Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000089

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir la incidencia surgida, en cuanto al argumento expresado por la parte actora para justificar la inasistencia al acto de contestación de la demanda, por motivos de quebrantamiento de salud, lo hace de la siguiente manera:

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida por este juzgado en fecha 05 de junio de 2012, se declaró extinguido el juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana K.O.G., contra el ciudadano A.J.W., de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la referida ciudadana no asistió al acto de contestación de la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia manifestando los motivos que imposibilitaron su asistencia, y consignando reposo medico emitido por el Hospital Universitario L.R., y justificativo médico del mismo centro asistencial, y a tales fines, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien una vez notificada, consignó su opinión, y a tales efectos consideró necesaria la apertura de una articulación probatoria, a los efectos de que la parte actora promoviera y evacuara las pruebas idóneas que ratificaran el reposo médico expedido a la referida ciudadana.-

Ahora bien, por auto de fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal, en atención al criterio sostenido por la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a esa fecha para que la actora probara lo alegado mediante su diligencia de fecha 22 de junio de 2012.-

Pues bien, en fecha 19 de julio de 2012, la parte actora, estando dentro del lapso legal establecido a tales fines, promovió las siguientes documentales en copias simples: informe de videogastroscopia realizada en fecha 25 de junio de 2012, informe médico expedido en fecha 25 de junio de 2012, factura por compra de medicina de fecha 18 de junio de 2012, recipes médicos de fecha 18 de junio de 2012, estudio anatomopatológico realizado en fecha 02 de julio de 2012, factura por consulta médica de fecha 18 y 19 de junio de 2012, factura por análisis de citología, de fecha 03 de julio de 2012, expedido por la Unidad de Diagnóstico Histológico, C.A., y por último, constancia de reposo expedida en fecha 19 de junio de 2012.-

Así las cosas, revisadas como han sido las copias simples de la documentación promovida por la parte actora, y verificadas como han sido las fechas en las cuales fueron expedidas las mismas, este Tribunal las declara impertinente, toda vez que de ellas se deduce, que si bien guardan relación con la patología presentada por la referida ciudadana en la fecha que se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, según reposo médico que fuera consignado, los mismos se realizaron con fecha posterior, y con exceso de diferencia entre la fecha del acto, es decir, 05 de junio de 2012, y la fecha del primer estudio realizado, los cuales no justifica la ausencia de la parte actora a dicho acto, y así declara.-

Así las cosas, y dicho lo anterior, quiere dejar establecido quien aquí decide, que las constancias médicas constituyen un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que debe ser ratificado en juicio por el mismo, mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, las constancias medicas de fecha 02 de junio de 2012, consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2012, si bien eran los documentos idóneos para justificar la ausencia al acto en cuestión, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone la norma supra citada, o bien a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem, mecanismos éstos que no utilizó la interesada, para hacer valer la misma, y por tanto le resulta forzoso a esta Juzgadora ratificar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de junio de 2012, que declaró extinguido el presente Divorcio intentado por la ciudadana K.O.G., contra el ciudadano A.J.W., y así se decide.-

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella

HPG/mónica

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