del condominio y pago de parte de la deuda;

  15. Copia de cancelación de honorarios de abogado del condominio;

  16. Copia de notificación de firma para el 25 de marzo de 2010 realizada por Banesco;

  17. Copia de corte de cuenta de la hipoteca adeudada al Banco Industrial de Venezuela, a su decir, para que Banesco elaborara el respectivo cheque;

  18. Copia de factura de pago a gestora para trámites de recaudos del inmueble.-

    En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, este Juzgado sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

  19. “Un inmueble constituido por la villa distinguida con el 9-D, la cual forma parte del Módulo Nueve (9) del Conjunto Residencial “Villas El Camino”, situado en la Parcela B-17 de la Urbanización El Castillejo, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Z.d.E.M., con una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 mt2) y consta de dos (2) Plantas con las siguientes dependencias: Planta Baja: may de entrada, salón comedor y área destinada a cocina y lavandero; Planta Alta: Tres (3) habitaciones y dos (2) baños, cuyos linderos son: NORTE: Con Villa 9-E; SUR: Con paso peatonal y área verde entre los módulos 5 y 9; ESTE: Con área de retiro entre los módulos 9 y 10 y OESTE: Con Villa 9-C. Propiedad de la ciudadana N.D.L.A.S.R. conforme instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, de fecha 23 de enero 2009, bajo el Nº 26, Tomo 04 del Protocolo Primero.”

    Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.

    - III -

    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos J.L.D. y K.N.D.G., contra la ciudadana N.D.L.A.S.R., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABG. C.M.G.C.

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.H.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-, previa las formalidades de Ley Civil y se libró Oficio Nº 350/2010 .

    EL SECRETARIO,

    Abog. J.A.H.

    Asunto: AH19-X-2010-000044

    INTERLOCUTORIA.-

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