Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202º y 153º

ASUNTO: Expediente Nro.: 3007

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: K.Y.H.N., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.184.016.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.M.P.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.278, y M.S., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947.

PARTE DEMANDADA: C.H.L., venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nº 7.411.025.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.3375, DE ESTE DOMICILIIO, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 49.359.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 09 de mayo de 2012, por la Abogado F.B.M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por K.Y.H.N., asistida de abogado, en contra del ciudadano C.H.L., representado por su Defensor Judicial, F.B., y que declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadano K.H.N. con el ciudadano C.H.L., autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 51, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

DE LA DEMANDA.

La accionante K.Y.H.N., asistida de abogado, al presentar su demanda alegó entre otras cosas que en fecha 10/07/2005, suscribió como arrendataria un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R.C.H., el cual le arrendó para fines comerciales un inmueble (una casa vieja) (sic) que forma parte de uno mayor, ubicado en el cruce de la Calle 29 con venida 33 de Acarigua, estado Portuguesa, con los linderos particulares, Norte. Terreno cubierto de concreto que fue una cancha deportiva arrendado a su persona, Sur Avenida 33, Este y Oeste Inmueble de la Sucesión de J.R.C.R., por un lapso de duración de cinco años, autorizándole el arrendador para realizar reparaciones, refacciones , modificaciones y adaptaciones en el inmueble arrendado, así como también le autorizó a subarrendar partes del inmueble mediante documentos autenticados y aprobados por él, como consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, inserto bajo el Nº 06, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría con modificación de la estipulación tres de la cláusula cuarta en fecha 10/06/2005, ante la misma Notaría bajo el Nº 6, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, por lo que hizo mejoras al inmueble, construyendo diez (10) locales comerciales y áreas comunes, por lo que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 51, Tomo 111, de los libros de autenticaciones, otorgado también la cláusula décima novena por su arrendador ciudadano J.R.C.H., le dio en arrendamiento al ciudadano C.H.L., un inmueble descrito como local comercial identificado con el Nº 3, que forma parte de un inmueble mayor, ubicado en esta ciudad en la calle 28, cruce con Avenida 33, y sus linderos son: Norte: patio central, Sur: Avenida 33, Este, Local 4 y Oeste, Local 2, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) que pagaría por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora, los cinco primeros días de cada mes, la duración del arrendamiento es por tiempo determinado de un (1) año fijo, que dicho contrato podría ser prorrogado a voluntad de las partes, quedando convenido que en caso de prórroga el canon de arrendamiento será un incrementado en un 20% anual, que consta en la cláusula cuarta (pero de hecho el contrato se inició el 31/10/2005) siendo de exclusiva cuenta del arrendatario todo lo relativo al servicio del alumbrado y fuerza eléctrica, teléfono, aseo urbano domiciliario y todos los servicios públicos o privados que el arrendatario utilizare, que se estipuló que es un contrato rigurosamente celebrado Intuito Personae, y no podrá subarrendarlo, cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, total, ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en todo caso, autorización expresa de la arrendadora dada por escrito. Quedan prohibidas las llamas “VENTAS DE PUNTO”, traspasos, negocios, etc., sin la autorización previa a que se ha hecho referencia. Que cualquier intento de violar esa disposición será considerado doloso y dará origen de exigir el desalojo inmediato de la persona o personas que total o parcialmente hubiese ocupado el inmueble y el incumplimiento de esa cláusula por el arrendatario dará derecho a la arrendadora para resolver de pleno derecho este contrato.

Que la arrendadora no reconocerá como arrendatario a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento y el arrendatario continuará cumpliendo con los alquileres y demás obligaciones contraídas en el contrato, hasta su terminación, tal como consta en la cláusula sexta del contrato.

Que en la cláusula décima sexta del contrato se estableció que el incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto este contrato de pleno derecho.

