Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001233

SENTENCIA

Parte Demandante: K.M. PADILLA Z., DAGNE I. MORA P. y A.M., titulares de las cédulas de identidad números: 20.827.647, 16.034.720 y 13.894.465, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.G. y G.M., inscritas en el IPSA bajo los N°s 63215 y 54529

Parte Demandada: CENTRO DE BELLEZA AMAUTA III, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el n° 63, tomo 367-A-VII; 2) R.M. BRAVO G., titular de la cédula de identidad N° 992.649 y 3) V.M.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.999.817

Apoderadas Judiciales de la demandada: M.T. y Yiser Sosa

Inscritas en el IPSA bajo los N°s 45332 y 70435

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las accionantes en su escrito de demanda señalaron lo siguiente: Que K.P. prestó servicios para la demandada como manicurista, desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 19 de junio de 2006 cuando fuera despedida con una última remuneración integral y diaria de Bs. 45.714,29. Que Dagne Mora prestó servicios para la demandada como manicurista, desde el 05 de noviembre de 2004 hasta el 19 de junio de 2006 cuando fuera despedida con una última remuneración integral y diaria de Bs. 42.857,14.Que A.M. prestó servicios para la demandada como peluquera, desde el 08 de septiembre de 2004 hasta el 19 de junio de 2006 cuando fuera despedida con una última remuneración integral y diaria de Bs. 35.714,29.

Que para cumplir con sus labores fueron ubicadas dentro de las instalaciones de la peluquería demandada, con sillas, mesas y demás materiales para ejercer sus servicios, suministrándoles los productos necesarios como tintes, champú, ampollas, esmaltes, luz, toallas y todos los implementos de peluquería y manicurista, teniendo que reportar órdenes de su jefa inmediata, ciudadana V.M.M..

Reclaman los siguientes conceptos:

Antigüedad, sus días adicionales e intereses.

Vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Indemnizaciones art. 125 Ley Orgánica del Trabajo

Intereses de mora y corrección monetaria.

Estando dentro de la oportunidad legal la accionada dio contestación a la demanda, en la alego como hechos nuevos los siguientes: Que estamos ante un caso típico del negocio de los centros y/o peluquerías en el que unas personas naturales constituyen una empresa, invierten en un local (compra o alquiler), lo acondicionan y lo amueblan y ceden mediante arrendamiento un espacio a los estilistas, manicuristas, etc., con la finalidad que éstos con sus propios implementos de trabajo, su propia clientela, sin sujeción a horarios de trabajo, sin estar subordinadas a ningún patrono o jefe, asuman ganancias y pérdidas conforme produzca con el ejercicio de su profesión u oficio.

Que las demandantes ejercían su profesión de estilistas (peluquero) o manicuristas, en nombre y por cuenta propia, sin ningún tipo de subordinación ni sometimiento a cumplimiento de horario, ni órdenes superiores de ninguna clase, prestaban sus servicios en beneficio personal a favor de terceras personas (clientes), con sus propios instrumentos, equipos y productos de trabajo en un espacio amoblado que alquilaban a la demandada.

Que todo ello demuestra que no existió un vínculo laboral, pues las querellantes eran dueñas de su trabajo y de sus ingresos, de sus instrumentos, fijaban libremente el precio a cobrar por sus servicios, compraban a sus expensas shampoo, acondicionador, cremas hidratantes, ampollas, pinturas de uñas y demás productos de cuidado para el cabello y para el trabajo de manicurista.

Que las demandantes no tenían exclusividad con los accionados porque trabajaban en forma independiente y por cuenta propia, si no prestaban el servicio no producían y no obtenían ingresos.

Que es inconcebible que una persona preste servicios sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, sin presentar reclamo alguno durante todo el tiempo.

Que de suma importancia es la distribución de los ingresos facturados y las utilidades generadas por los servicios prestados, donde el estilista o peluquera recibía el 50% de lo facturado y las manicuristas el 65%, y el resto era para la peluquería.

Admiten expresamente que las accionantes prestaban servicios. Niegan los restantes hechos libelares y que las demandantes fueran sus trabajadoras.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: El Juez no aplicó el test de laboralidad a la labor de las accionantes, y de haberlo hecho verificaría la relación laboral. El material eran los cepillos, secadores, tintes o esmaltes, la luz, sillas, mesas y demás mobiliarios pertenecían a la demandada no tenían el riesgo del negocio porque era de la peluquería, las accionantes no tenían el control del negocio, los materiales eran únicamente y el giro comercial era de la peluquería.

En la contraargumentación la parte demandante expresó que, ellos no cumplían horario, y ellos se dieron su jornada de trabajo y ganaban conforme a lo producido y con sus elementos prestaban sus servicios, cobraban precios diferentes, la organización del local no significa subordinación porque nunca reclamaron vacaciones o utilidades es porque nunca se consideraron trabajadores, ellos compraban todo el material. Los actores se llevaban del 50% sal 65% de lo facturado y el resto era de la peluquería. Era una relación ganar-ganar.

De la declaración de parte en la audiencia de apelación se aprecia

K.P.

Trabajo antes con la dueña de la peluquería, a las personas que querían hacerse por pedicure o manicure, se lo pasaba a la manicurista de turno. Había 6 manicuristas, ella anotaba lo que hacia en la factura y de eso le quedaba un 65%, utilizaba pinturas y corta cutícula que ella compraba, el resto de utensilios eran de la peluquería (paños, mesas, sillas) ella escogía y compraba los colores de las pinturas, bies fuese al proveedor de la peluquería o afuera. Entraba a las 7:00 am hasta las 6:30 pm si no sufría multas, no le pasaban trabajo, la regañaban, le descontaban una multa, incluso estaba afuera . Trabaja en Sandro y funciona igual, se termino la relación porque se les quería descontar por la inscripción del IVSS, les iban a rebajar el salario colocándole un salario mínimo y que si no estaba de acuerdo se fueran, no le regreso el monto de la caja de ahorros que tenia porque no firmo carta de renuncia. Hacia 7 servicios diarios, incluyendo sábados y domingos. Le iban a rebajar a 500.000,00 como salario mínimo, y de la rebaja iba a cubrir el IVSS y demás. No le devolvieron lo de la caja de ahorros. Ella no cubría los gastos de luz y teléfono, no podía desempeñar una función distinta a manicurista o pedicure, la cajera le indicaba el cliente, el cliente pagaba en la caja,

V.M.

No le retenía % de ahorro, ella reunían un bolso, ella era la que les retenía la cantidad y se les entregaba la cantidad que ahorraban. Conocía a K.P. con anterioridad, y luego de su experiencia volvió con clientela y negociaron porcentaje del 65% sobre los servicios profesionales los clientes hacían citas por teléfono, podia negarse a atender clientes, y ella se escondía y el problema lo asumía la recepcionista, pero ese es un problema que compartían las demás manicuristas, la lista de precios la fijaban de acuerdo para evitar competencias entre ellas, y lo ajustan en diciembre, los clientes reclaman directamente a ellos, no imprime multas, eras libres de entrar a cualquier hora según la cita con sus clientes, de 6:30 a 7:00 pm antes eran 6 mesas para manicure y pedicure y se redujo cuando se fueron, para dejar un espacio libre para transitar, porque el volumen de clientes se redujo, el arrendamiento era un porcentaje del 65% y semanalmente se hacia el cuadre de cuentas, es de uso y costumbre en la rama de peluquería.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

De la parte actora:

Las instrumentales que corren insertas a los folios 44−99 inclusive (marcadas “A-1” al “A-29 y del “B-1” al “B-27 inclusive) las presentes documentales no aportan elementos probatorios diferentes a los discutidos, por lo que se desechan En cuanto a las marcadas “C-1” y “C-2” (fols. 100 y 101), son desechadas por carecer de suscripción de los accionados, siendo inoponibles en derecho en observancia al art. 1.368 del Código Civil. El documento privado que constituye los folios 102-104 inclusive (marcado “D-1”), fue reconocido por los demandados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se aprecia como demostración que entre la coaccionante A.M. y la sociedad mercantil codemandada “Centro de Belleza Amauta III, c.a.”, se celebró un contrato de arrendamiento de una peinadora con su respectiva silla de peluquería y de un espacio dentro del local donde funciona el Salón de Belleza.

Los testigos que promoviera la parte accionante no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio.

La exhibición e informes promovidos por la parte actora fueron negados por este Tribunal a.-quo mediante auto cursante a los folios 142 y 143

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció lo siguiente:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Existen varios elementos característicos de la relación de trabajo, entre uno de ello, la prestación personal de servicio.

    En función, de la prestación personal de servicio se observa, que una vez verificada la prestación personal de servicios se presume la relación laboral por aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha presunción admite prueba en contrario y efectivamente admite que sea desvirtuada en función de los elementos que caracterizan la relación de trabajo, lo cual, corresponde probar a la demandada.

    Observa este Juzgador de las pruebas de autos y de los hechos admitidos por ambas partes, lo cual, no puede ser ajeno a este Juzgador al momento de verificar que la pretensión sea conforme a derecho, independientemente de la carga probatoria; lo cual será objeto de analisis infra. Se observa por parte de este juzgador que si bien la parte accionante trajo a los autos fue un contrato de arrendamiento, -contrato de arrendamiento que menciono la parte accionada-, dicho contrato de arrendamiento efectivamente obedece a una situación de fraude a la ley, ya que no se arrendó ningún local, ni ningún espacio físico, lo que se arrendó según las estipulaciones del contrato fue una supuesta mesa y una supuesta silla que son inexistentes, ya que según lo dicho en la audiencia de apelación por las apoderadas judiciales de la demandada, podían ser utilizadas por cualquierr otra persona si la actora no acudía al sitio de trabajo, por lo que dicho contrato de arrendamiento no obedece a la realidad y así se observa.

    Sin embargo, es de observar que tipo de prestación de servicio se dio en el caso de autos, es decir, bajo que relación se dio esa prestación de servicio:

    1. - Subordinación y ajenidad en ese sentido la parte actora insistió en la ajeneidad de los riesgos al aducir que no cubría ni con gastos de electricidad, ni teléfono, ni de impuestos municipales, ni ningún tipo de gastos sino el dueño del local, siendo propiedad de los actores los utensilios manuales o herramientas que utilizaron para el desempeño de su trabajo. Siendo así observa este Juzgador que, aparentemente la mayor inversión de capital si se quiere la está realizando la accionada y no puede decir la accionante que está bajo una situación de arrendamiento de algún local o espacio.

    En que consiste la ganancia que asume la accionada. La accionada asume un ingreso bruto del 35% de lo que se le cobra al cliente en el caso de la manicurista o pericurista y en el caso de la peluquera un 50%; 50% que cubre gastos operativos, pago de recepcionista entre otros, -así quedó evidenciado de las testimoniales- gastos de impuestos sobre la renta, derechos de frente patente, y todos los demás elementos o gastos y la infraestructura del local como tal, todo ello debe cubrirlo la accionada con el 35% en función de lo que le queda por la pericurista o manicurista y en función del 50% por la peluquera, el resto del 65% o 50% lo recibe directamente la persona que presta el servicio, -accionantes- es decir, conforme a la cual, la prestación de servicio el mayor porcentaje o un porcentaje equivalente se lo lleva la persona que esta prestando sus servicios se puede decir con toda propiedad trabajadora.

    En este orden de ideas se pregunta? Es trabajadora dependiente o independiente. Observa este Juzgador de la forma como está establecido el quantum de la relación, se trata de una trabajadora independiente, una trabajadora autónoma. Y por qué?, porque efectivamente el quantum o la contraprestación es mayor, incluso, que la del supuesto patrono. En razón de lo que se denomina el elemento de la ajeneidad efectivamente la mayor producción o la mayor ganancia se le está llevando el propio trabajador, y es porque, porque efectivamente la relación jurídica bajo la que esta planteada, aún cuando trata de disfrazarse bajo un supuesto arrendamiento, -que como se dijo no es arrendamiento alguno-, sin embargo es una relación que se da aparentemente entre pares iguales, ahora, sucede y de alguna manera aún cuando no quede demostrado a los autos, este Juzgador de lo dicho por ambas partes observa que ese tipo de relaciones terminan tergiversándose, donde la dueña del local termina imponiendo algún tipo de parámetro de cumplimiento de ciertos aspectos de la labor que generan una suerte de confusión, es decir, no entiende este Juzgador como fue que la dueña del local podía llevar el bolso o el san o denominado por la accionante caja de ahorro o servicios de ahorro cuando no fue su función ni su obligación, es decir, de alguna manera entiende este Juzgador que, efectivamente la dueña del fondo de comercio da lugar o pie a ciertas condiciones de labor que generan confusión en razón que es ella la que recibe el dinero de los clientes y la que arregla las cuentas de lo efectivamente ingresado al finalizar la semana, por lo que la administración del dinero le permite tener ciertas ventajas respecto a las actoras, y efectivamente en algún momento pudo impartir algún tipo de instrucción en cuanto al orden dentro del local en cuanto a la atención de los clientes conforme iban llegando si es que no tenían una persona que los atendiera de manera particular y en algún sentido incluso hacer llamados de disciplinamiento a alguna de las ciudadanas actoras en virtud de mantener ese orden, pero, ello no indica que el quantum o la contraprestación de los servicios no siga siendo desequilibrado desvirtuando con ello la relación laboral subordinada o dependiente y, es lo que aprecia este Juzgador en razón de lo que significa la ajeneidad y la plusvalía.

    La persona de la accionada, no considera este Juzgador, sea un patrono, ya que sus ganancias no son suficientes en el sentido de la forma como se realiza el monto de la denominada por las actora como contraprestación en razón de los servicios tarifados o cobrados a los clientes o usuarios del servicio de manicure, pedicure o peluqueria, lo cual es un hecho admitido por ambas partes, es decir un 35% para el patrono y un 65% para la persona de la actora, y en el mejor de los casos un 50% frente a otro 50%, lo que no puede considerarse de manera alguna una relación de dependencia, y mucho menos de ajeneidad, ya que entonces, la alta remuneración del trabajador implicaría una carga por otros conceptos laborales derivados de una relación laboral bajo dependencia como son vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades o bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, además de lo parafiscal (INCE, IVSS, Paro forzoso), beneficios que calculados en base a ingresos de 65% o 50% de lo producido por el trabajador, harían imposible de llevar a cabo la actividad económica de la accionada como una sociedad mercantil con fines de lucro, o la convertirían en la práctica en otro tipo de asociación (por ej. cooperativa), en consecuencia, para este juzgador, conforme a la sana crítica, la prestación de servicios de las actoras se trata de una relación de trabajador independiente o trabajador autónomo. Es un trabajador porque presta servicio de carácter personal pero un trabajador autónomo -como bien lo dijo el Presidente de la República que estos trabajadores necesitan protección por parte de la seguridad social al ser trabajador dependiente o no estar inscritos por su propia voluntad en el seguro social y no estar cubiertos por el órgano de la seguridad social correspondiente- en función de que es un trabajador porque expresamente y en razón de ello se hace la propuesta de reforma Constitucional en función del fondo de estabilidad social; por ello efectivamente cuando la parte accionada señalo en la audiencia de apelación lo dicho por el Presidente de la República también es bueno referir que el Presidente de la República esta apuntando a los trabajadores autónomos o no dependientes, porque efectivamente si se toma como cierto lo dicho por la parte accionante lo cual, este Juzgador le da certeza y valor a sus dichos en virtud del hecho de que 15 personas se retiraron del sitio donde estaban prestando sus servicios en el mismo momento y en la misma circunstancia, fue que, efectivamente la ciudadana accionada se vio en la disyuntiva de incorporarlos como trabajadores bajo dependencia y en consecuencia los números o cálculos financieros no le daban y por tanto, tenía que establecer una relación jurídica de manera distinta, es decir, o un salario mínimo o cambiar el monto del porcentaje para así generar ingresos que cubran gastos operativos y den ganancias. Por supuesto que a la parte accionante le interesó una relación jurídica a base del porcentaje que hasta esa fecha había mantenido, donde efectivamente ganara un 50% o 65% por cliente, pero un 50% o 65%, donde la accionante también aspira cobertura de seguridad social -justamente lo que señala o indica el Presidente de la República- se hace insostenible para la accionada y ello produjo la confusión de las accionantes y el hecho de que se haya dado esa abrupta terminación de la relación jurídica que en ese momento existía entre ellos lo cual afecto a otras 12 personas dentro de la peluquería, lo cual implicaba un porcentaje muy elevado de las personas que laboraban en el local, lo cual también ha sido un hecho admitido por ambas partes.

    De la relación. Relación de arrendamiento no hay, relación jurídica de una relación de dependencia tampoco hay ,en todo caso lo que observa este Juzgador es que efectivamente lo que existe es una división de los ingresos o ganancias que perciben cada uno de acuerdo al servicio que prestan, y en todo caso no es un relación laboral bajo dependencia, lo que hace que califique este juzgador a la parte accionante como trabajadores independientes, sin embargo, es de observar por parte de este juzgador que ello no le da derecho alguno a la representante legal de la accionada, ciudadana V.M. a retener dinero que le es ajeno en razón de ello, como fue el retenido como bolso o san, por lo que procederá este Juzgador a oficiar al Ministerio Publico a efectos de que verifique si esa conducta fue la adecuada o tiene naturaleza delictiva y en razón de que se ordene a la representante legal de la accionada a regresar o retornar ese dinero con sus correspondientes intereses, siendo el Ministerio Publico el organismo para calificarlo.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2007, todo ello con motivo del juicio que por prestaciones sociales incoado por el ciudadano K.M. PADILLA ZAMBRANO Y OTROS en contra CENTRO DE BELLEZA AMAUTA II C. A., en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2007, todo ello con motivo del juicio que por prestaciones sociales incoado por el ciudadano K.M. PADILLA ZAMBRANO Y OTROS en contra CENTRO DE BELLEZA AMAUTA II C. A. Cuarto: Se ordena librar oficio al Ministerio Público sobre el particular relacionado al dinero que fuese retenido por la ciudadana V.M. a las accionantes que fue denominado como bolso o san. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2007-0001233

    AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR