Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 07 de diciembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: K.J.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.193.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA URBANEJA Y Y.U., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 64.341 y 93.272, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRISMARY GONZÁLEZ y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 130.752.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

EXPEDIENTE No. AP21-R-2010-001461

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana K.J.M.P. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2010, se dejó constancia que el día 29 de noviembre de 2010, tendría lugar la respectiva Audiencia Oral; en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 01 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios como auxiliar administrativo contratada en la Inspectoría del Trabajo, adscrita a la coordinación zona Bolívar; que el contrato fue renovado en su vencimiento desde el 01-01-07 hasta que se realiza el despido en fecha 13-03-09; que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 13 días, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.118,00 monto sobre el cual se le adiciona un 30% de ajuste salarial con retroactivo de mayo a diciembre de 2008, que su último salario mensual fue de Bs. 1.453,40; que devengaba cesta tickets de Bs. 23,00 por jornada laborada; que su función la de realizar las tareas asignadas por el Inspector, en calidad de auxiliar de la sala laboral, que tenía un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., cumpliendo un sobre tiempo hasta las 6:00 p.m. debido al cúmulo de trabajo atrasado, e inclusive hasta los días sábado por solicitud de la jefa; que con el ingreso de las nuevas autoridades en el Ministerio del Trabajo el 19 de mayo de 2008 tomo posesión del cargo como nueva inspectora jefe del trabajo la abogada B.A. quien desde su ingreso realizó cambios frecuentes encomendando funciones distintas y con responsabilidades de un cargo superior al cargo tal como lo fue el de suplir la ausencia de la jefa de la sala de conciliación y reclamos en virtud del reposo pre y post natal, sin que por ello recibiera el pago correspondiente; que debido a las irregularidades cometidas por el asistente personal de la Inspectora de ese momento quien pedía dinero a los usuarios para hacerles las notificaciones y sacarle sus casos a favor, sustraía información de los archivos y adulteraba expedientes informó a la inspectora que pusiera los correctivos pero a partir de ese momento se inició el psicoterror por el mobbing laboral y la trasladan consecutivamente a otras diferentes salas en apoyo creándole una inestabilidad; que debido a las condiciones del ambiente por la humedad en los pisos, techo y paredes en el mes de febrero de 2008 se resbaló y cayó causándole una lesión en la rodilla denominada como artroscopia 1 rodillar, la cual empeoró consecutivamente por lo que tuvo que someterse a una intervención quirúrgica requiriendo reposo médico, por lo que para la fecha del despido se encontraba de reposo; que aún cuando estaba de reposo médico se presentó a su sitio de trabajo y la inspectora se negó a tener conocimiento de la circular en la cual se informó que quedaba suspendida las notificaciones de no renovaciones de los contratos a tiempo determinado que culminaron el 31-12-2008 y le impidió el acceso a su trabajo; que ante tal situación se dirigió al coordinador quien no la atendió; que se dirigió a varios entes y en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo consignó una declaración jurada de patrimonio en la cual consta que no se le ha pagado las prestaciones ni los aumentos y otros conceptos; que no habiendo sido notificada del despido la fecha de culminación es el 13 de marzo de 2009; fecha del último reposo; que en virtud de lo anterior demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 7.101,31; antigüedad adicional Bs. 247,60, indemnización por despido injustificado Bs. 3.714,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.714,00, vacaciones no disfrutadas Bs. 2.166,50, bono vacacional Bs. 7.428,00, bonificación de fin de año Bs. 1.857,00; diferencia de sueldos por suplencias a un cargo de mayor jerarquía Bs. 2.503,23; ajuste salarial de otras primas Bs. 2.683,20, sueldos y salarios de los meses enero a marzo 2009 y cesta tickets Bs. 5.832,20; bono por transporte Bs. 881,30; bono por auxilio social Bs. 2.937,69; subsidio alimentario Bs. 805,00 y bono compensatorio por la firma del contrato colectivo Bs. 6.000,00; pago de horas extras Bs. 1.529,35, prima de antigüedad Bs. 436,02; bono por juguetes Bs. 2.937,69; sueldos y salarios dejados de percibir de marzo a diciembre 2009 Bs. 12.562,15; bono por carga de Hijos Bs. 1.958,46, subsidio familiar Bs. 1.958,46, más los intereses.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo el cual constituye una prerrogativa concedida a la República. En cuanto al fondo alegó que la actora prestó servicios como auxiliar administrativo bajo la modalidad de contratada a tiempo determinado, suscribiendo un primer contrato en fecha 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; posteriormente el 2 de enero de 2008 suscribió un segundo contrato a tiempo determinado cuya fecha de terminación era el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual finalizó la relación laboral; que no se presentó instrucción de contratación para un periodo posterior al pactado por lo que no puede considerarse que la relación se haya prorrogado por un periodo igual al ya vencido; que es contrario a derecho estimar que se deba notificar al trabajador de la no renovación del contrato a tiempo determinado pues las partes conocen de antemano la expiración o término del contrato; que no puede pretender que por estar de reposo el contrato se haya renovado tácitamente; que dicho reposo aunque culminara el 13 de marzo de 2009 era válido en cuanto a la inasistencia al lugar de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2008; que en cuanto al supuesto accidente laboral el mismo no fue declarado por la autoridad competente por lo que es improcedente dicho reclamo; que el reposo suspendió la relación laboral, que si la relación culminó el 31-12-2008 resulta improcedente el reclamo de cesta tickets y de salario por cuanto no existió la prestación del servicio efectiva ni la remuneración; en cuanto a que se le asignara responsabilidades de jefe de sala laboral no era posible ya que el cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción y que para ocupar el cargo se debe ser abogado y tener de experiencia hasta 4 años en el área, por lo que no podría estar encargada desde el 28-05-2008 hasta el 30-06-2008 ya que para ese momento estaba cursando materias del primer y segundo año de Derecho en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho en ciudad Bolívar; en virtud de ello es improcedente la solicitud de diferencia de sueldo; que en cuanto a los conceptos de la contratación colectiva, la misma fue homologada en fecha 04-03-2010 y el contrato celebrado entre las partes culminó el 31-12-2008, por lo que no le es aplicable los beneficios reclamados; por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