Prosiguió alegando el accionante que el termino del contrato venció el 24/10/2006 y no fue prorrogado, conforme a la cláusula cuarta, por lo que automáticamente comenzó el arrendatario a gozar de la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 38, literal A), del Derecho Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 24/04/2007, y el arrendatario continuó ocupando el inmueble y ella recibiéndole el pago de los cánones de arrendamiento y sin que lo perturbarán, , ni su arrendador J.R.C.H., ni ella, convirtiéndose ese contrato en arrendamiento a tiempo indeterminado,

Que le aumento el arrendamiento en el año 2009 a la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,oo), sin IVA, pero es el caso que el arrendatario en contravención de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, le cedió el local arrendado a la empresa Laboratorio Prosalud, C.A. RIF. Nº J-2978803-0 cuyos socios son D.J.H.F.O.H.d.Y..

Que además el arrendatario incumplió con las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento, ya que no pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2010, ni pagó la cuota correspondiente al servicio de agua de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2010, por lo que de conformidad con la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento le notificó al arrendatario por medio de telegrama certificado que por su incumplimiento en el pago de estos cánones de arrendamiento y del agua no se renovaría el contrato de arrendamiento, de cuarto con lo establecido en la cláusula décima sexta.

Que en fecha 14/03/2011 le notifica dentro del Tribunal de que el arrendatario los días 13/08/2010 y 10/09/2010, consignó a su favor los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año 2010, en el expediente 250-2010, consignaciones ilegítimamente consignadas, a decir de la accionante, por cuanto no consignó el mes de mayo, que también adeuda lo que hace un total de tres (3) meses de cánones adeudados y porque no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la dirección Calle 29 entre Avenidas 33 y 32, Local 9 de esta ciudad que indicó para le notificaran no es la del inmueble que ocupo en arrendamiento cuya dirección es cruce de la calle 29 con Avenida 33. Que por lo tanto el arrendatario también debe los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, lo que hace un total de 15 meses de cánones de arrendamiento adeudados, que a razón de Bs. 960,oo de canon de arrendamiento mensual, asciende a la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,oo).

Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, demanda al ciudadano C.H.L., en su carácter de arrendatario del Local Nº 3, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en el Desalojo del Inmueble, identificado en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y subsidiariamente pague los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, es decir quince (15) meses que a razón de Bs. 960,oo, suman la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,oo), más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como entregue los recios cancelados por los servicios públicos de luz y aseo domiciliario, conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 51, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado también en la cláusula décima novena por su arrendador, ciudadano J.R.C.H., por haber incumplido con las cláusulas tercera, quinta y sexta, ya que no pagó los cánones de arrendamiento, el servicio de agua y cedió el inmueble arrendado sin su consentimiento a la empresa Laboratorio Prosalud, C.A., y que devuelva el inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió como consta en la cláusula novena de dicho contrato, libre de personas y de bienes muebles. Estimó la presente demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), equivalente a 526, 31 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

La Defensor Judicial de la parte accionada, presentó escrito ante el a quo mediante el cual ocurre a fin de “promover cuestiones previa y contestar el fondo de la demanda”, aseverando que por cuanto del libelo de demanda se evidencia que la propia actora establece ser arrendataria de un bien inmueble de uso comercial conformado por diez locales y áreas comunes, sin especificar donde consta y de donde se evidencia tales locales comerciales, no aportando los datos relativos de construcción de tales locales comerciales por parte del propietario (José R.C.). Que no aportó un documento protocolizado, sea de constitución de condominio o cualquier otro, que permita individualizar las condiciones y existencia del local número 3, que ella manifiesta que subarrendó a la accionada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, en relación a la exigencia de lo establecido en la norma del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, por cuanto debió la actora probar la existencia del local numero 3, a través de documento registrado, acompañándolo junto al libelo de la demanda.

Negó y rechazó la acción señalando que es falso que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y que haya incumplido con las cláusulas tercera, quinta y sexta denunciada en el escrito libelar. Negó y rechazó que su representado haya subarrendado el local arrendado, señalando que no existe prueba alguna.

Esgrimió la representación del accionado, como falaz el argumento de la actora referente al subarrendamiento efectuado a la empresa Laboratorio Prosalud, C.A., y que al demandar la actora solamente a C.H.L., su defendido por haber arrendado sin su consentimiento, cuestión que niega por falso. Que era necesario que la demanda hubiese sido propuesta contra la subarrendador y subarrendataria, es decir, contra su representado y Laboratorios Prosalud, C.A., , que dicha omisión trae como consecuencia que exista un defecto de legitimación pasiva que obsta un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de que del laso pasivo de la relación procesal no se encuentran todos los sujetos a los cuales la Ley inviste de interés para contradecir la pretensión.

Solicitó la representación judicial del demandado, sea declarada la falta de cualidad pasiva del ciudadano C.H.L., por no haberse demandado a la supuesta subarrendataria Laboratorio Prosalud, C.A.

Asimismo la parte demandada, negó y rechazó la presente acción en virtud de que la parte actora carece por no tener cualidad, ni interés procesal para ser parte demandante, toda vez que constituye notoriedad judicial, la existencia de la sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Juzgado en la causa número: 1.260-2.011, que declaró Con Lugar la Resolución de Contrato que fuera celebrado, por la hoy actora, con el ciudadano J.R.C.H., donde se declaró extinguido el vínculo jurídico legal arrendaticio que los unía, y que versaba sobre el inmueble descrito en autos, perdiendo la actora su cualidad de celebrar arrendamientos, sentencia que quedó firme.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Junto al libelo de demanda acompañó la accionante las siguientes documentales:

• Marcado “A”: Copia fotostática de documento autenticado en fecha 10 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, contentivo de Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.R.C.H. como arrendador, y la ciudadana K.H.N. como arrendataria, sobre un inmueble que forma parte de uno mayor, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en el cruce con la calle 29, con la Avenida 33 y la parte sujeta de este contrato, alinderada así: norte: terreno cubierto de concreto que fue una cancha deportiva, Sur: Avenida 33, este 29, y Oeste: inmueble de la sucesión de J.R.C.R. arrendado a B.N.. En el mismo se estableció el lapso de un año renovable hasta cuatro veces, y un canon de arrendamiento mensual de ochocientos bolívares mensuales durante los dos primeros años, en el tercer año un canon de arrendamiento mensual de novecientos cincuenta bolívares y en el cuarto año, un canon de arrendamiento mensual de un millón cien bolívares (Bs. 1.100.000,oo), y en el quinto y ultimo año (monto ilegible en el documento en análisis) (folio 4 al 7). En criterio de quien juzga este instrumento al no ser impugnado se aprecia para tener por cierto la relación contractual arrendaticia existente entre la ciudadana K.H.N. y el ciudadano J.R.C.H. sobre el inmueble en él descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado “B”: Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 51, Tomo 111, de los libros de autenticaciones contentivo de Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos K.Y.H.N., como arrendadora, y el ciudadano C.H.L., celebrado sobre un inmueble descrito como local comercial que forma parte de un inmueble mayor, ubicado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa en la calle 28 cruce con avenida 33,. Que el local sujeto del contrato in comento está identificado como local Nº 3, y sus linderos son: Norte. Patio central, Sur: Avenida 33, Este Local Nº 4, Oeste: Local 2. Estos locales forman parte del inmueble mayor antes citado. El canon de arrendamiento establecido es de cuatrocientos mil bolívares, a pagar por mensualidades vencidas, que la duración del contrato sería de un año fijo a partir de la fecha de su autenticación, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes, en cuyo caso se incrementaría el canon en un 20% anual (folio 8 al 10). En criterio de quien juzga, este instrumento al no ser impugnado se aprecia para tener por cierto que la ciudadana K.Y.H.N., haciendo uso de las facultades que se le confirieron en el contrato de arrendamiento supra identificado, subarrendó el inmueble que le fuera arrendado, al ciudadano C.H.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcada “C”: Documento privado contentivo de comunicación enviada por la ciudadana K.H., en fecha 06 septiembre del año 2010, al ciudadano C.H., donde le notifica que no será renovado en contrato de arrendamiento que celebraron y autenticaron ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 51, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folio 11).

• Marcada “D”: Telegrama de fecha 14 de septiembre de 2010, dirigido a K.Y.H.N., mediante el cual el Instituto Postal Telegráfico le notifica haber entregado al Sr. C.H.L., la comunicación que enviara.

• Marcado “E”: Copias fotostáticas de actuaciones cursantes en expediente llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez Segundo Circuito del estado Portuguesa, signado con el Nº 250-2010, Consignatario C.H.L., Beneficiaria: K.Y.H.N., documentales cursantes del folio 13 al 48 del presente expediente, de las cuales se desprende que el ciudadano C.H.L., ha realizado consignación de canones de arrendamiento correspondiente a un local comercial, ubicado en la calle 29 entre avenidas 32 y 33, identificado con el Nº 3, Acarigua, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana K.Y.H.N., arrendadora de dicha inmueble, y que dichas consignaciones las realiza por los canones correspondientes a los meses de junio, julo, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010, y mes de enero de 2011.

En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte accionante promovió lo siguiente (folio 89 y 90):

• Documento inserto del folio 3 al 7, contentivo de Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.R.C.H. y la ciudadana K.H.N., documento autenticado en fecha 10 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa. El instrumento promovido fue presentado junto al libelo de demanda, y valorado ut supra por este juzgador.

• Documento inserto del folio 8 al 10, contentivo de Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos K.Y.H.N. y C.H.L.. documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 51, Tomo 111, de los libros de autenticaciones, el cual fue valorado ut supra por este juzgador.

• Inspección Judicial: Solicitó al tribunal el traslado y constitución en el local Nº 3, ubicado esta ciudad en la calle 28, cruce con avenida 33, y sus linderos son: Norte, patio central , Sur: Avenida 33, este Local 4, y Oeste Local 2, a los fines de que dejase constancia de los particulares que en su escrito de pruebas señalara, observando este juzgador que el a quo admitió dicha prueba por auto de fecha 18 de junio de 2012, y consta al folio 208 y 209 del expediente que en fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de la causa se trasladó hasta la ubicación del local Nº 3, , en la calle 28 cruce con avenida 33, de Acarigua, con linderos Norte: patio central, Sur. avenida 33, Este local 4, Oeste local 2, dejando constancia de que lo encontró cerrado, y de la existencia en la parte superior de la entrada un aviso publicitario denominado Laboratorio Prosalud, C.A., Rif. J29788203-0. Asimismo dejó constancia que en virtud de haberlo encontrado cerrado, acordaba regresar a su sede, siendo imposible dejar constancia de los particulares, segundo, tercero y cuarto.

• Promovió telegrama inserto al folio 11 del expediente, donde se le notifica al ciudadano C.H.L., que no sería renovado el contrato de arrendamiento allí descrito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de junio de 2012, cursante al folio 92 al 94, la parte demandada promovió:

• Marcada “A”: Copia certificada de sentencia proferida en la causa número 1260-2011 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dictada en fecha 16 de enero de 2012, en juicio seguido por R.E.C.H., H.C.H., J.R.C.H., J.A.C.H. y C.H.d.C. contra K.Y.H.N., por incumplimiento de contrato de arrendamiento, donde se declaró con lugar la acción (folio 95 al 111). Dicha documental al no haber sido impugnada, se aprecia para acreditar que el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa, declaró con lugar la acción que intentó el ciudadano J.R.C.H. y otros, por resolución del contrato de arrendamiento que suscribiera dicho ciudadano con la ciudadana K.H.N. ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 57, en fecha 10 de junio de 2005, el cual fuera acompañado por K.H.N., hoy accionante, junto al libelo de demanda; y en consecuencia dicho Juzgado declaró la extinción del vínculo jurídico contractual que los unía. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcada “B”: Copia fotostática de sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 15 de febrero de 2012, en juicio seguido por R.E.C.H., H.C.H., J.R.C.H., J.A.C.H. y C.H.d.C. contra K.Y.H.N., por incumplimiento de contrato de arrendamiento, donde se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 16 de enero de 2012 (folio 112 al 133). Este instrumento al no haber sido impugnado, se valora para acreditar que la sentencia referida en el anterior análisis dictada en primera instancia, fue confirmada parcialmente por este Juzgado Superior en fecha 15 de febrero de 2012, declarando con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcada “C”: Copias certificadas de actuaciones cursantes en expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez Segundo Circuito del estado Portuguesa, signado con el Nº 250-2010, Consignatario: C.H.L., Beneficiaria: K.Y.H.N., y que cursan del folio 134 al 206, primera pieza del presente expediente, de las cuales se desprende que el ciudadano C.H.L. ha realizado consignación de canones de arrendamiento correspondiente a un Local Comercial, ubicado en la calle 29 entre avenidas 32 y 33, identificado con el Nº 3, Acarigua, estado Portuguesa, a favor de la ciudadana K.Y.H.N., arrendadora de dicha inmueble, y que dichas consignaciones las realiza por los cánones correspondientes a los meses de junio, julo, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010, y meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011.

• Marcado “D”: Copia simple de recibo a manuscrito donde se lee: “He recibido la cantidad de 960 por concepto alquiler local 3 mes de mayo 2010 pendiente recibo “, con firma ilegible (folio 207).

• En base al principio de la comunidad de la prueba promovió el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de octubre de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 51, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, documento que fue valorado ut supra por este juzgador.

• Prueba de Exhibición: solicitó la exhibición del documento que presentara en copia simple marcada con la letra “D”, contentivo de recibo de pago de alquiler del mes de mayo de 2010. Observa este juzgador que dicha prueba fue impugnada mediante diligencia por la contraparte, y la evacuación de la misma fue negada por el a quo en fecha 25/06/2012, por los motivos expresados en el auto emitido.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Conforme ha quedado expresamente establecido en la narrativa que precede, la presente causa llega a esta superioridad como consecuencia de la apelación que en fecha 09 de mayo de 2012, interpusiera la Abogado F.B.M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar, una acción de desalojo de inmueble apto para el ejercicio de la actividad comercial, intentado en contra del ciudadano C.H.L., por la ciudadana K.Y.H.N., fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamientos; en la falta de pago de los servicios de los servicios públicos y por haber subarrendado el inmueble.

Constatándose además que el referido inmueble apto para el ejercicio de la actividad comercial, fue dado en subarrendamiento por la demandante, ciudadana K.Y.H.N., al demandado, ciudadano C.H.L., según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 51, Tomo 111, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

Es decir, que la demandante actúa en este proceso en su cualidad de subarrendataria; y el cual llega a esta superioridad como resultado de la apelación que ejerciera la parte demandada, contra la referida sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la referida pretensión.

En esta línea debemos precisar, que dicha sentencia no fue apelada por parte de la demandante, a pesar de que el a quo declaró parcialmente con lugar la acción intentada de desalojo de inmueble, esto es, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, más no por el subarrendamiento.

De allí que este Juzgador debe señalar que, el conocimiento de esta Alzada está dirigida al conocimiento sólo de la apelación ejercida por la parte demandada, con relación a lo que le fue desfavorable, ya que este conocimiento está limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano. Estos principios son:

Por una parte, encontramos el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

En tal sentido, como lo afirma H.D.E., en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”:

el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo del año 2005, se pronunció sobre dicho principio procesal, en los siguientes términos:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

Establecido como ha quedado supra, la imposibilidad de conocer como alzada sobre puntos no sometidos a apelación, corresponde a este Juzgador conocer solo los aspectos de la sentencia apelada por la parte demandada, por lo que de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, para determinar si la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción de desalojo está o no ajustada a derecho.

En tal sentido, atendiendo estos principios debemos señalar que la parte demandada al contestar la demanda, opuso las siguientes defensas: 1) la cuestión previa prevista en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no cumplió con la exigencia del numeral 6 del articulo 340 ejusdem, esto es, que el actor debió demostrar la existencia del local Nro. 3, a través de un instrumento registrado; 2) las defensas perentorias de: 2.a) la falta de cualidad sobrevenida de la actora; 2.b) la falta de cualidad de la demandada para sostener por sí sola el presente juicio, ya que debió ser demandada conjuntamente con la supuesta subarrendataria, es decir, a quien el aquí demandado le arrendó, lo que configura un litis consorcio pasivo; y 3) rechazó y negó los hechos narrados. De igual manera es necesario precisar que en cuanto al recurso ordinario de apelación, la doctrina patria, ha indicado que es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.

Según la Sala Civil de nuestro m.T. de la República, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).

De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: E.R.P.G. y L.M.R., contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva que declaró parcialmente una acción de desalojo, y que apelada fue oída en ambos efectos, por lo que, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.

SOBRE LA CUESTION PREVIA.

Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a decidir primeramente la cuestión previa opuesta por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece que:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

Por su parte, dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:… 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

Ahora bien, este Tribunal observa, que referente a la Cuestión Previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ejusdem, específicamente la del numeral 6°.

Así lo exige la Ley al actor, el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquel y las defensas esgrimidas por la demandada.

El artículo 340, numeral 6, dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Este ordinal se contrae a la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con la pretensión, en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el instrumento que se acompaña a la demanda constitutiva de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si del mismo se desprende si el instrumento es cónsono con el establecido en el ordinal 6° del articulo 340 ejusdem.

Así, en el caso in comento, observa este Juzgador que la parte demandante con su escrito libelar, acompañó el contrato que suscribieron en fecha 24 de octubre del 2005, por ante la ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 51, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, los ciudadanos K.Y.H.N. y C.H.L., y que fue valorado supra, el cual a criterio de este juzgador es el documento fundamental de la presente acción. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior se establece que sí cumplió la actora con la exigencia del numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta conforme al articulo 346 ejusdem, debe ser desechada y por tanto debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

Resuelta como ha quedado la cuestión previa de defecto de forma, procede este juzgador a pronunciarse, previo al fondo, sobre los alegatos de falta de cualidad denunciados por la parte demandada.

En este caso, procede este juzgador a pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad sobrevenida de la actora para sostener el juicio.

Esta defensa la sostiene la parte demandada en los siguientes puntos:

  1. En el hecho de que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2012 la cual fue confirmada por este juzgado superior en fecha 15 de febrero de 2012, según se desprende de las copias certificadas que rielan del folio 95 al 133, primera pieza del presente expediente, fue resuelto y por tanto extinguido el contrato de arrendamiento que fuera celebrado por la aquí actora, ciudadana K.Y.H.N., con el ciudadano J.R.C.H., ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 57, en fecha 10 de junio de 2005.

  2. En que al ser resuelto dicho contrato, se extinguió el vinculo jurídico arrendaticio que unía a estas dos (2) personas, y el cual autorizaba a la aquí actora a subarrendar y ejercer las acciones correspondientes sobre el inmueble objeto de la presente acción.

  3. De allí que, por efecto de esta resolución judicial, la ciudadana K.Y.H.N., perdió su condición de arrendataria del inmueble, y por ende su facultad para seguir actuando en nombre del ciudadano J.R.C.H., es decir, le sobrevino una falta de cualidad activa para sostener el juicio. Por lo que la acción le corresponde al propietario.

En este contexto, este juzgador debe precisar, que ciertamente el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo, es el mismo que le fuera arrendado a la ciudadana K.Y.H.N., con facultades para sub-arrendar, según contrato suscrito en fecha 10 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 57, quien a su vez se lo arrendó al ciudadano C.H.L., aquí demandado, según el contrato que fuera suscrito en fecha 24 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 51, Tomo 111.

Igualmente se precisa que de las copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito y Circunscripción Judicial, y de la sentencia emitida por este Tribunal Superior que la confirmara en fecha 15/02/2012, promovidas por la parte demandada y que fueran valoradas y apreciadas supra, se dsprende que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 06, Tomo 57, entre la ciudadana K.Y.H.N. y el ciudadano J.R.C.H., fue resuelto judicialmente, lo que trajo como consecuencia el cese de todos sus efectos. ASI SE DECIDE.

Así verificado como ha quedado, que el inmueble cuyo desalojo se pretende con la presente acción, es el mismo que la fuera arrendado a la ciudadana K.Y.H.N., según el contrato de arrendamiento que fuera resuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 15 de febrero de 2012, es decir, posteriormente a la introducción y admisión de la presente demanda, pero antes del acto de contestación, corresponde entonces establecer si estas son razones suficientes para declarar la falta de cualidad sobrevenida de la aquí actora, ciudadana K.Y.H.N..

En tal sentido se precisa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Al respecto, este Tribunal con relación al punto que se analiza, considera oportuno señalar que la falta de cualidad, es sinónimo de carencia de acción.

Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente y completa, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

Ahora bien, siendo como es que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse, es imperativo traer a colación lo que sobre este particular sostiene nuestro procesalita patrio A.R.R. en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el Código de 1.987”:

(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...).

En tal virtud, y acogiendo ampliamente este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a a.l.l.a. causam de las partes que actúan en el proceso, para lo cual es oportuno señalar el sentir de nuestro Jurista, Dr. L.L., en su Obra “Ensayos Jurídicos”:

(...)”La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerce la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2.002 (Rafael Chavero en amparo constitucional, Exp. 00-3225) con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:

“ …Al respecto, esta Sala dejó expuesto que: “Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) La legitimación Ad Causam; b) El interés para obrar; y c) En algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda provee sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimiento especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien, la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

Realizadas las consideraciones anteriores sobre lo que debemos entender por cualidad en forma general, y sus efectos, procedemos a adentrarnos al caso concreto especial de la pérdida de la cualidad sobrevenida.

Nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido, que un requisito de la acción, es que quien la ejerza tenga interés.

Conforme se ha venido desarrollando el tema, es preciso señalar que está claro para este juzgador que, tanto el ejercicio de la acción, como el impulso procesal debe estar instado por la existencia de un interés jurídico permanente, actual.

En esta línea, debemos confesar que lo que ha ocurrido en esta causa es algo nuevo, no común, de lo cual podemos establecer que la Sala Constitucional, ha venido desarrollado temas que pueden ser aplicados a este caso, como son las sentencias relativas a la “Pérdida del Interés en Forma Sobrevenida” o, en otras palabras, el “Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal”.

Así en Sentencia del 01 de junio de 2001, N° 956, con ponencia del Dr. J.E.C.R., al señalar un ejemplo de un caso de pérdida de interés, se cito el siguiente:

Omissis“ … QUIEN DEMANDA A UNA COMPAÑÍA ASEGURADORA, POR EJEMPLO, PARA QUE LE INDEMNICE EL BIEN AMPARADO POR UNA PÓLIZA DE ROBO, PIERDE EL INTERÉS PROCESAL, SI RECUPERA EL BIEN. YA NO NECESITA NI DE INDEMNIZACIÓN, NI DEL FALLO QUE ORDENE LA ENTREGA DEL OBJETO ASEGURADO…”

Así las cosas, aplicando el ejemplo citado al caso de autos, podemos establecer comparaciones en cuanto a que, ciertamente la aquí actora demandó con pleno interés procesal, es decir, con cualidad para hacerlo, el desalojo del inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamientos y de los servicios públicos, como por haber sub arrendado el inmueble, ya que actuaba en ejercicio de un contrato que suscribió en fecha en fecha 10 de junio de 2005, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado portuguesa inscrito bajo el Nº 6, Tomo 57, con el ciudadano J.R.C.H.; contrato que fue resuelto por sentencia definitivamente firme, quedando extinguido dicho vínculo jurídico, según se desprende de las copias certificadas de las referidas sentencias, traída a los autos por la parte accionada.

Por su parte la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 30 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (Caso: inversiones Cauber en nulidad), Sentencia N° 02397, con relación al Decaimiento del Interés en el transcurso del Iter Procesal, señaló:

… en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano … mediante la cual solicita la nulidad del decreto de expropiación … Del mismo modo constata la Sala que en fecha 03 de Octubre de 1995 la Alcaldía revocó las referidas resoluciones … Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia …

.

En el caso bajo estudio, el contrato que facultaba a la aquí actora para proceder a demandar el desalojo del inmueble, fue extinguido por los efectos de la declaratoria con lugar de la acción de resolución de dicho contrato de arrendamiento, intentó en su contra el ciudadano J.R.C.H. y otros, ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Es indudable, que en este caso, la demandante, al introducir la demanda, tenía pleno interés de Acceso al Proceso, pues existía una convención o contrato suscrito que lo permitía, pero que después de introducida la demanda y admitida ésta, dicha convención fue resuelta, es decir, se le enervaron sus efectos judicialmente.

La Sala Constitucional, conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, al referirse a la Acción judicial, recuerda que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción.

Nuestra Sala Constitucional, ha establecido que uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como:

… la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor …

(Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en éste caso uno de los correctivos es la falta de interés (Artículo 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.

Ahondando en el tema, y a los fines de su mayor y mejor comprensión debemos hablar de la acción. En este caso encontramos que mucho se ha desarrollado sobre ello. El insigne tratadista, E.C., ha definido la acción, como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional.” Para CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio.; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción.” Nuestro código adjetivo en su articulo 16, habla sobre ese interés, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”.

De lo anterior debemos extraer que, no solamente es suficiente que ese interés debe existir solo para intentar la acción, sino que debe permanecer en todo el interin del proceso, ya que si en este camino, el interés se pierde por cualquier causa, la acción sucumbe y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal. Es decir, que para que una pretensión sea acordada, debe existir con la acción el interés, ya que su ausencia impide el otorgamiento de la tutela pedida, a pesar de que el derecho subjetivo material o la situación de eficacia jurídica hayan sido probados. De allí que el interés, no debe confundirse con el fondo del asunto en sí…”

Es indudable que, podemos precisar, atendiendo todos los criterios citados en esta sentencia, que siendo que como se expresó, que si bien la demandante sí estaba habilitada procesalmente cuando intentó la presente demanda, es evidente que posteriormente como consecuencia de la sentencia definitivamente firme que resolvió o dejó sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano J.R.C.H., le sobrevino su pérdida del interés para obtener el desalojo del inmueble planteado en la demanda. ASI SE DECIDE.

De igual manera, es preciso establecer que dada la declaratoria de la pérdida de interés sobrevenida, debe declararse con lugar la falta de cualidad sobrevenida de la actora para obtener la tutela solicitada en esta causa. ASI SE DECIDE.

Finalmente se establece que en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad sobrevenida de la actora para obtener la tutela solicitada en esta causa, se hace irrelevante pronunciarse sobre las probanzas no valoradas y sobre las demás defensas esgrimidas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2012, por la Abogado F.B.M., en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, intentada por la Ciudadana K.Y.H.N., en contra del Ciudadano C.H.L., por pérdida sobrevenida del interés procesal, conforme lo estableció nuestra Sala Constitucional desde fallo N° 956 del 01 de junio de 2001.

TERCERO

Queda así REVOCADO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 2012. que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por K.Y.H.N., contra el ciudadano C.H.L..

CUARTO

Declarada por ésta Superioridad, la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, no existe condenatoria en costas de las partes y así se declara.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) del mes de octubre del año 2.012, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.D.L.D.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/ADL/G. Ruiz

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