Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarina Zachei Manzanilla
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 13 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000081

Fueron remitidas las presentes actuaciones mediante Oficio Nro. 754 de fecha 16 de marzo de 2005, por el Juez Tercero del Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2005 por el abogado en ejercicio J.G.C.M. asistiendo a la ciudadana K.Y.C.G., en contra de la decisión emitida por el mencionado Juez en fecha 04 de marzo de 2005 mediante la cual ordenó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPBPO2H7X8A10149, Serial del Motor 14-CIL, Color azul, Año 1999, Placas AAP79T al ciudadano H.J.Z.O..

Presentado el recurso, el Juez emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado O.Á.A., a la abogada Liuxmila Rodríguez y al ciudadano H.J.Z.O. de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al recurso; se remiten los autos a la Corte de Apelaciones correspondiendo la Ponencia a la Dra. I.T.T.d.B..

En fecha 21 de marzo de 2995 se dio cuenta en Sala y el 29 de marzo de 2005 se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto; en fecha 04 de abril de 2005, en virtud de las vacaciones de ley de la Dra. I.T.T.d.B., se avoca al conocimiento de la causa la abogado C.Z.M. en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones; y encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando el conocimiento del asunto exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado recurrente de conformidad con el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión antes señalada; fundamentándolo en los siguientes argumentos:

...Interpongo la presente apelación por cuanto considero que se violaron garantías y principios procésales (sic) contenidos tanto en la carta magna (sic) como el código orgánico procesal penal (sic) en cuanto que la representación fiscal octava auxiliar… recibió la denuncia que dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 9 de Mayo del año 2004 y por auto de fecha 31 de Mayo del mismo año 2004 (es decir 22 días después). Decreta o dicta un desistimiento de la denuncia en cuestión en total contradicción a lo establecido en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece muy claramente un lapso específico de 15 días para dictar esta decisión. Llama poderosamente la atención a esta defensa que al punto primero del Acto Recorrido (sic) el ciudadano Juez de Control manifiesta que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por ser materia exclusiva de la competencia civil, pero en el encabezamiento del punto primero siendo esta materia civil acuerda sorpresivamente… la entrega del vehículo objeto de la denuncia al ciudadano H.j.Z. Oduber… con esta decisión el ciudadano Juez de Control violento lo establecido en los Artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se observo el debido proceso, y si el asunto es de competencia civil, solo por vía excepcional de acuerdo a los Artículos 34, 422 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal podría el Juez Penal tomar una decisión caso este que no es el que nos ocupa… (sic) (resaltado de esta Sala).

Consigna el recurrente copia certificada de la resolución del Ministerio Público y del acta de audiencia celebrada ante el Juez de la recurrida.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Se desprende de la recurrida que el Juez Tercero del Tribunal en funciones de Control Extensión Puerto Cabello, previa realización de la audiencia en la que fueron oídas las partes, ordena la entrega del antes identificado vehículo al ciudadano H.J.Z.O., sobre la base de las siguientes consideraciones:

...El Ministerio Público, ratifica la solicitud de la parte interesada; a los efectos que sea el órgano jurisdiccional que, decida acerca de la entrega del vehículo…H.J.Z.O.… expuso: “Yo le compré el vehículo por la cantidad de seis millones de bolívares, y le quedé debiendo la cantidad de quinientos mil bolívares y me fui a Puerto La Cruz a buscar trabajo y cuando regreso me encuentro que hay una denuncia y me dicen en PTJ, que yo le debo dos millones y del supuesto seguro yo le pagué uno y no se llegó a firmar ningún documento…” LIUXMILA RODRÍGUEZ… expone: “Es cierto que la denuncia que ella puso por la PTJ y ella misma manifiesta que si se lo vendió y ella admite que vendió el vehículo; pero si bien es cierto que ella tiene el título de propiedad, pero el vehículo es de mi cliente, solicito la entrega de vehículo a mi cliente, él pagó seis millones de bolívares y ese era su medio de trabajo, él es cuñado de la señora, aquí no existe acción penal, aquí lo que hay es una acción de cobro de bolívares…” K.Y.C.G.… expone. “Íbamos a hacer una negociación y el señor me entregó seis millones de bolívares, la venta era por ocho millones de bolívares, el señor se negó a firmar el documento, y no me quiso pagar, porque él no tenía nada escrito… por seguro no pagó nada porque yo lo había cancelado, …se fue para Puerto La Cruz y nunca me dio la cara, solicito al tribunal que la propiedad del vehículo es mía…” J.C.… expone: “Aquí se está hablando de la venta de un vehículo, donde la propietaria… es la ciudadana K.C., nosotros venimos a probar la propiedad de hecho, y mostramos en este acto los documentos de propiedad de mi cliente, lo que hay es una apropiación indebida del vehículo, y solicitota entrega material del vehículo a su propietaria ciudadana K.C.…” se acordó l entrega del vehículo en cuestión, con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Anexo a las actuaciones aparece inserto escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual solicita el Desistimiento de la Acción, en virtud de no revestir los hechos investigados carácter penal. El anterior escrito es acogido por el Tribunal toda vez que ciudadana K.Y.C.G., estamos en presencia de un asunto que corresponde conocer a la Jurisdicción Civil Ordinaria, a cuyos Tribunales debe acudirse para la resolución de los conflictos que pudieren presentarse. SEGUNDO: …no puede el Tribunal, como aspira el abogado J.C., imponer ningún tipo de restricciones o condiciones para la entrega del bien objeto de la presente controversia, por lo que se acuerda la entrega del mismo al ciudadano H.J.Z.O., quien para el momento de presentarse la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público era la persona que poseía el vehículo en cuestión, producto de la controvertida negociación realizada con la ciudadana K.Y.C.G.. Así se decide… (sic) (Resaltado de esta Sala).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se plantea como punto de impugnación, la orden que emitió el Juzgado a quo de entregar el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPBPO2H7X8A10149, Serial del Motor 14-CIL, Color azul, Año 1999, Placas AAP79T al ciudadano H.J.Z.O., por cuanto estima el recurrente que el Juez, pese a haber establecido que los hechos denunciados -y en ocasión de los cuales se retuvo dicho vehículo- no revisten carácter penal, y haber señalado que los hechos debían ser dilucidados por la Jurisdicción Civil, ordenó dicha entrega, incurriendo en violación de los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el debido proceso y el principio del Juez natural.

Al revisar las presentes actuaciones se observa: cursa copia certificada de la resolución del Ministerio Público en la que Desestima la denuncia interpuesta por la ciudadana K.Y.C.G. en contra del ciudadano H.J.Z.O., al considerar que los hechos no revisten carácter penal por cuanto lo planteado es competencia de la jurisdicción civil como es el cobro de bolívares; e igualmente solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público al Juez del Tribunal de Control a los fines que se pronuncie sobre la entrega del vehículo que fue objeto de la denuncia.

Una vez celebrada la audiencia oral para oír a las partes interesadas, se dictó decisión en la cual se estableció que entre los ciudadanos K.Y.C.G. y H.J.Z.O. se realizó una operación de compra-venta cuyo objeto fue el aludido vehículo, operación en la que se fijó un precio que al no encontrase satisfecho en su cancelación, la vendedora optó por interponer la denuncia que ocasionó la retención del vehículo a los fines de la investigación.

Ahora bien, el recurrente denuncia que una vez establecido por el Juez del Tribunal de Control que los hechos denunciados no revisten carácter penal tras la solicitud del Ministerio Público, acuerda la entrega del vehículo al ciudadano H.J.Z.O. al estimar que “…para el momento de presentarse la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público era la persona que poseía el vehículo en cuestión, producto de la controvertida negociación realizada con la ciudadana K.Y.C.G.…(sic).

Nuestra normativa procesal penal, establece expresamente en sus artículos 311 y 312 el procedimiento a seguir a los fines de procederse a la devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados durante la fase de investigación de un hecho delictivo, de cuyo contenido se desprende que esta devolución sólo es procedente cuando los objetos no son imprescindibles para la investigación. Ahora bien, cuando se presenten cuestiones incidentales, como ha sucedido en el presente caso, que dos ciudadanos reclaman el objeto vehículo automotor de las características antes anotadas, que fue objeto de denuncia ante el Ministerio Público, es imperativo legal su trámite “… ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”; regulación que se encuentra contemplada en el artículo 607 que amerita una articulación probatoria, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretende devolver.

En caso similar, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 06-07-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, sostuvo:

…en caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que pueden tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el Juez Natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado… por ello, debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega… precisa este M.T. DEBE SER DILUCIDADO POR EL Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil…

(sic)

En consecuencia, visto que el Juzgado a quo obvió la tramitación legal correspondiente previa a su pronunciamiento, incumplimiento normas de orden público de estricto cumplimiento, sin duda hacen procedente la denuncia expuesta por el recurrente de que se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, y con ello se materializó un vicio que afecta de nulidad absoluta el pronunciamiento impugnado conforme a los establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, se retrotrae la presente causa al estado en que se de curso de ley correspondiente a la solicitud que formuló el Ministerio Público sobre la entrega del vehículo, según lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.C.M. asistiendo a la ciudadana K.Y.C.G..

SEGUNDO

ANULA LA DECISIÓN dictada por el Juez Tercero del Tribunal de Control de la Extensión Puerto Cabello de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 04 de marzo de 2005 mediante la cual acordó la entrega del vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial de Carrocería 8YPBPO2H7X8A10149, Serial del Motor 14-CIL, Color azul, Año 1999, Placas AAP79T al ciudadano H.J.Z.O.; según lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se retrotrae la presente causa al estado en que se de curso de ley correspondiente a la solicitud que formuló el Ministerio Público sobre la entrega del antes mencionado vehículo, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá realizar un Juez del Tribunal en funciones de Control Extensión Puesto Cabello, distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Juezas de la Sala,

A.G.D.N.A.C.M.

C.Z.M.

El secretario,

L.E.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Act. Nº GP01-R-2005-000081

CZM/ R.H..

Asistente Judicial.

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