Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: 2603-08

I

En fecha 10-03-2008, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA SALARIAL, incoada por la ciudadana K.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.805.115 y de este domicilio, debidamente asistida por su apoderada judicial la ciudadana OXALIDA MARRERO, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.186.450, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.045 y de este domicilio contra la empresa “CORPORACIÓN EL TÚNEL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-09-05, bajo el No. 53, Tomo 545-A-VII. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución en la misma fecha de su presentación, se libró Despacho Saneador en fecha 11-03-08, dándose por notificada del mismo en fecha 08-04-08, subsanando en fecha 09-04-08, admitida la demanda en fecha 11-04-08. Admitiéndose la demanda en fecha 11-04-08, notificándose a la parte demandada en fecha 08-05-08, certificándose en fecha 09-06-08, debiéndose celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 1°-07-08, declarándose la presunción de los hechos por inasistencia del demandado.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 51/100,(Bs. F.1.502,51) reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006 donde se fija el salario mínimo para los trabajadores que presten servicio público y privado en la cantidad de Bs. 465.750,00, esto es, Bs. 15.525,00 diarios por la jornada diurna a partir del 1° de mayo del 2006. y la diferencia salarial de conformidad con el articulo 1° publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28-04-06 decreto en el que se fija el salario mínimo en Bs. 512.325,00,m esto es 17.077,50 diarios por jornada diurna, siendo por ello que demanda una diferencia salarial de Bs. 280,8, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 15-03-06 hasta el día 10-03-07, fecha en la renunció voluntariamente a la prestación del servicio laboral que prestaba a la demandada en una jornada diurna de lunes a sábado, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 M., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando el salario siguiente:

Periodo: 15-03-2006 hasta 15-08-06 = Bs.F.15,52) diarios

Periodo: 15-08-06 hasta 10-03-07 = Bs.F. 17,7) diarios

En fecha 01-07-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante la ciudadana N.S.P.O., Procuradora del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana K.C.T., ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa “CORPORACIÓN EL TUNEL, C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, el salario devengado durante toda la relación laboral, la jornada de trabajo, conceptos supra indicados.

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de once (11) meses y veinticinco (25) días, como se desprende del libelo de la demanda y recaudos consignados, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta el salario diario devengado por el extrabajador, y el artículo 1° publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006 donde se fija el salario mínimo para los trabajadores que presten servicio público y privado en la cantidad de Bs. 465.750,00, esto es, Bs. 15.525,00 diarios por la jornada diurna a partir del 1° de mayo del 2006. y la diferencia salarial de conformidad con el articulo 1° publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28-04-06 decreto en el que se fija el salario mínimo en Bs. 512.325,00,m esto es 17.077,50 diarios por jornada diurna. Calculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados, tomando en cuenta los aumentos salariales por decreto Presidencial. Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la motiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo y los decretos de fijación del Salario Mínimo supra indicados (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales y la diferencia salarial que no le fueron pagadas a la extrabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “CORPORACIÓN EL TUNEL, C.A.”, debe cancelar a la ciudadana K.C.T., las Prestaciones Sociales que le adeuda, calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 144, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y LA DIFERENCIA SALARIAL, interpuesta por la ciudadana K.C.T. contra la empresa “CORPORACIÓN EL TUNEL C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagársele a la extrabajadora se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, diferencia salarial de conformidad con los decretos indicados en la motiva del presente fallo, los intereses sobre las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 15-03-06 hasta el día 10-03-07, fecha en que renunció voluntariamente, devengando el salario mensual indicado en la parte narrativa y motiva del presente fallo, el cual se da aquí por reproducido. En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose este último la oportunidad de pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada, las cuales deberán ser estimadas de acuerdo a los gastos causados en juicio que sean demostrados para su cobro, en el caso de cobro de los honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados por ante un Tribunal Civil, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 196 de fecha 01-08-07.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

EXP. No. 2603-08

ELSP/FG

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