El a-quo, en sentencia de fecha 06-04-2010 declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora lo siguiente: 1) prestación de antigüedad y sus intereses; 2) vacaciones; 3) bono vacacional; 4) intereses de mora; 5) Indexación, para lo cual ordenó la práctica de un experticia complementaria del fallo

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante haciendo uso de la palabra apeló en cuanto a que los supuestos establecidos en el artículo 77 no se subsumen a la presente causa; que se le descontaba el seguro social y no fue inscrita oportunamente por lo que el patrono debió cancelar el salario; que solo se tomó los salarios del contrato y no los incrementos; que ejerció cargos de alta jerarquía y no fue tomado en cuanto ese salario; que fue despedida injustificadamente por estar amparada de 3 tipos de inamovilidad; que de la planilla 1402 se evidencia que fue despedida por lo que se le debe pagar las indemnizaciones y que se le debe aplicar el contrato colectivo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada igualmente apelante, expuso en líneas generales que no hubo despido pues para el momento de la terminación el trabajador se encontraba de reposo; que la actora era estudiante y no podía ejercer el cargo alegado y que no se debe aplicar las indemnizaciones del artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, dada la forma como fueron circunscritas las apelacines (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la presente demanda cuidando el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcada con la letra “A”, inserta a los folios 53 al 56, de la pieza principal del presente expediente, originales de contratos de trabajo, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el primero de éstos fue suscrito por el período comprendido entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2007 y el segundo, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008, que el horario estaba comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 a 4:30 p.m., que la remuneración era en principio Bs. 512.325 y en el segundo contrato Bs. 934.950 ó Bs. F. 934,95, más cesta tickets, y que se le otorgarían los beneficios de vacaciones, bono de fin de año conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “B” inserta a los folios 57 al 61, de la pieza principal del presente expediente, copias simples de informe médico, de fechas 12 de enero de 2009 y 24 de noviembre de 2008, así como de facturas, a los cuales no se les otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “D”, inserta a los folios 62, 63 y 91, de la pieza principal del presente expediente, copias simples de comunicaciones suscritas por la demandante y dirigidas a la demandada con sello y firma de recepción, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la actora solicitó se revisara su caso y que remitió constancia de declaración de patrimonio. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 64 y 65, de la pieza principal del presente expediente, copia certificada de partida de nacimiento, así como original de carta de concubinato, ambas referidas a la demandante, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 66 y 68, de la pieza principal del presente expediente, copias simples de las certificaciones de incapacidad, a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que la actora estuvo de reposo en los periodos del 22-12-2008 hasta el 11-01-2009 y del 12-01-2009 al 01-02-2009. Así se establece.

Promovió cursante al folio Nº 67, de la pieza principal del presente expediente, copia simple de circular de fecha 6 de enero de 2009, emitida por la Dirección de Personal de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, de la misma se evidencia que quedaban suspendidas las notificaciones relativas a las no renovaciones de los contratos a tiempo determinado. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 69 al 86, de la pieza principal del presente expediente, copia simple de ejemplar de Convención Colectiva, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “…debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 87 y 89, de la pieza principal del presente expediente, originales de informes de actividades realizadas por la actora de los periodos mayo y agosto de 2008, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 88 y 95, de la pieza principal del presente expediente, documentales referidas a cálculos emitidos por la demandada, empero, referidos a un tercero que no es parte en este juicio, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “L3”, inserta al folio 90, de la pieza principal del presente expediente, comunicación de fecha 20 de mayo de 2008, emitida por la demandada a favor de la actora, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le asignó la actividad de coordinación de funciones del personal de la Sala de Conciliación y Reclamos, bajo los lineamientos de la jefa encargada de dicha Sala. Así se establece.

A los folios Nº 92 y 94, copias simples de recibos de pago, a los cuales no se les confiere valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.

A los folios 96 al 116, copias simples de informes emitidos por la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolívar, los cuales se desechan por no aportar nada a la presente controversia. Así se establece.

A los folios 117 al 127, participación de retiro del trabajador, registro de asegurado, constancia de trabajo para el IVSS, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian que la demandada participó el retiro alegando que el mismo fue en fecha 31-12-2008; que el cargo de la accionante era de auxiliar administrativo; que la fecha de ingreso fue el 01-01-2007; que devengaba un salario semanal de Bs. 258,32; observándose que fue remarcado el item despido y que fue inscrita en el IVSS. Así se establece.

Al Capítulo II, promovió la prueba de informes dirigida al Hospital Universitario Ruiz y Páez para que informe sobre los hechos (inspecciones realizadas) y envíen copias certificadas de las evaluaciones de riesgos practicadas en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; la cual fue negada por auto de fecha 9 de julio de 2010, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Al Capítulo III de los particulares Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero del escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de los siguientes documentos: certificados de incapacidad, copia de la circular No. 0005 de fecha 06-01-2009; convención colectiva; controles de asistencia, informe de actividades, solicitud de pago y de declaración jurada de patrimonio; la cual fue admitida por auto de fecha 09-07-2010.

En la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada, no exhibió tales documentos por cuanto manifestó que no los tiene y respecto a la Convención Colectiva no la exhibe, pues no existe. Al respecto, se observa que dichos documentos fueron a.a.y. valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

A los folios 132 al 137, marcadas 1 al 4, puntos de cuenta y contratos de trabajo, la cual anteriormente valorada. Así se establece.

A los folios 138 y 139, copia simple de participación de retiro por parte de la demandada y constancia de trabajo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales fueron valoradas anteriormente. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista la forma como la parte apelante circunscribió su apelación, a saber; 1º) que los supuestos establecidos en el artículo 77 no se subsumen a la presente causa, que de la planilla 1402 se evidencia que fue despedida por lo que se le debe pagar las indemnizaciones, que fue despedida injustificadamente por estar amparada de 3 tipos de inamovilidad; 2º) que se le descontaba el seguro social y no fue inscrita oportunamente por lo que el patrono debió cancelar el salario, que solo se tomó los salarios del contrato individual y nos los incrementos, que ejerció cargos de alta jerarquía y no fue tomado en cuanta ese salario; 3º) que se le debe aplicar el contrato colectivo.

Ahora bien, respecto a si la relación que unió a las partes es de carácter indeterminado y en consecuencia debe tenerse la forma de terminación como un despido injustificado, vale señalar que los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo indican de forma taxativa los casos en que de acuerdo con la legislación laboral debe tenerse a un trabajador (a) prestando servicios subordinados a tiempo determinado, siendo que del análisis a los contratos de trabajo, cursante a los autos, no se observa que los mismos se puedan subsumir en la normativa expuesta supra, la cual contempla que 3 casos para que pueda determinarse que un contrato trabajo es a tiempo determinado, a saber, a) cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador y c) en el caso previsto en el artículo 78 de la ley, siendo que al adminicularse estas circunstancias con los referidos contratos insertos a los folios 53 al 56, de la pieza principal del presente expediente, no se constata que la accionante haya sido contratada, en puridad de derecho, a tiempo determinado, toda vez que de los mismos se evidencia que el primero de éstos contratos fue suscrito por el período comprendido entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2007 y el segundo, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008, que el horario estaba comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 a 4:30 p.m., que la remuneración era en principio Bs. 512.325 y en el segundo contrato Bs. 934.950 ó Bs. F. 934,95, más cesta tickets, y que se le otorgarían los beneficios de vacaciones, bono de fin de año conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no especificándose concretamente en que consistía la labor de auxiliar administrativo por la cual había sido contratada la accionante, verificándose así, que no están dados lo supuestos de hechos previstos en el artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que en virtud de lo anterior se tiene que el contrato que suscribieron las partes fue a tiempo indeterminado y en consecuencia la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado en fecha 02 de febrero de 2009, por lo que a la actora le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En lo que respecta que se le descontaba el seguro social y no obstante no fue inscrita en el IVSS, por lo que es el patrono quien debe cancelar el salario mientras estuvo de reposo, vale señalar que de una revisión de las pruebas aportadas a los autos se observa que cursan constancias expedidas por el IVSS (folio 117 al 127), donde se evidencia que la demandada inscribió a la actora en dicho instituto, amen que no se observa del escrito libelar que la parte actora haya solicitado concretamente esta pretensión, por lo que resulta improcedente este pedimento. Así se establece.-.

Por lo que se refiere a que solo se tomó los salarios del contrato individual y nos los incrementos de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se le debe aplicar el contrato colectivo; vale señalar que no consta a los autos prueba alguna que indique que la demandada debía tomar en cuenta un salario diferente al establecido en los referidos contratos de trabajo, aunado a que la convención colectiva fue homologada el 4 de marzo de 2010 y la relación culminó el 02-02-2009, circunstancias que hacen que dichas pretensiones sean declaradas improcedentes. Así se establece.

Y, con respecto a que ejerció cargos de alta jerarquía y no fue tomado en cuanto ese salario; de una revisión exhaustiva del expediente no se observa que la actora haya ejercido el cargo alegado, motivo por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se establece.

Visto igualmente lo resuelto supra, se declara la improcedencia de la apelación ejercida por la parte demandada, quien recurrió por cuanto considero que no hubo despido pues para el momento de la terminación la trabajadora se encontraba de reposo; que la actora era estudiante y no podía ejercer el cargo alegado y que no se debe aplicar las indemnizaciones del artículo 125 la Ley Orgánica del Trabajo; en primer lugar se observa que ya se estableció que el contrató era a tiempo indeterminado y que hubo un despido en fecha 02-02-2009, por lo que en virtud de ello se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Como consecuencia de lo resuelto supra y con vista a la forma como se circunscribieron las apelacines igualmente resulta procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas 2009 y los salarios dejados de percibir desde enero 2009 hasta el 02 de febrero de 2009. Así se establece.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron resueltos las apelaciones in comento y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Prestación de antigüedad: no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda su cancelación, a saber, desde el 01-01-2007 al 01-01-2008: 45 días; del 01-01-08 al 01-01-2009: 60+2 días; y del 01-01-09 al 02-02-2009: 5 días, total de 112 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que devengó un salario básico en el primer contrato devengó Bs. 512,32 mensual ó Bs. 17,08 diarios y en el segundo contrato devengó un salario de Bs. 934,95 al cual debe adicionarse 15 días por concepto de utilidades y 7 días de bono vacacional (más un día adicional por cada año de servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, para lo cual se exhorta a que dado la naturaleza del ente demandado se utilice un experto institucional. Así se establece

Vacaciones vencidas: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago de la siguiente forma: 2007-2008: 15 días; 2008-2009; 16 días; fraccionadas 2009: 1,4 días; total 32 días x el último salario normal diario de Bs. F. 31,17 = Bs. 997,44. Así se establece.

Bonos vacacionales vencidos: no corre a los autos prueba alguna que denote su cancelación por lo que se condena su pago, por lo que le corresponde lo siguiente forma: 2007-2008: 7 días; 2008-2009; 8 días; fraccionadas 2009: 0,75 días; total 15.75 días x el último salario normal diario de Bs. F. 31,17 = Bs. 490,92. Así se establece.

Utilidades fraccionadas: le corresponde 1.25 x Bs. F. 31,17 = Bs. 38,96. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado le corresponde 45 días x el último salario integral e Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x el último salario integral, para lo cual se ordena su cálculo por medio de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Procede además el pago los salarios dejados de percibir desde enero 2009 hasta el 02 de febrero de 2009, para lo cual se ordena su cálculo por medio de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En virtud, de lo anterior, procede el pago de los intereses sobre prestación antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena su cálculo por medio de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Igualmente el experto (institucional) deberá determinar los intereses moratorios y la indexación generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad de la accionante, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por otra parte el experto (institucional) además de realizar todos los cálculos a que haya lugar en la presente causa, deberá calcular la indexación salarial generada por los conceptos condenados; desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judicial, con base a la citada sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.J.M.P. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/DD/yro

Exp. N°: AP21-R-2010-001461

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR