Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

PARTE DEMANDANTE: K.D.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.282.814, de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.V.M., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.423, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: C.A.B.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.133.159.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: H.D.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73260.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXP. N°: 06-6008

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.P.B., quien actúa en nombre y representación de la parte demandada C.A.B.C., contra la providencia de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.

Recibidas las certificaciones en esta Alzada, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, se acordó oficiar a los fines de recabar del tribunal de la causa copia certificada del expediente a los fines de resolver el recurso interpuesto por la parte demandada y una vez hecho lo cual de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia (folio 303 pieza II).

Se inicia el juicio mediante solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2004, por la ciudadana K.D.M.M.P., en representación de su hijo C.A.J.B.M., de nueve años de edad para la fecha de la solicitud formulada en contra del ciudadano C.A.B.C..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado por medio de su defensor judicial abogado H.D.P.B., presentó escrito en fecha 04 de noviembre de 2005, en el que opuso cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma por no llenar la solicitud los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formuló oposición a las pruebas de la parte actora, así mismo promovió documentales, posiciones juradas, experticia siquiátrica y sicológica, inspección judicial, además formuló oposición a la pensión provisional, efectuó ofrecimiento de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de obligación alimentaria para su hijo C.A.J.B.M., cantidad ésta que sería aumentada anualmente en un 12% y formuló oposición a las medidas cautelares. (folio del 5 al 9 pieza II).

La Alzada para decidir formula las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La decisión recurrida en apelación declaró:

  1. ) Que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada se decidirán en la definitiva de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

  2. ) Improcedente la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada.

  3. ) Inadmisible la prueba de posiciones juradas,

  4. ) Inadmisible la prueba de experticia psiquiatrita y psicológica.

  5. ) Inadmisible la prueba de Inspección Judicial.

  6. ) Admitió la prueba de cotejo igualmente promovida por la parte demandada

De conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los procedimientos especiales de alimento y de guarda, comienzan por solicitud escrita u oral. Ahora bien, en la oportunidad de la comparecencia del demandado, conforme lo establece el artículo 516 eiusdem, el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse, procederá a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza, sin embargo éstas se decidirán en la definitiva. En consecuencia para quien aquí decide el pronunciamiento contenido en el primer punto de la decisión del tribunal de origen resulta ajustado a derecho y así se declara.

En lo que se refiere a la oposición formulada por el accionado, tanto de las pruebas presentadas por la actora, como a la pensión provisional y medidas cautelares, quién aquí decide comienza por observar el contenido del artículo 522 ibidem, que dispone: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes…”, es decir que en estos procedimientos especiales de alimentos la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no prevee dentro de la gama de defensas que puede ejercer el demandado la oposición a las pruebas. En consecuencia para esta Alzada dicha defensa del demandado resulta improcedente Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el demandado en su escrito de fecha 04 de noviembre de 2005, concretamente en el capítulo 4.2 De otros medios de pruebas: promueve posiciones juradas de la siguiente manera: “En atención al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 451 y 519 de la LOPNA, promuevo la prueba de posiciones juradas de conformidad al artículo 403 y siguientes de la norma procesal civil, para lo cual pido por encontrarse a derecho la actora sea notificada en su dirección procesal para que comparezca al mandato del Juez y asuma las preguntas que sobre el conocimiento de la causa tenga, así mismo en nombre de mi representado informo que se encuentra dispuesto a comparecer para absolverlas recíprocamente todo de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.”

Al respecto, considera quien aquí decide que las posiciones juradas podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal. Este acto procesal rompe con el principio establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte contrario de alguna disposición de Ley”. En tal sentido, precisa el artículo 416 que: “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404 la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados y aquella en ningún caso suspenderá el curso de la causa”. Al respecto para quien aquí decide el no promovente de la prueba adquiere una ventaja procesal, debido a que el promovente está a derecho por la circunstancia de haber promovido la prueba y tiene la carga de gestionar la citación del no promovente. En el caso de marras, considera la Alzada que la prueba de posiciones juradas promovidas por el accionado resulta inadmisible, toda vez que su promoción no cumple las condiciones requeridas para poner en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba, esto es en cuanto a que el promovente debe pedir la citación personal del absolvente no promovente Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la experticia siquiátrica y sicológica, considera este Alzada que resulta impertinente y contraria al principio de la adecuación, que nos habla de uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la prueba y que no es otro que el de la pertinencia. La prueba debe tender a calificar la pretensión del actor o la excepción del demandado, de modo pues que si la prueba no va dirigida, a demostrar los hechos en los cuales el actor basó su pretensión, o el demandado su excepción, no está adecuada y por tanto es impertinente. En ese sentido, para quien decide la impertinencia surge en virtud de que los hechos que trata de probar el demandado con dicha probanza no califican en ningún modo ni la acción de la actora ni sus alegatos y excepciones, es decir que resulta inadecuada en este proceso que es exclusivamente de fijación de obligación alimentaria y no de otro asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por el demandado en su escrito del 04 de noviembre de 2005, en el hogar de la actora y el menor, a los fines de determinar su capacidad de cuidado. La Alzada considera que dicha probanza resulta inadmisible por impertinente, toda vez los hechos que trata de probar el demando no califican en los procedimientos especial de fijación alimentaria Y ASÍ SE DECLARA.

En base a este razonamiento esta Superioridad Confirma en todas sus partes la providencia recurrida Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.D.P.B., quien actúa en nombre y representación de la parte demandada ciudadano C.A.B.C., contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes, la decisión dictada el 09 de noviembre de 2005, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2, mediante la cual declara: 1º) Que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada se decidirán en la definitiva de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 2º) Improcedente la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada. 3º) Inadmisible la prueba de posiciones juradas, 4º) Inadmisible la prueba de experticia psiquiatrita y psicológica. 5º) Inadmisible la prueba de Inspección Judicial y 6º) Admitió la prueba de cotejo igualmente promovida por la parte demandada, en el procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesto por la ciudadana K.D.M.M.P. en representación de su hijo el n.C.A.J.B.M., contra el ciudadano C.A.B.C..

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Remítase el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm).

LA SECRETARIA,

Y.P.,

HAdeS/YP/mbr

Exp. N° 06-6008

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